REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-X-2019-000003/7.360
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de enero del 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 29 de ese mismo mes y año se recibieron las actas procesales; el 04 de febrero del 2019, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero del 2019 la Jueza del mencionado Tribunal, CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA presentada en fecha 18 de mayo del 2015, por la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OMAR DAVID GUZMAN QUILARQUE, contra los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ÁLVAREZ, con base en la siguiente exposición:
“…En horas del despacho del día de hoy, lunes veintiuno (21) de enero de 2019, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2018, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCI ÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano OMAR DAVID GUZMAN QUILARTE, contra los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTÌZ y ADELA PERDOMO ÁLVAREZ, mediante la cual repuso la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda en el que se integre a la litis al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, declaró nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2013, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015, en la que esta Juzgadora declaró improcedente el convenimiento efectuado por los demandados en su escrito de contestación y sin lugar la pretensión, es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”. Es todo, se leyó y conformes firman.- (Copia Textual)

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta alzada que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que emitió opinión en fecha 18 de mayo sobre el cumplimiento de contrato declarándolo improcedente, circunstancia que quedó demostrada de las copias certificadas (folios 01 al 08 del cuaderno de inhibición) cuya decisión fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la reposición de la causa, al estado que el juez de instancia que correspondiera el conocimiento de la misma dictara un nuevo auto de admisión, en el que se integre a la litis la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal y declaró nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde el auto de admisión fechado 15 de octubre del 2013, y anuló la sentencia recurrida, por lo que es evidente que la Jueza está incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y por tanto es forzoso para este ad quem declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÒN planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano OMAR DAVID GUZMAN QUILARQUE, contra los ciudadanos PEYUNIA SIRIT PETIT y MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, presentada en fecha 09 de octubre del 2013, por la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OMAR DAVID GUZMAN QUILARQUE contra los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ÁLVAREZ. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Noveno y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,





Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 07/02/2019, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, y se libraron los oficios números 2019-018 y 2019-019.

LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-X-2019-000003/7.360.-
MFTT/EMLR/Johan.-
Sentencia: Interlocutoria