REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000256/7.290.

PARTE DEMANDANTE:
NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.388; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.474.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES A.C., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 03, protocolo primero; representada judicialmente por el abogado en ejercicio RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.026.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE ABRIL DEL 2018 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en fecha 09 de abril de 2018, actuando en esa oportunidad en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de abril del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 12 de abril del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 23 de abril del 2018, este ad quem dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año se recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo del 2018, esta alzada declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente apelación, y declinó la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acordó remitir el presente expediente en la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del 2018, ambas partes solicitaron la regulación de la competencia.
En fecha 04 de junio del 2018, esta alzada remitió el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su Distribución para que el Tribunal que resultare sorteado, luego de efectuarse la distribución de Ley, conociera en apelación del presente juicio. Asimismo, en esa oportunidad, remitió copias certificadas del expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de la competencia, presentada por ambas partes.
No obstante, en acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 20 de julio de 2018 y a los fines de darle continuidad al juicio, ello en virtud que la Sala estableció que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2018 y ratificado el 9 de abril de 2018, por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Mirador Los Samanes, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuya audiencia se celebró el 21 de marzo de 2018 y la publicación en extenso tuvo lugar el 10 de abril de 2018, se le dio entrada nuevamente al expediente por auto del 09 de octubre del 2018, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales serán objeto de análisis más adelante.
Mediante auto del 12 de noviembre del 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. Hubo observaciones.
En fecha 22 de noviembre del 2018, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada el 08 de abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que su representada adquirió una cuota de participación en la Asociación Civil Mirador Los Samanes, donde se le prometió una vez cumplidas sus obligaciones, entregarle en el año 2008 un apartamento de 100 metros cuadrados.
Que ha cumplido todas sus obligaciones hasta estar solvente.
Que su cuota es especial por compensación de honorarios profesionales de su esposo, el cual prestó servicios como abogado a la citada asociación e incluso ha pagado hasta el índice de precios al Consumidor como lo dice el contrato, a pesar que le prometieron el apartamento para el año 2008 y no lo entregaron por no estar lista la edificación, ni tener el permiso de habitabilidad.
Que no obstante la Asociación Civil ha hecho entrega de algunos apartamentos, incluso en el edificio donde le corresponde, es decir, los ha dado en posesión a algunos propietarios solventes, para que estos los vayan acondicionando y a ella le niegan la entrega.
Que a los fines de demostrar los hechos, consignó copia certificada de denuncia a Indepabis.
Que en fecha 17 de agosto de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, adquirió en propiedad, por contrato de compra venta, una cuota de participación tipo B, la cual le da el derecho a que se le adjudique el apartamento de autos.
Que para el momento de celebración del contrato escogió un apartamento de la Etapa III, edificio 1, piso 2, siglas EIII- 1-2-02, cuya ubicación fue cambiada posteriormente por la Asociación Civil debido a cambios imprevistos en la estructura del edificio, otorgándosele una reubicación en la etapa I, edificio 2, nivel A3, apartamento 02, siglas EI-2-A3-02.
Plan de pago de su cuota.
Que el plan de pago de su cuota de participación fue excepcional, es decir, distinto a las demás cuotas de participación, en su caso, debía pagar en dos (2) cuotas , la primera con la firma del contrato de compra venta de la cuota, que en este caso, se hizo una compensación debido a que su esposo Argenis Guerra Camacaro, había prestado servicios profesionales como abogado a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, y la segunda, al momento de la protocolización del documento definitivo de adjudicación del apartamento, que en ese caso, ya debía haber propiedad horizontal, y eso se estimó según el mismo contrato de compra venta para el mes de enero de 2007 al mes de marzo de 2008.
Que el costo inicial de su cuota fue de bolívares 183.104,47 en el año 2005, de lo cual entregó como inicial la suma de Bs 90.000,00, que ello consta de documento de compra venta marcado “B”, B-5, cuyo adelanto deviene de una compensación por pago de honorarios profesionales como abogado, al abogado Argenis Guerra, su esposo.
Que quedó un saldo de Bs. 93.104,47, que sumándole las cargas por ajuste de inflación expresadas por los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, es decir; Bs. 50.769,55, da un subtotal de Bs. 233.874,02 (es decir, por inflación o IPC) aumentó a Bs. 50.769,55, que lo pagó según copias de cheque anexos y recibos.
Que para un mejor entender, lo expresa en detalle, así; Bs. 90.000,00 inicial según documento autenticado en Notaría marcado “B” a la “B5”.
Bs. 93.104,47 segunda parte, según documento autenticado marcado “B” a la “B5”
Bs. 183.104,47 Total precio según documento autenticado marcado “B” a la “B5”.
Bs 50.769,55 Agregados por IPC según BCV por resoluciones de la Junta directiva ACMLS.
Bs. 233.874,02, total ya pagado en las fechas que indica más adelante.
Que en fecha 6 de septiembre de 2007, adquirió un (01) puesto de estacionamiento adicional y lo pagó de contado, por la cantidad de Bs. 25.000,00 (precio para el momento de contado), cuyo contrato anexo marcado “I”, un (1) recibo expedido por la ACMLS, por la cantidad de Bs. 25.000,00 (anexo marcado “J-J1”), y copia marcado “K”, de los cheques que suman la cantidad integra: Banesco Nro. 25114062 por Bs. 10.000,00 anexo “K”, Banesco Nro, 1442536 por Bs. 10.000,00 anexo “K”, Mercantil nro. 98160545 por Bs. 5.000,00 anexo “K”, todos cuyos nombres de beneficiario es la Asociación civil Mirador Los Samanes (ACMLS).
Que de los cheques pagados por el precio de la cuota mas IPC, se observa que algunos cheques fueron expedidos por la titular Nancy Azuaje (la accionante) y otros por Argenis Guerra, el esposo, y que las cantidades de Bs. 53.000,00 (anexo marcado C), Bs. 19.000,00 anexo marcado “C”, Bs 61.374,00 (anexo marcado “E”) y Bs. 10.500,00 (anexo marcado “G”) fueron expedidos a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, constructora encargada y contratada por la Junta Directiva de la ACMLS, para la construcción de los edificios de apartamentos para adjudicar a los propietarios de cuotas, y se hizo dicho pago a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, a solicitud de la ACMLS, emitiendo esta última ACMLS, los recibos (véase anexos D,F,y H, lo que siempre han avalado.)
Que un pago hecho por un tercero interesado de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, es válido, y siendo Argenis Guerra, quien hizo algunos pagos con cheque y a la vez el esposo, es obvio que el pagador tiene interés, y pagó en descargo de la deudora, Nancy Azuaje, la accionante.
Que en cuanto a los pagos hechos a nombre de la promotora Inmobiliaria Concalpro (que es la empresa constructora de los edificios) expresa y opone a la parte demandada que dichos pagos fueron a nombre o a favor de la Constructora, por petición de la presidencia de la ACMLS, (Raúl Rojas, presidente anterior), y a cuenta de su cuota, lo cual se comprueba con la aceptación de la ACMLS al emitir los recibos pertinentes.
Que si se pretendiere que no hubo tal autorización por parte del acreedor (ACMLS en la persona de su presidente), dichos pagos siguen siendo válidos por cuanto hubo ratificación según Asamblea de Propietarios de fecha 10 de diciembre de 2011, donde se trata como punto la situación de la morosidad en las cuotas, y se publica en fecha 15 de octubre de 2012, en el Diario El Universal (anexo marcado “M”), un reporte de cuentas por cobrar al 30 de noviembre de 2011, donde no aparece la propietaria de la cuota de participación EI-2-A3-2, es decir, Nancy Azuaje, como deudora o insolvente.
