REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AC71-X-2019-000002
ASUNTO INTERNO: 2019-9808
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

JUEZA INHIBIDA: Dra. INDIRA PARIS BRUNI, JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTI, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 28 de enero de 2019, fecha en la cual compareció la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ante la secretaria del precitado órgano jurisdiccional y procedió a inhibirse en el juicio que por partición de comunidad sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en el asunto AP71-R-2018-000755, a tenor de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 1-6 del legajo de copias certificadas).
Del referido legajo también se evidencia auto del 31 de enero de 2019, donde el despacho superior in comento, con vista al vencimiento del lapso de allanamiento en virtud de la inhibición planteada, acordó remitir la certificación en referencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se decida la misma, así como acta de inhibición inherente al asunto AP71-R-2019-000001.
En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana alguacila de este tribunal superior, dio cuenta de haber hecho efectiva la comunicación enviada a la prenombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En auto de la misma fecha se dio por recibido oficio N° 006-2019, emanado de dicha unidad, donde comunica a esta alzada que el juicio principal que por partición de comunidad sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en el asunto AP71-R-2018-000755, objeto de inhibición, le fue asignado por distribución al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, éste tribunal superior pasa a pronunciarse en relación a la misma, en los siguientes términos:



-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva , como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por la Juzgadora que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Expone la jueza Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su descargo mediante acta de fecha 28 de enero de 2019, lo que sigue:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintiocho (28) del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019), comparece la Doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, y expone: “Por cuanto en esta misma fecha, 21.01.2019, procedí a inhibirme en el juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la ciudadana ROSA EMMA FEBLES contra la sociedad Mercantil ESCRITO LUCAS, S.R.L. en el expediente asignado con el Nro.AP71-R-2019-000001, de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de que el abogado Pedro José Rodríguez Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Flebles (sic), señaló que mi persona, había incurrido en otro caso, especialmente en el exp.2018-11497, en imparcialidad dándole una injusta razón a La parte actora, provocando una INADVERSION en su persona, entendiendo que el abogado quiso decirme ANIMADVERSIÓN, lo que generó en él desconfianza y molestia, por tanto solicitó que me inhibiera en ese caso- (sic) En este sentido, considero que el comportamiento expresado por el Abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, actuando en representación de la ciudadana ROSA FEBLES pudiera generar en mi parcialidad al momento de emitir el fallo que corresponda en esta causa, contentiva del juicio que por PARTICION (sic) DE COMUNIDAD sigue RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ,contra MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en el expediete asignado con el Nro.AP71-R-2018-000755.- Siendo así, a los fines de evitar imparcialidad (sic) para decidir este proceso judicial, garantizar la transparencia que me ha caracterizado a los (sic) largo de mi carrera como Juez de la República, es por lo que, como colorario de las consideraciones antes expuestas, ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas partes.”


Con vista a lo anterior, este superior observa:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que, como bien lo asienta el procesalista mexicano JOSÉ OVALLE FAVELA, en su obra “Constitución y Proceso”, página 11: “(…)consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”; cuyo derecho al juez imparcial se encuentra expresamente consagrado en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendum.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Así, en este estado se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En el caso de especie, de la revisión del legajo de copias consignados ante este Juzgado Superior, observa quien suscribe que la inhibición planteada la formuló la prenombrada jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con el secretario del tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente en su declaración la inhibida indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra de ambas partes, a saber, RAFEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, ya que la inhibición fue fundada en una causal de “distanciamiento”, concretamente, la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este jurisdicente, da por satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la inhibición planteada, lo cual cobra especial relevancia a fin de conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibídem. Y así se establece.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En este sentido, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la causal invocada por la abstenida, contenida en el ordinal 18º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
En esa perspectiva, se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, la prenombrada jueza, en síntesis, alegó que por ante el tribunal a su cargo cursó juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES contra la sociedad mercantil ESCRITO LUCAS, S.R.L. según asunto AP71-R-2019-000001, de su nomenclatura interna, donde procedió a inhibirse como consecuencia que el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, le señaló que su persona había incurrido en imparcialidad en el asunto AP71-R-2018-011497, provocando una animadversión, que generó la solicitud de inhibición por la desconfianza y molestia y al considerar que el comportamiento expresado por el referido abogado pudiera generar en ella parcialidad al momento de emitir el fallo que corresponda en el juicio que por partición de comunidad sigue RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ contra MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en el expediente asignado con el N° AP71-R-2018-000755, garantizar la transparencia que le ha caracterizado a lo largo de su carrera como jueza de la República, conforme lo establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando del mismo modo que la misma obra a favor de ambas partes, razón por la cual, en criterio de esta superioridad, en un sano ejercicio de derecho, tomando en consideración la exposición a motu proprio de la jueza inhibida sobre su posible parcialidad al tener que dirimir la precitada causa por los hechos expuestos y con el fin de despejar, como lo establece la doctrina mas calificada, toda sombra o dudas sobre la recta imparcialidad de quienes tienen la función de administrar justicia y garantizara el derecho constitucional de las partes en los procesos judiciales a un juez imparcial, la inhibición planteada debe prosperar en derecho por los hechos expuestos bajo la causal referida. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza inhibida y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la jueza, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.


-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judiciala en el juicio que por partición de comunidad sigue RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ contra MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en el expediente asignado con el N° AP71-R-2018-000755, de su nomenclatura particular, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la jueza inhibida del presente fallo y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente fecha a tenor de lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175 y en su oportunidad remítanse las actuaciones a la funcionaria inhibida. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 198º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AC71-X-2019-000002 (2019-9808)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)