REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2017-000026.
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA CON EL CAMPO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.564.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO


Vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 13 de Febrero de 2019, mediante la cual desiste del procedimiento, en virtud de haber decaído el interés procesal, toda vez que el ciudadano Henry Junior Molina Giménez ya no labora para la entidad de trabajo AGROPECUARIA CON EL CAMPO, C.A. para lo cual es menester para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:

En primer termino, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

En tal sentido, en aplicación a las referidas disposiciones legales y revisadas como han sido las actas procesales, quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, toda vez que la apoderada judicial de la parte recurrente posee facultad expresa para desistir, tal como se denota del poder que le fuere otorgado en fecha 01 de julio de 2016 por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa (véase folios 15 al 17 de la I pieza); pudiendo en consecuencia el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.

De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, así como la facultad que posee el actor de desistir del procedimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del presente procedimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

Se ordena la publicación del fallo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

El Juez de Juicio, La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Evelyn Y. Moreno Velazco


JATG/Norelis