Que en acta de asamblea que Registró la Junta Directiva actual, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2012, inscrito bajo el nº 37, folio 280, tomo 14, del protocolo de transcripción del año 2012, y que anexó en copias certificada marcado “O”, antes anexo copia certificada del documento constitutivo de la ACMLS, marcado “N”, acta ésta que fue registrada por la actual Junta Directiva, y que a todo efecto es un documento público con plenos efectos legales. Véase la línea 28 del cuadro, que indica el anexo P, la cual resaltó y transcribió así; Cod 292, Cuota de participación EI-2-A3-2, Propietario: Nancy Yumary Azuaje Monasterios y Argenis Guerra, cantidad de cuotas impagadas 0, deuda total al 30 de noviembre de 2011: 0,00.
Que con respecto a lo anterior, expresa el artículo 1.286 del Código Civil; “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”
Por esas razones demandó a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, para que cumpla con la entrega del inmueble de autos, con su puesto de estacionamiento y un (1) puesto de estacionamiento adicional, es decir, le de la posesión y no se siga afectando a su persona, a su esposo y a sus hijos.
Como fundamento de derecho, invocó los artículos 1159, 1167, 1161, 1486 al 1488 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 233.874,02), que equivalen a la cantidad de mil quinientas cincuenta y nueve con dieciséis unidades tributarias (U.T. 1.559,16).
El petitum de la demanda lo formuló así;
“…sobre la base de lo expuesto, demando a la sociedad civil Mirador Los Samanes, antes identificada, a los fines de que se convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato de fecha 17 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº63, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se le haga entrega del apartamento signado con las siglas EI-2-A3-02, el cual contiene un (01) puesto de estacionamiento con maletero, más un (1) puesto de estacionamiento con maletero adicional que también adquirió y pago de contado.” copia textual.

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- copia del Rif de la ACMLS, marcado con la letra “A” (f.23).
2.- copia del documento de propiedad de la cuota de participación, marcado con la letra “B” (f.24 al 31).
3.- Demostrativo de pago de Bs. 90.000,00; marcado con la letra “B-5” (f.29).
3.- copias de cheques de Banesco y Banco Mercantil, por las cantidades de Bs.53.000 y Bs.19.000, pagados, marcado con la letra “C” (f.32).
4.- recibo emanado por la ACMLS, por la cantidad de Bs.72.000,00, marcado con la letra “D” (f.33).
5.- copia de cheque Banesco por la cantidad de Bs. 61.374,02, marcado con la letra “E” (f.34).
6.- recibido emitido por la ACMLS, por la cantidad de Bs.61.374,02, marcado con la letra “F” (f.35).
7.-copia de cheque del banco mercantil por la cantidad de Bs.10.500,00, marcado con la letra “G” (f.36).
8.-recibo emitido por la ACMLS, por la cantidad de 10.500,00, marcado con la letra “H” (f.37).
9.- copia de contrato de compra de contado de puesto adicional de estacionamiento, marcado con la letra “I” (f.38 y 39).
10.- plan de pago inicial contado de puesto de estacionamiento adicional, marcado con la letra “J” (folio 40)
11.- copia de recibo expedido por la ACMLS, por la cantidad de BS.25.000.00, por el pago de contado del puesto adicional de estacionamiento, marcado con la letra “J-1” (f.40; 41 y 42).
11.- copia de los cheques por Bs10.000 + 10.000 +5.000, los dos primeros de Banesco y el tercero del Banco Mercantil, como prueba del pago de contado del puesto de estacionamiento, marcado con la letra “K” (f.43 y 44).
12.- copia de certificación de su matrimonio con Argenis Guerra, marcado con la letra “L” (f.43 y 44).
13.-copia de publicación de cuotas de participación en estado de morosidad, marcado con la letra “M” (f. 45).
14.- copia certificada del Acta Constitutiva de la ACMLS, registrado el 14 de abril del 2005, bajo el Nro, 32, Tomo 03, del protocolo primero, marcado con la letra “N” (f.46 al 58).
15.- copia Certificada del Acta de la Quinta Asamblea de Propietarios, del 10 de diciembre del 2011, registrada el 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2012, esta última donde consta la solvencia de la demandante, marcado con la letra “O” (f.59 al 78).
16.- pagina del acta de la quinta asamblea de propietarios del 10 de diciembre del 2011, registrada el 3 de septiembre de 2012, bajo el Nro 37, Tomo 14, donde se muestra reporte de cuentas por cobrar general relación del 30 de noviembre del 2011, marcado con la letra “P” (f.79 al 100).
17.- poder autenticado a favor del abogado representante de la accionante, marcado con la letra “Q” (f.101 al 102).
El 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda.
En fecha 07 de mayo del 2015, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
Una vez agotadas las formalidades para la citación de la parte demandada sin haberse cumplido, la parte actora en fecha 22 de julio del 2015, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, y mediante auto dictado en fecha 27 de julio del 2015, el juzgado de la causa, proveyó lo solicitado y designó como defensor ad-litem, al abogado Roberto Salazar, y en fecha 02 de noviembre del 2015, aceptó al cargo que le fue designado
En fecha 06 de noviembre de 2015, se dio por citado al defensor judicial, el abogado ROBERTO SALAZAR, y en fecha 21 de enero del 2016, procedió a contestar la demanda, siendo los alegatos expresados los siguientes:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato tiene incoado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES A.C., antes identificada, la parte actora en el presente juicio
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora
En fecha 25 de enero del 2016, el ciudadano JUAN ANTAR, asistido por los abogados MAURILYN BRITO y LEONEL GÓMEZ, procedió a consignar escrito de contestación y reconvención de la demanda, siendo los alegatos expresados los siguientes:
Que la parte demandada corresponde a una asociación civil con personalidad jurídica propia, denominada “Asociación Civil Mirador Los Samanes” constituida mediante Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta y del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2005, y registrada bajo el Nº 32, tomo 3 del protocolo primero, en cuyo artículo 5 se establece que su objeto fundamental es la construcción de un conjunto residencial de viviendas adjudicables a cada propietario por un valor igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble.
Que en la misma cláusula se estableció que la gerencia general del Conjunto Residencial de viviendas sería llevada a cabo por la empresa Concalpro C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1987, anotada bajo el Nº 62, tomo 20-A-Pro, tal como consta de documento constitutivo cuya copia certificada anexó marcada “D”.
Que en el artículo 34 de la referida acta estatutaria se estableció que los costos de construcción se calcularon a valor presente y serían afectados por la inflación ocurrida durante el proceso de construcción, por lo cual serían sujetos a variación.
Que para el 14 de abril de 2005, fecha en la cual quedó inscrita el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil en cuestión, la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera: Presidente; Raúl Roberto Rojas Campo, cédula de identidad 11.030.720, Vicepresidente: José Ignacio Ayala Fonturvel, cédula de identidad 3.662.182, Director clase “A” Rolando Betancourt Noguera, cédula de identidad 6.092.318 y Director clase “B” Juan Pablo Villarroel cédula de identidad 6.824.345.
