REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2019-000040

PARTE OFERENTE: SERVICIOS HUMANA TECH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el Nº2, Tomo 203-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: INES GABRIELE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.967.

PARTE OFERIDA: AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.208.583

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de oferta real de pago, interpuesto en fecha 28 de enero de 2019 y, recibido por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2019, a favor de la ciudadana AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

Se observa que la oferta de pago, es un procedimiento que no esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta de naturaleza civil, contemplado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechaza o recibe el pago, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Es decir, que la figura de la oferta de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social y, se garantiza el hecho social trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en decisión Nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, R.C. N° AA60-2007-000624, estableció:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (Negrillas del Tribunal).



Visto lo antes expuesto, se evidencia que la oferta real de pago es presentada a favor de la ciudadana AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ, indicando el oferente, que es cónyuge del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ TORREALBA, el cual tenia una relación laboral con la entidad de trabajo SERVICIOS HUMANA TECH, C.A., quien falleció debido a un accidente laboral; en este sentido, de una revisión de los anexos consignados junto al escrito de oferta real de pago, copia fotostática del certificado de acta de defunción, del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ TORREALBA, observándose que la ciudadana AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ, no se encuentra señalada en lo que corresponde a datos familiares, para lo cual visto que la oferta real de pago, fue realizada con ocasión al pago de prestaciones sociales, no cumple con lo estipulado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, ya que lo importante para este proceso, es que exista certeza legal.

Asimismo, de una revisión de los requisitos establecidos en el titulo VIII, de la oferta y el deposito, del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las ofertas reales de pago y, en este caso especifico lo referente a los datos (…) del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas”. (Negrillas del Tribunal); dicha facultad no consta a los autos, es decir, es inexistente.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, sostiene tal como se ha establecido en los párrafos anteriores, que no es procedente la oferta real de pago, dado que con ello, se violentan los principios básicos del proceso, así como los principios rectores del derecho procesal laboral. Así se establece.

Igualmente, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la oferta real de pago presentada, este Tribunal, se abstiene de revisar la transacción consignada en fecha 30 de enero de 2019, por la ciudadana AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ, parte oferida, acompañada por su apoderado judicial abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, ipsa Nº 96.745, por un lado, y por el otro, a la abogada INES GABRIELE GABRIELE, ipsa Nº 28.967, apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS HUMANA TECH, C.A. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo SERVICIOS HUMANA TECH, C.A., a favor de la ciudadana AURELIA MONSERRATE REYES VELIZ.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Luisana Cote