REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-L-2016-000881

PARTE DEMANDANTE: EVELIO MIJARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.226.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número33.908.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS GACHE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acredita.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 01/04/2016, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la notificación de la parte demandada; que en 20/04/2016, fue consignado de manera positiva la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Ángel Ochoa; en fecha 03/05/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva notificación de la parte demandadaza que la consignación de fecha 20/04/2016 no llenó los requerimiento del artículo 126 de la LOPTRA, que en 07/06/2016, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Ángel Ochoa; que en fecha 15/06/2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada; que en fecha 30/06/2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó librara nueva notificación de la parte demandada mas acompañamiento; que en fecha 04/07/2016, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones y oficios respectivos; que en fecha 13/07/2016, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Ángel Ochoa; que en fecha 10/08/2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó notificación de la demandada por correo; que en fecha 12/08/2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada; que en fecha 10/08/2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual reformó la demanda; que en fecha 21/12/2016, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar la notificación de la parte demandada; que en fecha 20/01/2017, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Henderson Martinez; que en fecha 26/01/2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada; que en fecha 09/02/2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó notificación de la demandada; que en fecha 13/02/2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar su solicitud; que en fecha 17/02/2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó notificación de la demandada y acompañamiento policial; que en fecha 20/02/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones y oficios respectivos; que en fecha 13/03/2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual consignó documentación; que en fecha 15/03/2017, se dictó auto mediante el cual se informó a la parte que fueron librados los carteles respectivos; que en fecha 14/03/2017, se consignó de manera positiva la notificación por oficio a la Policía del Municipio Sucre; que en fecha 28/06/2017, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Moisés Noguera; que en fecha 02/10/2017, que en fecha 17/02/2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual solicitó notificación de la demandada y acompañamiento; que en fecha 04/10/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones y oficios respectivos; que en fecha 18/10/2017, se consignó de manera positiva la notificación por oficio a la Policía del Municipio Sucre; que en fecha 01/12/2017, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por la Alguacila Nomis Quevedo; que en fecha 02/10/2017, que en fecha 06/12/2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual consignó nueva dirección de la parte demandada; que en fecha 07/12/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se libraron las notificaciones respectivas; que en fecha 26/01/2018, fue consignado de manera negativa la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Wilmer Salcedo; que en fecha 31/01/2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.


Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 06/12/2017, momento en el cual presentó diligencia mediante el cual consignó nueva dirección de la parte demandada, con lo cual ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de daño moral y otros conceptos laborales. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), 208º y 159º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. NAKARI PEREZ

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. NAKARI PEREZ