Que el 28 de enero de 2008, esa misma junta directiva realizó una asamblea General Ordinaria de Asociados, autenticada en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 73, tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el Nº 4, folio 20, del tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, tal como consta de copia anexa marcada con la letra “E”, con la finalidad de informar acerca de la revalorización de las cuotas de participación y asimismo exponer acerca de los retrasos que había sufrido la obra como consecuencia de la escasez de materiales de construcción y de la desestabilización sobrevenida de la tercera terraza del terreno, a raíz de la falla de fundación en pantalla atirantada de la etapa III del conjunto residencial, ocasionada por las lluvias acaecidas en el mes de octubre de 2007, por cuanto las aguas filtraron las fundaciones de una poción de la pantalla atirantada. Que en esa oportunidad se planteó la necesidad de ajustar el proyecto trayendo como consecuencia la no construcción de la tercera etapa con la posibilidad de adicionar tres niveles de cada una de las edificaciones para reubicar a todos los asociados que inicialmente estaban ubicados en la etapa 3.
Que en esa misma asamblea General Ordinaria de Asociados llevada a cabo el 28 de enero de 2008, se estableció la necesidad de generar una cuota extraordinaria para ser cargada y distribuida ente todos los asociados, creándose así las tres comisiones de seguimiento constituida por los mismos miembros de la asociación civil.
Que posteriormente, la junta directiva inicialmente conformada para el momento de la creación de la Asociación Civil (abril de 2005), convocó una Asamblea General Ordinaria de Asociados, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008, tal como consta de documento anexo con la letra “F”, la cual fue autenticada en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 76, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el Nº 5, folio 25 del tomo 22, del protocolo de transcripción de ese año, en la cual se explicó la viabilidad de la estructura metálica como solución estructural a implantar en los edificios de la etapa 1 y 2 del conjunto residencial y se propuso la necesidad de llevar adelante el cálculo de costos del proyecto con inclusión de los cambios realizados para generar el cálculo de una cuota extraordinaria para garantizar un justo rendimiento al asociado con la finalidad de cumplir con el costo del proyecto modificado.
Que con la no construcción de la tercera etapa y su reasignación a la etapa I y II se eliminó el riesgo geotécnico, se obtuvo una mayor área para la recreación y se realizó venta de puestos de estacionamiento adicionales. Como desventajas algunos apartamentos de la primera etapa quedaban sin vista pero no se afectaba a ninguno de los asociados en cuanto a la no construcción de su cuota de participación, aumentándose el número de pisos por edificios los cuales serían construidos con estructura metálica que encarecía el proyecto pero lo hacía seguro. Que de esa manera, el proyecto seguiría en pie para todas las familias que tenían el sueño de tener un techo donde vivir, cuya consecuencia negativa fue la revocatoria efectuada por la Alcaldía de Baruta en cuanto a los permisos de construcción debido al cambio de proyecto.
Que esa propuesta de pago adicional fue presentada a las tres comisiones de seguimiento conformada por los mismos asociados, quienes solicitaron en reuniones con la Gerencia de Construcción, dentro de sus funciones y actividades de participación, la contratación de una gerencia de obra externa la cual llevo a cabo una auditoría técnica preliminar para evaluar las condiciones del proyecto en tiempos y costos, de la ejecución de la obra ejecutada para así tener otra opinión experta sobre la obra ejecutada y la razonabilidad de los costos incurridos. Que en conjunto se designó a la empresa modulo 5, sociedad civil inscrita en fecha 4 de agosto de 1978 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 22, tomo 12 del protocolo primero, a cargo del ingeniero Juan Cordero, cedula de identidad 3.667.171, colegio de ingenieros 16.232, quien en octubre del año 2009, presentó el resultado de la auditoria técnica solicitada (la cual acompañó a su escrito de contestación junto a la auditoria marcada “L”, correspondiendo a su anexo nro.1) quienes expusieron que los objetivos de dicho trabajo fueron: revisar a nivel macro la información existente con respecto a los datos iniciales y de ese momento del desarrollo (costos estimados, costos reales, proyección a terminación, tiempos de ejecución); establecer mediante levantamiento in situ el status de avance de las diferentes fases y etapas del proyecto, entre otras.
Que la cuota adicional a ser pagada se envío a todos los asociados, la cual fue presentada y aprobada por mayoría en Asamblea de Asociados llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2009, la cual fue protocolizada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el Nº 7, folio 37, del tomo 22, del protocolo de transcripción de ese año (acompañó a la contestación marcada “G”).
Que en esa oportunidad, la mencionada junta directiva presentó y explicó la cuota de nivelación y presentó un balance de la Asociación Civil y del Proyecto actualizado a octubre de 2009, donde se incluyó el presupuesto, flujo de caja y cronograma estimado de ejecución de obra, inclusive como sería el proceso de entrega de las cuotas de participación cuando ya se tuvieran listas.
Que todos los asociados tuvieron en sus manos la cuota de nivelación y fueron atendidos en el caso de tener dudas y no querer pagar. Algunos asociados en el año 2009 cancelaron la cuota de nivelación de contado, otro grupo decidió financiar su cuota de nivelación a 24-25 meses con flexibilidad en los pagos, ya que podían adaptar el cronograma a su flujo de caja. Que otro grupo decidió no cancelar y apegarse a la Resolución de Junta Directiva de la cuota de nivelación donde se indicaba que cada asociado podía decidir vender y que no estaba obligado a ningún aporte, teniendo oportunidad hasta el 15 de octubre de entregar una autorización de ceder su cuota de participación, que de no hacerlo se procedería de acuerdo a los estatutos.
Que en julio de 2010, las comisiones de seguimiento hacen un llamado de conciencia a los asociados para ponerse al día con fecha de pagos, ya que de lo contrario se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 de los estatutos, vale decir, el cambio de la ubicación original de su cuota de participación para darle prioridad de escogencia a los asociados con record puntual de pago, siendo que todas aquellas personas de la segunda etapa que se encontraban solventes o se habían puesto al día con sus cuotas vencidas, podían optar por una cuota de participación en la primera etapa.
Que en el año 2011, la gerencia de construcción manifestó no tener suficientes fondos para avanzar el conjunto, con la agravante de que los ciudadanos Raúl Rojas y José Ayala, habían presentado renuncia formal a los cargos de presidente y vicepresidente de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Que la Asociación Civil estaba en crisis y los integrantes de las comisiones de seguimiento que aun desempeñaban sus funciones les solicitaron a los integrantes de la Junta directiva que no habían renunciado, vale decir a los Directores clase “a” y “b”, que nombraran nueva junta directiva, a través de asamblea de asociados o tomaran algún tipo de decisión dentro de lo que sus funciones les permitiesen. Tal solicitud les fue extendida por todos los medios de comunicación existentes, pero en modo alguno tuvo respuesta debido a la ausencia total de estas personas (folio 213 pieza 1)
Que por lo anterior las “comisiones de seguimiento” procedieron a efectuar formal convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados con la finalidad de plantear la ausencia de la junta directiva, ratificar los intercambios efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos y solucionar la situación de morosidad, atendiendo igualmente a la crisis dejada por la gerencia de Construcción quienes se fueron del país, sin efectuar un cierre de construcción con la asociación como era su obligación.
Que en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 10 de diciembre de 2011, autenticada en esa misma fecha y protocolizada el 03 de septiembre de 2012, la nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos ABELARDO CELESTINO SIFONTES y JUAN ANTAR NASSAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.094.726 y V-10.633.472, en carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil, respectivamente, solicitó al máximo órgano de la asociación “LOS ASOCIADOS”, que se plantearan propuestas sobre qué hacer con todas las cuotas que se encontraban insolventes de acuerdo al artículo 22 de los estatutos. Que después de diversas intervenciones y propuestas, los asociados solventes concluyeron aceptar la propuesta de que todos aquellos asociados que se encontraban en situación de morosidad, debían presentar propuesta de pago hasta el 31 de enero de 2012.
