REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-L-2017-000886
PARTE DEMANDANTE: DAISSY HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY OVIEDO y HENRY ALEXARDER OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.067 y 216.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELEANY SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.503.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 10/05/2017, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la notificación de la parte demandada; que en 25/05/2017, fue consignado de manera positiva la notificación librada a la parte demandada por el Alguacil Jhoan Montilla; en fecha 30/05/2017, se estampó la respectiva certificación de la secretaria Meicer Moreno a los fines de celebrar la audiencia preliminar; que en fechas 09 y 12/06/2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de tercería; que en fecha 13/06/2017 el Juzgado Décimo Quinto de (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la tercería planteada, asimismo ordenó la remisión de la causa al Juzgado Sustanciador (45º S.M.E.); que en fecha14/06/2017, la representación judicial de la parte demandada, ratificó escrito de tercería; que en fecha 15/06/2017, este Juzgado dictó auto de recibo a los fines legales consiguientes; que en fecha 22/06/2017, se dictó auto mediante el cual se abstuvo de tramitar la tercería en virtud que los abogados diligenciantes no acreditaron poder de representación; que en fecha 20/06/2017 se dictó auto mediante el cual se admitió la tercería presentada y se ordenó emplazar a la Junta Interventora de las Empresas de Grupo Imagen; que en fecha 29/06/2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara nueva notificación del tercero; que en fecha 03/07/2017, se dictó auto mediante el cal se ordenó librar nueva notificación del tercero; que ne fecha 04/07/2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó subsanación del auto dictado en fecha 03/07 de los corrientes; que en fecha 06/07/2107, se dictó auto mediante el cual de dejo sin efecto cartel de fecha 20/06/2017; que en fecha 18/07/2017, se consignó de manera negativa notificación del tercero, por el Alguacil José Salcedo; que en fecha 21/07/2017, se dictó auto mediante el cual se instó al parte demandada consignar nueva notificación del tercero; que en fecha 25/09/2017, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna nueva dirección del tercero; que en fecha 27/09/2017, se dictó auto mediante el cual se libró nueva notificación del tercero; que en fecha 27/09/2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratifica dirección del tercero; que en fecha 28/09/2017, se dictó auto mediante el cual se indicó a la parte demandada que en fecha 27/09/2017, fue librado el cartel al tercero; que en fecha 06/10/2017, se consignó de manera negativa notificación del tercero, por el Alguacil José Salcedo; que en fecha 11/10/2017, se dictó auto mediante el cual se instó al parte demandada consignar nueva notificación del tercero; que en fecha 29/01/2018, se consignó de manera negativa notificación del tercero, por el Alguacil José Rivas; que en fecha 01/02/2018, se dictó auto mediante el cual se instó al parte demandada consignar nueva notificación del tercero.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 25/09/2017, momento en el cual presentó diligencia mediante el cual consignó nueva dirección del tercero, con lo cual ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), 208º y 159º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARI PEREZ
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARI PEREZ
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