Que siendo que la Junta Directiva saliente (2005-2011) no dio respuesta a la situación de morosidad de los asociados, así como tampoco lo hizo la gerencia de Obra Concalpro, mediante un cierre de obra, las comisiones se vieron en la necesidad de solicitar a la sociedad mercantil Administradora Obelisco, empresa encargada de llevar la administración de la Asociación Civil un reporte de cuentas por cobrar la cual fue emitida el 30 de noviembre de 2011.
Que no obstante, siendo que por manifestación de la propia sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A, lo que existía en su base de datos era parte de lo que en alguna oportunidad había extendido la empresa Concalpro, C.A., era una disparidad con los últimos correos electrónicos enviados por los directivos de dicha empresa en la que manifestaban su posición de no regresar a Venezuela y se procedió a designar a la comisión administradora a solicitar a las empresas Obelisco y Concalpro toda la información de la Asociación Civil en detalle, de cada uno de los expedientes, para proceder a realizar la elaboración de una auditoría para verificar los saldos de los 360 asociados que conforman la asociación.
Que una vez que la comisión de administración dio cumplimiento a la labor encomendada y no habiendo podido obtener por parte de la empresa Concalpro, C.A, el cierre correspondiente a su Gerencia General; en fecha 18 de diciembre de 2012, la Junta Directiva emitió Resolución 2-12 , a los fines de designar a una empresa que pudiera llevar a cabo el levantamiento de una auditoría general mediante la cual se determinara el estado en que se encontraban el saldo de los 360 asociados que conforman la asociación.
Que la auditoría llevada a cabo por la empresa Sabacha Asesores Mercantiles, C.A., realizó conclusiones que se deben adminicular con las afirmaciones sostenidas por el ciudadano Argenis Guerra y por la otra el ciudadano Raúl Rojas.
Que desde el 1º de marzo de 2011 el ciudadano Argenis Guerra, en representación de la cuota de participación de su esposa Nancy Azuaje, solicitaba información respecto a su estatus.
Que atendiendo al resultado de la Auditoría realizada por la empresa Sabacha Asesores Mercantiles, C.A., ordenada por Resolución Nro 2-12, se determinó que la cuota de nivelación inicial presentada en asamblea de asociados del 09 de noviembre de 2009, de la demandante era de U.T. 2.954,70, tal como se evidencia del asiento número 230 del “CUADRO RESUMEN DE LAS 360 CUOTAS DE NIVELACIÓN DEL INVERSIONISTA PRESENTADA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2009” presentado por Concalpro C.A.
Que a diferencia de lo antes presentado en anexo 4, ahora mediante anexo 2 de la auditoría antes mencionada, en el cuadro de “CUOTA DE NIVELACIÓN (CNI) PRESENTADA EN ASAMBLEA DE ASOCIADOS EL 09-11-2009 VS CUOTA DE NIVELACIÓN (CNI) MODIFICADA EN AGOSTO DE 2010”, se verificó que la cuota de participación correspondiente a la ciudadana Nancy Yumary Azuaje Monasterios recibió un descuento de la Cuota Nivelación (CNI) del 32,65% (-U.T 964,57) quedando la CNI en U.T. 1.990,13, no habiendo sido cancelada ni por si, ni por intermedio de Apoderado alguno.
Que del cronograma de Cuota de Nivelación (CNI) aprobado en asamblea de asociados el 09 de noviembre de 2009, se evidencia que al 31-08-2011 tenía un total de 24 cuotas vencidas más la cuota para habitar.
Que del cronograma de Cuota de Nivelación (CNI) aprobado en asamblea de asociados el 09 de noviembre de 2009, se evidencia que al 31-11-2011 tenía un total de 24 cuotas vencidas más la cuota para habitar.
Que en el marco de la Asamblea General extraordinaria de asociados de 2011, previamente convocada mediante correo electrónico y publicada en prensa, a la cual no asistió la prenombrada ciudadana ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; se aprobó la realización de convenios de pago para las cuotas de participación morosas, antes de su pase a tesorería.
Que para el año 2013, oportunidad para que el ciudadano Argenis Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, decidió aparecerse exigiendo la entrega del apartamento señalado y aduciendo tener derechos sobre éste.
Que en virtud de lo anterior, quienes actúan hoy en defensa de la Asociación Civil Mirador Los Samanes junto a las familias que habitan el Conjunto Residencial objeto de la Asociación, señalan la clara negativa, rechazo y contradicción a lo hoy pretendido por la parte demandante.
Que sobre el presunto pago con Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 90.000,00, la defensa negó, rechazó, contradijo y desconoció lo señalado por la parte actora y de manera específica la presunta compensación debido a que su esposo Argenis Guerra Camacaro, había prestado servicios profesionales como abogado a la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Que sobre el presunto pago de Bs. 143.874,02, corresponde destacar varios puntos relevantes:1) Que en principio es falso que la empresa Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A, corresponda a una empresa contratada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes para la construcción del Conjunto Residencial ya que la empresa encargada de llevar a cabo la Gerencia General del desarrollo habitacional sería la Sociedad Mercantil Concalpro C.A.; 2) Que sobre lo que aduce la parte actora sobre haber efectuado un pago por la cantidad de Bs. 143.874,02 mediante “…cheques por las cantidades Bs. 53.000,00, Bs. 19.000,00, Bs. 61.374,02 y Bs. 10.500,00, las referidas cantidades de dinero fueron presuntamente depositadas por la hoy parte actora y por su cónyuge, a la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A.; 3) Que en cuanto al último contexto de la afirmación antes transcrita, señala la parte actora que se hizo dicho pago a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., a solicitud de la ACMLS, emitiendo esta última los recibos, que esta solicitud no se desprende de las actas del expediente y por tanto no tiene como constatarse. Que en tal sentido, tal desviación de fondos a una sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., no corresponde a un supuesto previsto en el acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; no era facultad expresa que correspondiera a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; No correspondió a un punto acordado por la máxima autoridad de la Asociación en ninguna de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias llevadas a cabo.
Que impugna formalmente los dos (02) recibos que pretende hacer valer la parte actora marcados con las letras D y F, por cuanto son expedidos por la ciudadana Magda Azouz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.821.585, la cual se hace del cargo de Gerente Comercial y Norma González, cuyo número de cédula no menciona, pero que se hace del cargo de Asistente Comercial respectivamente. Que con mucha propiedad puede decirse que estos cargos no existieron dentro de la Asociación Civil y que tales obligaciones correspondían a la Junta Directiva.
Que con relación a la copia de un cheque que consignó la parte actora de fecha 14 de marzo de 2008, identificado con el Nro. 96394952, por la cantidad de Bs. 10.500,00, contra la cuenta corriente Nros. 01050077041077398492, cuyo titular es Argenis Guerra, a favor de la Sociedad Mercantil denominada Promotora Inmobiliaria Concalpro C.A, y que pretende también forme parte de un pago a favor de la Asociación Civil Mirador Los Samanes sin existir en modo alguno, una prueba que determine que dicha cantidad de dinero estaba destinada al aporte de pago correspondiente por contrato a la asociación.
Negó, rechazó y contradijo que sean válidos los pagos que presuntamente efectuaron Nancy Azuaje y Argenis Guerra a la Asociación Civil Mirador los Samanes con la intención de dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de cuota de participación suscrito en fecha 17 de agosto de 2005.
Del Fondo
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse de seguidas, revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Copia textual.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En este sentido, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato, así, en el presente caso la parte actora ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE intentó la acción de cumplimiento para que la demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, convenga o en defecto del convenimiento el Tribunal la condene a la entrega del inmueble por haber cumplido todas sus obligaciones hasta estar solvente, lo que la hace acreedora de una cuota de participación en la Asociación Civil Mirador Los Samanes, donde se le prometió una vez cumplidas sus obligaciones, entregarle en el año 2008 un apartamento de 100 metros cuadrados.
En el caso que se analiza, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato, celebrado el 17 de agosto de 2005, y riela a los folios del 24 al 26 de la pieza I, marcado “B”, mediante el cual la Asociación Civil Mirador Los Samanes representada por el ciudadano Rolando Josué Betancourt le otorgó a la ciudadana Nancy Yumari Azuaje una cuota de participación tipo “B”, que la acredita como Asociada de la Asociación Civil y una vez cumplidas sus obligaciones, le sería otorgado un apartamento por parte de dicha Asociación, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato; es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato; se observa del escrito libelar que la parte actora alegó que al momento de suscribir el contrato denominado Cuota de Participación tipo “B”, de fecha 17 de agosto de 2005, el costo de la cuota era por Bs. 183.104,47, y señaló que de dicho monto pagó como inicial la cantidad de Bs. 90.000,00, cuyo adelanto, a su decir, deviene de una compensación por pago de honorarios profesionales como abogado a su esposo Argenis Guerra Camacaro.
En este sentido, adujo que el plan de pago de su cuota fue excepcional, es decir, distinto a las demás cuotas de participación, ya que en su caso, debía pagar en dos (2) cuotas, la primera con la firma del contrato de compra venta de la cuota, que en este caso, se hizo una compensación debido a que su esposo Argenis Guerra Camacaro, había prestado servicios profesionales como abogado a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, y la segunda, al momento de la protocolización del documento definitivo de adjudicación del apartamento, que en ese caso, ya debía haber propiedad horizontal, y eso se estimó según el mismo contrato de compra venta para el mes de enero de 2007 al mes de marzo de 2008.
Del pago de la primera cuota.
En efecto, alegó la parte actora, que su esposo, el ciudadano Argenis Guerra, prestó servicios como abogado a la citada asociación e incluso ha pagado hasta el índice de precios al consumidor como lo dice el contrato.
Sobre este punto, el tribunal de la causa nada adujo, en cuanto a si estaba probado o no el pago como compensación de los trabajos de honorarios profesionales del esposo de la parte actora, solo se constata de la sentencia recurrida, que la Jueza de primer grado apreció que ni del informe rendido por la firma Sabacha, ni de los correos aportados “enervan en modo alguno la pretensión deducida”, adujo el a-quo que al adminicular las restantes pruebas con los informes rendidos con la firma Obelisco, se infiere la solvencia de la parte actora, no pudiendo deducirse ni de sus afirmaciones, ni de sus probanzas las defensas ejercidas por la parte demandada, por lo tanto concluyó que el pago de la suma de noventa mil bolívares (BS. 90.000,00), debe tenerse como válido, igualmente al constatar en el plan de pago que fue realizado el 17 de agosto de 2005.
En este orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre el presunto pago con honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 90.000,00, negó, rechazó, contradijo y desconoció lo señalado por la parte actora sobre la presunta compensación.
Ahora bien, el referido plan de pago a que hacen referencia ambas partes, fue consignado como anexo al escrito libelar por la parte actora, marcado “B-5” y riela al folio 29 de la pieza I, dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 23 al 34 de la pieza II, por tratarse de una copia simple no suscrita entre las partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mencionada impugnación, se observa de la sentencia recurrida, que el tribunal de la causa señaló: “…se constata del artículo 9 del citado documento que las condiciones de precio y forma de pago fueron establecidas en cronograma anexo que fue aportado con el libelo de la demanda marcado B-5, que no obstante haber sido impugnado, es plenamente valorado por existir suficientes elementos en autos que llevan a quien decide a la convicción de que dicha documental forma parte integrante del contrato suscrito con la actora y así se hace constar en la Auditoria, realizada por la firma SABACHA ASESORES, por tanto este Tribunal le asigna pleno valor, evidenciándose de su análisis que la fecha establecida para la entrega de los apartamentos fue acordada para ser efectuada entre el mes de enero de 2.007 a marzo de 2.008…” resaltado añadido por esta alzada.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece;
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Copia textual.

De la lectura del mencionado artículo se colige en primer lugar, y es el caso de autos, que la impugnación puede hacerse dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas los documentos en el lapso de promoción de pruebas, e igualmente que una vez desconocido o impugnado el instrumento, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, y el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.
En este sentido, no se observa de las actas procesales, que la parte actora, promovente del plan de pago marcado “B-5” y que riela al folio 29 de la pieza I, haya solicitado la prueba de cotejo, bien sea con el original o con una copia certificada, sin embargo, la jueza de la recurrida le dio pleno valor probatorio, por existir, a su decir, suficientes elementos en autos que la llevaron a la convicción de que dicha documental forma parte integrante del contrato suscrito con la actora, aduciendo que ello consta en la Auditoria, realizada por la firma Sabacha Asesores, contraviniendo de esta manera lo estatuido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, supra transcrito, pues la norma es clara al establecer que una vez impugnado un documento, la parte que quiera hacerlo valer puede solicitar el cotejo, y no habiendo solicitado la parte actora dicha prueba, es forzoso para este a-quem, excluir de este juicio el plan de pago marcado “B-5” y que riela al folio 29 de la pieza I. Y así se deja establecido.-
Ahora bien, bajo este contexto, no puede dejar pasar esta alzada los correos electrónicos impresos, promovidos por la parte demandada, que rielan a los folios del 104 al 108 del Cuaderno de Pruebas, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad procesal, y en este sentido, los correos electrónicos referidos, se tratan de impresiones digitales que se tienen como instrumentos privados simples y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuya norma equipara este elemento de prueba libre al carácter probatorio que poseen las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, líneas arriba transcrito, lo que trae como consecuencia que debe apreciarse el contenido de los mensajes teniéndose como fidedignos, y del contenido de dichos mensajes se desprende que el ciudadano Argenis Guerra, esposo de la parte actora, ciudadana Nancy Azuaje, no efectuó servicios profesionales a la Asociación Civil Mirador Los Samanes y que los Bs. 90.000,00 formasen parte de una supuesta compensación por los mismos, además se aprecia que el ciudadano Argenis Guerra, mantuvo comunicación con el ciudadano Raúl Rojas, ex Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, incluso hasta el año 2011, en consecuencia, adminiculando estos correos electrónicos al hecho de haberse excluido de este debate judicial el plan de pago marcado “B-5” que riela al folio 29 de la pieza I, mal puede tenerse como pagado el monto de los Bs. 90.000,00, como pago inicial, por una compensación por pago de honorarios profesionales como abogado al esposo de la parte actora, ciudadana Nancy Azuaje, el ciudadano Argenis Guerra Camacaro, en consecuencia se concluye que no se encuentra probado en autos, el pago de Bs. 90.000,00 como pago inicial del total de la obligación contraída. Y así queda establecido.-
Del pago de la segunda cuota.
La parte actora alegó que la segunda cuota sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de adjudicación del apartamento, que en ese caso, ya debía haber propiedad horizontal, y eso se estimó según el mismo contrato de compra venta, a decir de la actora, para el mes de enero de 2007 al mes de marzo de 2008.
Adujo también la actora que quedó un saldo de Bs. 93.104,47, que sumándole las cargas por ajuste de inflación expresadas por los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, es decir; Bs. 50.769,55, da un subtotal de Bs. 233.874,02 (es decir, por inflación o IPC aumentó Bs. 50.769,55, que lo pagó según copias de cheque anexos y recibos.
Que en fecha 6 de septiembre de 2007, adquirió un (01) puesto de estacionamiento adicional y lo pagó de contado, por la cantidad de Bs. 25.000,00 (precio para el momento de contado), cuyo contrato anexó marcado “I”, un (1) recibo expedido por la Asociación Civil Mirador Los Samanes, por la cantidad de Bs. 25.000,00 (anexo marcado “J-J1”), y copia marcado “K”, de los cheques que suman la cantidad integra: Banesco Nro. 25114062 por Bs. 10.000,00 anexo “K”, Banesco Nro, 1442536 por Bs. 10.000,00 anexo “K”, Mercantil nro. 98160545 por Bs. 5.000,00 anexo “K”, todos cuyos nombres de beneficiario es la Asociación Civil Mirador Los Samanes (ACMLS).
Que de los cheques pagados por el precio de la cuota mas IPC, se observa que algunos cheques fueron expedidos por la titular Nancy Azuaje, la accionante, y otros por Argenis Guerra, el esposo, y que las cantidades de Bs. 53.000,00 (anexo marcado C), Bs. 19.000,00 anexo marcado “C”, Bs 61.374,00 (anexo marcado “E”) y Bs. 10.500,00 (anexo marcado “G”) fueron expedidos a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, constructora encargada y contratada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (ACMLS), para la construcción de los edificios de apartamentos para adjudicar a los propietarios de cuotas, y se hizo dicho pago a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, a solicitud de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (ACMLS), emitiendo esta última ACMLS, los recibos marcados D, F,y H.
Que si se pretendiere que no hubo tal autorización por parte del acreedor (ACMLS en la persona de su presidente), dichos pagos siguen siendo válidos por cuanto hubo ratificación según Asamblea de Propietarios de fecha 10 de diciembre de 2011, donde se trata como punto la situación de la morosidad en las cuotas, y se publica en fecha 15 de octubre de 2012, en el Diario El Universal (anexo marcado “M”), un reporte de cuentas por cobrar al 30 de noviembre de 2011, donde no aparece la propietaria de la cuota de participación EI-2-A3-2, es decir, Nancy Azuaje, como deudora o insolvente.
Que en acta de asamblea que Registró la Junta Directiva actual, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2012, inscrito bajo el nº 37, folio 280, tomo 14, del protocolo de transcripción del año 2012, y que anexó en copias certificadas marcado “O”, antes anexo copia certificada del documento constitutivo de la ACMLS, marcado “N”, acta ésta que fue registrada por la actual Junta Directiva, y que a todo efecto es un documento público con plenos efectos legales. Véase la línea 28 del cuadro, que indica el anexo P, la cual resaltó y transcribió así; Cod 292, Cuota de participación EI-2-A3-2, Propietario: Nancy Yumary Azuaje Monasterios y Argenis Guerra, cantidad de cuotas impagadas 0, deuda total al 30 de noviembre de 2011: 0,00.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación sobre el presunto pago de Bs. 143.874,02, destacó varios puntos relevantes:1) Que en principio es falso que la empresa Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A, corresponda a una empresa contratada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes para la construcción del Conjunto Residencial ya que la empresa encargada de llevar a cabo la Gerencia General del desarrollo habitacional sería la Sociedad Mercantil Concalpro C.A.; 2) Que sobre lo que aduce la parte actora en cuanto a que efectuó un pago por la cantidad de Bs. 143.874,02 mediante “…cheques por las cantidades Bs. 53.000,00, Bs. 19.000,00, Bs. 61.374,02 y Bs. 10.500,00, las referidas cantidades de dinero fueron presuntamente depositadas por la hoy parte actora y por su cónyuge, a la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A.”; 3) Que en cuanto al último contexto de la afirmación antes transcrita, señala la parte actora que se hizo dicho pago a nombre de la Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., a solicitud de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, emitiendo esta última los recibos, que esta solicitud no se desprende de las actas del expediente y por tanto no tiene como constatarse. Que en tal sentido, tal desviación de fondos a una sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., no corresponde a un supuesto previsto en el acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; no era facultad expresa que correspondiera a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; no correspondió a un punto acordado por la máxima autoridad de la Asociación en ninguna de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias llevadas a cabo.
Ahora bien, en cuanto a este contradictorio, el Tribunal de la causa, concluyó que no cabe duda alguna que el pago desde sus inicios se llevó a cavo sin distinción de personalidades, esto es Asociación Civil Mirador Los Samanes e Inmobiliaria Concalpro, C.A. emergiendo de los autos, elementos suficientes que lo demuestran, como lo son los recibos donde constan los pagos de las sumas de dinero reflejadas en los informes rendidos por las Entidades Banesco y Mercantil, que adminiculados a los recibos expedidos por la Asociación Civil Mirador Los Samanes, de cuya lectura se desprende que dichos montos ingresaron unos a la cuenta de la Asociación Civil Mirador Los Samanes y otros a la cuenta de Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., concluyendo la recurrida que los hechos expuestos como fundamento de la excepción expuestos por la demandada no se corresponden con la realidad.
La parte demandada impugnó los dos (02) recibos que pretende hacer valer la parte actora marcados con las letras D y F, por cuanto fueron expedidos por la ciudadana Magda Azouz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.821.585, la cual se hace del cargo de Gerente Comercial y Norma González, cuyo número de cédula no menciona, pero que se hace del cargo de Asistente Comercial respectivamente. Que con mucha propiedad puede decirse que estos cargos no existieron dentro de la Asociación Civil y que tales obligaciones correspondían a la Junta Directiva.
Igualmente impugnó la parte demandada el recibo marcado “H”, por cuanto el mismo corresponde a un recibo de pago cuyo origen no se puede determinar ya que no indica el nombre, ni el número de cédula de la persona que presuntamente lo extiende. Asimismo, no constan en el expediente los recibos consignados por la parte actora en original o copia certificada, mucho menos presentó solicitud y realización de alguna prueba de cotejo con los originales, por lo tanto, dicha prueba no debió ser valorada por la Jueza a quo y mucho menos determinar que en dichos recibos constan los pagos de las sumas de dinero reflejadas en los informes rendidos por las Entidades Banesco y Mercantil.
Que con relación a la copia de un cheque que consignó la parte actora de fecha 14 de marzo de 2008, identificado con el Nro. 96394952, por la cantidad de Bs. 10.500,00, contra la cuenta corriente Nros. 01050077041077398492, cuyo titular es Argenis Guerra, a favor de la Sociedad Mercantil denominada Promotora Inmobiliaria Concalpro C.A, y que pretende también forme parte de un pago a favor de la Asociación Civil Mirador Los Samanes sin existir en modo alguno, una prueba que determine que dicha cantidad de dinero estaba destinada al aporte de pago correspondiente por contrato a la asociación.
Para decidir se observa:
Sobre la impugnación que efectuó la parte demandada de los tres (03) recibos presentados por la parte actora marcados con las letras D, F y H, efectivamente correspondía a la parte actora hacerlos valer mediante la prueba de cotejo, de conformidad con el supra referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que esta alzada los desecha y en consecuencia los excluye del presente juicio. Y así se deja establecido.-
Con respecto a las cantidades de Bs. 53.000,00, Bs. 19.000,00, Bs 61.374,00, y Bs. 10.500,00, aduce la parte que fueron cancelados a la Promotora Inmobiliaria Concalpro, constructora encargada y contratada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (ACMLS), para la construcción de los edificios de apartamentos para adjudicar a los propietarios de cuotas, haciéndose dicho pago a esa promotora, a solicitud de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (ACMLS), emitiendo esta última ACMLS, los recibos marcados D, F y H. Ahora bien, no consta en las actas procesales, prueba alguna que haga presumir a quien decide que efectivamente la Asociación Civil Mirador Los Samanes haya solicitado que los pagos se realizaran a la Promotora Inmobiliaria Concalpro, en consecuencia, se desecha este alegato de la parte demandada, concluyéndose que los pagos han debido hacerse en su totalidad a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, máxime, cuando los recibos marcados D, F y H, fueron excluidos del presente juicio, por haberlos impugnado la parte demandada y no haber sido ratificados por la actora, en acatamiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.-
Ahora bien, la parte actora alegó que no puede pretenderse que no hubo autorización por parte de la Asociación Civil Mirador Los Samanes a la Promotora Inmobiliaria Concalpro, para que recibiera las cantidades de dinero, y que sus pagos por las sumas de Bs. 53.000,00, Bs. 19.000,00, Bs 61.374,00, y Bs. 10.500,00, siguen siendo válidos por cuanto hubo ratificación según Asamblea de Propietarios de fecha 10 de diciembre de 2011, donde se trató como punto la situación de la morosidad en las cuotas, y se publicó en fecha 15 de octubre de 2012, en el Diario El Universal (anexo marcado “M”), un reporte de cuentas por cobrar al 30 de noviembre de 2011, donde no aparece la propietaria de la cuota de participación EI-2-A3-2, es decir, la parte actora Nancy Azuaje, como deudora o insolvente. No obstante, se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 99 del Cuaderno de Pruebas), fue emitida la Resolución N° 1-11 por la Junta Directiva de la Asociación, en la que se evidencia que la Asociación Civil Mirador Los Samanes, tuvo la necesidad de designar a la comisión administrativa la labor de solicitar a la Administradora Obelisco y a la empresa Concalpro C.A., toda la información tendente a levantar la auditoría necesaria para verificar los saldos de las 360 cuotas de participación de la asociación, lo que trae como consecuencia que la Asamblea de Propietarios a que hace alusión la parte actora y que fue celebrada el 10 de diciembre de 2011, publicada en el Diario El Universal, en fecha 15 de octubre de 2012, no puede tenerse como válida dada la emisión dos días después, es decir, el 12 de diciembre de 2011 (folio 99 del Cuaderno de Pruebas), de la Resolución N° 1-11 por la Junta Directiva de la Asociación, para pedir la información en cuanto a los saldos de las 360 cuotas de participación.
En este orden de ideas, es de gran relevancia destacar la defensa a que hizo referencia la parte demandada según la cual la parte actora se encuentra en mora con relación a unas “cuotas de nivelación”, haciéndose imperativo la revisión del Contrato que nos ocupa celebrado el 17 de agosto de 2005, a los fines de determinar si estaba facultada la Asociación Civil Mirador Los Samanes para cobrar a los asociados las mencionadas cuotas de nivelación.
Así, en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció; “La presente Cuota de Participación Tipo “B”, otorga el derecho a su titular, luego de cumplidas las obligaciones inherentes a tal condición y cumplido el objeto de la Asociación Civil, a que le sea adjudicado un Apartamento en construcción tipo “B”, con las siguientes características: 100 m2 aproximadamente de área techada y 1 puesto de estacionamiento.”
Por su parte en la cláusula cuarta pactaron; “Las condiciones del inmueble aquí establecidas están sujetas a los cambios y modificaciones que exijan las autoridades municipales en el proyecto en construcción de nombre CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR LOS SAMANES.” Copia textual. Resaltado de esta alzada.
Igualmente las cláusulas quinta y novena establecieron;
“5) La adjudicación definitiva del apartamento en lo relativo a su ubicación, se efectuará conforme a lo estipulado en el Artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Asociación. Una vez adjudicado el apartamento, la Asociación Civil procederá al otorgamiento del respectivo documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, siempre y cuando el titular de esta Cuota de Participación se encuentre solvente con la totalidad de los aportes que se hayan causado a la fecha.” Copia textual. Resaltado de esta alzada.
“9) El precio de la Presente Cuota de Participación se establece en el CRONOGRAMA ESTIMADO DE INVERSION, ANEXO, que forma parte integrante del presente contrato y en el cual se regulan las condiciones de precio y forma de pago. Queda entendido que el real valor de esta Cuota de Participación se corresponderá con el monto de todos los aportes en dinero efectivamente cancelados por el asociado a la Asociación Civil…” Copia textual. Resaltado de esta alzada.
Así las cosas, en aplicación a lo establecido en el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, que riela a los folios 47 al 58 de la pieza I de este expediente, la empresa procedió a efectuar una serie de asambleas a los fines de revisar las cuotas establecidas al momento de suscribir el documento denominado Cuota de Participación tipo “B” en el año 2005, ya que los montos de los aportes ordinarios y extraordinarios así como los plazos para su pago por decisión de la Asamblea de Asociados y de la Junta Directiva, fueron sujeto de variación.
De esta manera, la parte demandada trajo a los autos, como material probatorio, y que rielan en copia certificada en el cuaderno de pruebas, a las cuales esta alzada les da el valor probatorio que de ellas se desprende, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora, y en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, la parte demandada adujo lo siguiente y así lo constató esta a-quem en el mencionado cuaderno de pruebas:
En fecha 28 de enero de 2008, se realizó una Asamblea General Ordinaria de Asociados (folio 53 del Cuaderno de Pruebas), con el objeto de informar acerca de la revalorización de las cuotas de participación y asimismo exponer acerca de los retrasos que había sufrido la obra como consecuencia de la escasez de materiales de construcción y de la desestabilización sobrevenida de la tercera terraza del terreno. En esa misma asamblea se estableció la necesidad de generar una cuota extraordinaria para ser cargada y distribuida entre los asociados, creándose tres comisiones de seguimiento constituidas por los mismos miembros de la asociación civil.
En fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 64 del Cuaderno de Pruebas), tuvo lugar una Asamblea General Ordinaria de Asociados y dentro de los puntos a tratar se acordó la necesidad de llevar adelante el cálculo de los costos del proyecto con inclusión de los cambios realizados para generar el cálculo de una cuota extraordinaria para garantizar un justo rendimiento al asociado con la finalidad de cumplir con el costo del proyecto modificado.
En fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 73 del Cuaderno de Pruebas), tuvo lugar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, en la que se demuestra que la Junta Directiva designada en el 2005 con la constitución de la Asociación Civil presentó, explicó y notificó las cuotas extraordinarias a ser canceladas por los asociados (CNI) y presentó un balance de la Asociación Civil y del Proyecto Actualizado al mes de octubre de 2009 que incluyó el presupuesto, flujo de caja y cronograma estimado de ejecución de la obra.
En fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 99 del Cuaderno de Pruebas), fue emitida la Resolución N° 1-11 por la Junta Directiva de la Asociación, en la que se evidencia que la Asociación Civil tuvo la necesidad de designar a la comisión administrativa la labor de solicitar a la Administradora Obelisco y a la empresa Concalpro C.A., toda la información tendente a levantar la auditoría necesaria para verificar los saldos de las 360 cuotas de participación de la asociación.
En fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 101 del Cuaderno de Pruebas), fue emitida Resolución N° 1-12 por la Junta Directiva de la Asociación, en la que se resolvió designar a Sabacha Asesores Mercantiles, a los fines de revisar cada uno de los expedientes de cada una de las cuotas de participación que forman parte de la Asociación Civil, revisar la correcta constitución de los expedientes, procedimientos y normas; auditar las Cuotas de Nivelación (CNI) realizadas por la Sociedad Mercantil Concalpro, C.A, a las 360 cuotas de participación de la Asociación Civil Mirador de los Samanes; revisar los cronogramas de pagos de las Cuotas de nivelación (CNI) de cada asociado; estudiar las Cuotas de Nivelación (CNI) ajustadas o corregidas post asamblea del 09 de noviembre de 2009, sin la aprobación de comisiones ni asamblea general de asociados; revisar la data de cuotas de participación origen Concalpro, C.A y terreno y verificar los saldos de la deuda de las 360 cuotas de participación al 30 de noviembre de 2011, post auditoría, al 31 de diciembre 2012, debiendo culminar el 10 de junio de 2013.
De acuerdo a la Auditoría llevada a cabo por la empresa Sabacha Asesores Mercantiles, C.A, (folio 109 del Cuaderno de Pruebas), denominado “CUADRO RESUMEN DE LAS 360 CUOTAS DE NIVELACIÓN DEL INVERSIONISTA PRESENTADA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2009”, (señala en el folio 114 del expediente), Asociado N° 230, que la cuota de nivelación inicial presentada en asamblea de asociados el 09 de noviembre de 2009, de la demandante era de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.954,70), y ello se constata de la Auditoria de Cuotas de Participación de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, el número 230 (anexo L, folios 621 y 637 del expediente Cuaderno de Pruebas)
Adujo la parte demandada en su escrito de informes rendido en esta Superioridad, que en la Auditoría de Cuota de Nivelación (CNI) presentada en Asamblea de Asociados el 09-11-2009 VS Cuota de Nivelación (CNI) modificada en agosto de 2010”, (folio 117 del cuaderno de pruebas), señalado con el N° 230 en la que se demostró que la hoy demandante recibió un descuento sin justificación y de manera potestativa en la Cuota de Nivelación (CNI) del 32,65% (-U.T 964,57) quedando en UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA COMA TRECE (U.T. 1.990,13), sin que ni siquiera ello haya sido cancelado.
Para decidir se observa;
Al tratarse de negocios jurídicos celebrados entre personas jurídicas, o con personas jurídicas, como es el caso bajo análisis, debe observarse el régimen societario, es decir, el acta constitutiva de la empresa para determinar, sus lineamientos, mecanismos, modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos que la integran tengan la obligación de cumplir el contrato social estatutario, a fin de salvaguardar y proteger los derechos, bienes e intereses inherentes a la compañía, conforme a las facultades de administración y disposición.
Bajo esta premisa, el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, que riela a los folios 47 al 58 de la pieza I de este expediente, faculta a la empresa para que por medio de asambleas de socios, se revisen las cuotas establecidas al momento de suscribir el documento denominado Cuota de Participación tipo “B” en el año 2005, ello en virtud que los aportes ordinarios y extraordinarios así como los plazos para su pago por decisión de la Asamblea de Asociados y de la Junta Directiva, fueron sujeto de variación.
En consecuencia, del Cronograma de Nivelación (CNI) aprobado en asamblea de asociados el 09 de noviembre de 2009, se evidencia que para el 31 de agosto de 2011, la parte actora ciudadana Nancy Azuaje, tenía un total de 24 cuotas vencidas más la cuota para habitar, a continuación se detalla; Deuda Cuotas de Nivelación: 222.958,31, Intereses de Mora: 36.392,94, Deuda Gastos Administrativos: 19.588,68, Deuda Total Cuota de Nivelación: 278.939,93.
Igualmente, del Cronograma de Cuota de Nivelación (CNI) aprobado en asamblea de asociados el 09 de noviembre de 2009, se evidencia que para el 30 de noviembre de 2011, (folio 653 del cuaderno de pruebas), en el cual se constata que el socio Nº 230, tenía un total de 24 cuotas vencidas más la cuota para habitar, a continuación se detalla, Deuda Cuotas de Nivelación: 222.958,31, Intereses de Mora: 49.770,44, Deuda gastos administrativos: 26.938,10, Deuda Total Cuota de Nivelación: 299.666,85.
En fecha 10 de diciembre de 2011, se celebró la Asamblea General Extraordinaria, autenticada en esa misma fecha por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien se trasladó a los efectos y protocolizada posteriormente por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el N° 37, folio 280, Tomo 14 del protocolo de transcripción de ese año, en la que se conformó una nueva Junta Directiva y se solicitó al máximo órgano de la Asociación “LOS ASOCIADOS”, que se plantearan propuestas sobre qué hacer con todas las cuotas que se encontraban insolventes de acuerdo al artículo 22 de los estatutos, donde se establece que aquellos con más de 3 cuotas en cuotas de cronograma, gastos administrativos y/o intereses de mora a la fecha, debían pasar a tesorería.
Por lo anterior se concluye que tal como lo señaló la parte demandada, los aportes ordinarios y extraordinarios fueron sujetos a variación, así como los plazos para su pago por decisión de la Asamblea de Asociados y de la Junta Directiva, en consecuencia, la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE, ciertamente se encontraba en mora, tanto por las cuotas de nivelación, que dan un total de 24 cuotas vencidas más la cuota para habitar, Deuda Cuotas de Nivelación: 222.958,31, Intereses de Mora: 36.392,94, Deuda Gastos Administrativos: 19.588,68, Deuda Total Cuota de Nivelación: 278.939,93, ello según el detalle explicado en párrafos anteriores, y ello esa así por cuanto no probó el pago de dichas cuotas, no obstante haber estado en conocimiento en su condición de socia de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, de cuáles eran los montos y los plazos en los que debía cancelar los aportes ordinarios y extraordinarios fijados por la Junta Directiva, previa aprobación de los miembros de la asociación mediante Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que tuvieron lugar desde el 28 de enero de 2008. Y así queda establecido.-
Por todo lo anterior, es forzoso para este a-quem, declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia negar la entrega del apartamento signado con las siglas EI-2-A3-02, el cual contiene un (01) puesto de estacionamiento con maletero, y en cuanto al puesto de estacionamiento adicional con maletero, que alega la parte actora haber adquirido y pagado de contado, por cuanto dicho bien no forma parte del contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº63, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento se demanda, el mismo queda fuera del presente juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2018 y ratificado el 9 de abril de 2018, por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, actuando en esa oportunidad en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Mirador Los Samanes (cuyo poder fue revocado mediante diligencia presentada en este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2018 folios 15 al 16 pieza III), contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuya audiencia se celebró el 21 de marzo de 2018 y la publicación en extenso tuvo lugar el 10 de abril de 2018. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NANCY YUMARY AZUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.388; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.474, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 03, protocolo primero; representada judicialmente por el abogado en ejercicio RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.026, en consecuencia; i) se niega la entrega del apartamento signado con las siglas EI-2-A3-02, el cual contiene un (01) puesto de estacionamiento con maletero, ii) En cuanto al puesto de estacionamiento adicional con maletero, que alega la parte actora haber adquirido y pagado de contado, por cuanto dicho bien no forma parte del contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº63, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento se demanda, el mismo queda fuera del presente juicio.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08/02/2019, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y nueve (39) páginas, siendo las 3: 04 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000256/7.290.
MFTT/Emlr.
Sentencia definitiva.
Materia civil.