REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2019-000006

QUERELLANTES: DARWIN CARMONA, RAFAEL CARIACO, JUAN CARLOS COLMENARES, JOSE GABRIEL FARIAS, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nros.16.497.096, 10.091.433, 12.682.120, 16.163.370, 15.021.680, 7.337.469, 16.598.401, y 6.708.156 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: YANET BARTOLOTTA, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y FRANKLIN JAVIER QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los números 46.871, 35.533 y 211.976 en ese orden.
ACCIONADA: “CERVECERIA POLAR, C.A.” INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 14 DE MARZO DE 1941, BAJO EL N°.323, TOMO I, EXPEDIENTE N°.779 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DANIELA JOSE ROMERO y DANIELIS SARAI TORO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 287.800 y 219.394 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso correspondiente a la presente amparo constitucional autónomo; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2018 en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DARWIN CARMONA, RAFAEL CARIACO, JUAN CARLOS COLMENARES, JOSE GABRIEL FARIAS, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ suficientemente identificados a los autos, a través de sus apoderados judiciales contra la “CERVECERIA POLAR, C.A.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha acción constitucional en cuanto ha lugar en derecho, quedando pendiente revisar de forma más exhaustiva, los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem, todo mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2019, ordenándose la notificación de 1) la Accionada como presunta agraviante, así como de 2) la Fiscalía General de la Republica a los fines de imponerles sobre la de la Audiencia Constitucional, todo según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo el procedimiento establecido en la Sentencia N°7 del 1° de febrero de 2000, caso “José Amado Mejia Betancourt”.

Cumplidas las notificaciones supra aludidas, se fijó dentro de las 96 horas de ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 15 de febrero de 2018, del o cual e observo la necesidad de incorporar a los autos copias, al menos simples, del expediente que se sigue en Sede Penal bajo tutela del MINISTERIO PUBLICO en la Fiscalía Superior de la Circunscripción el Área Metropolitana de Caracas que haya resultado competente, para que remita en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas copias del expediente que por desacato iniciare el Inspector Jefe del Trabajo en Miranda Este en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., según lo previsto y sancionado en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y 483 del Código Penal vigente, en las causa administrativas signada con la nomenclatura alfanuméricas 027-2016-01-1992, 027-2016-01-1805, 027-2016-01-1934, 027-2016-01-1933, 079-2016-01-6146, 079-2016-01-2192, 027-2016-01-2649, 027-2016-01-1418, y 079-2017-01-779, para la convicción definitiva y decisión de la presente controversia, prolongándose forzosamente dicha audiencia constitucional para el día 18 de febrero del año corriente, oportunidad en la cual, ponderando los intereses jurídicos tutelados frente a la verificación sobre la comisión de graves perturbaciones al orden publico constitucional; este Despacho Judicial dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró: “(…)PRIMERO: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional (…)”

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

1°) Sostiene el accionante que estando amparados por la inamovilidad laboral de ley, los ciudadanos querellantes supra identificados, fueron separados de su jornada de trabajo mediante despido presuntamente perpetrado los días 21 y 28 de abril de 2016 y 28 de febrero por CERVECERIA POLAR, C.A., quien mediante su personal impide, a la fecha, su libre acceso a las distintas entidades de trabajo en donde pertenecen bajo la excusa de falta de materia prima consistente en “cebada y cebada malteada motivada a la ausencia de divisas aprobadas por el Estado venezolano lo cual configura la circunstancia de fuerza mayor que impiden el normal desenvolvimiento de las operaciones comerciales de CERVECERIA POLAR, C.A., y en consecuencia imposibilitando la vigencia parcial de la relación laboral con los querellantes a titulo temporal mediante una figura de “suspensión” de dicha relación.

Devenido de lo anterior, dichos denunciantes se ampararon en la Inspectoría del Trabajo aludida a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante un despido que la CERVECERIA POLAR, C.A., reputa como una suspensión por causas fortuitas, cuando a decir de los codemandantes en amparo, no es mas que un producto de una “guerra económica” que el Gobierno Nacional ya ha venido denunciando y se tiene por constatada por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz quien habría dejado constancia de dicha “guerra económica” de modo que dicho Órgano de la Administración Publica Nacional procedería a dictar providencias administrativas en distintos expedientes, cada uno según cada trabajador, a los fines de su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios no percibidos durante la irrita suspensión.

Alegan los accionantes, que en el curso del procedimiento para ejecutar el acto administrativo de restitución de derechos de manera cautelar, los funcionarios de la Administración Publica del Trabajo fueron atendidos por los representantes de CERVECERIA POLAR, C.A., quienes se negaron a cumplir la orden administrativa incurriendo en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 12, 499 numeral 1°, y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), todo lo cual desemboco en la instauración del procedimiento de multas al patrono querellado y en esa misma secuencia, el procedimiento por desacato y su consecuencia concordada con lo establecido en el articulo 483 del Código Penal vigente, de manera que habiéndose agotado el procedimiento administrativo exigido en la ley, y constatándose que ninguno de los trabajadores querellantes ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales ya que su situación de desempleo forzado no ha sido resuelta, consideran que tan grave violación del derecho constitucional al trabajo debe ser resuelta mediante el presente amparo constitucional autónomo por transgresión grave al Orden Público por incumplimiento de las ordenes emanadas de una autoridad legitima junto a las graves lesiones al Principio de no discriminación de fuente constitucional a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., quien al momento presente ni siquiera ha pagado las risibles multas adicional a la burla de la autoridad del Estado para cumplir sus resoluciones.

En secuencia de lo anteriormente expuesto, los accionantes de autos denuncian que la CERVECERIA POLAR, C.A., viola la Constitución vigente de manera directa junto a la grave lesión de pactos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, fijándose así la postura procesal básico de los querellantes mediante la cual se requirió a este Tribunal que se declare con lugar la acción de amparo junto al pago de costas procesales y ASI LO SOLICITÓ.

III. DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL

1°) El día jueves quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así como de la Fiscal 84º del Ministerio Público. De manera que inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo reproduciendo los alegatos y denuncias en términos idénticos a los expresados en su escrito de acción constitucional, insistiendo que ni aun la caducidad de la presente acción puede sobreponerse a la gravedad de la comisión sobre violaciones a derechos constitucionales como los lesionados en autos por lo que la presente acción debe declararse procedente, ordenándose como consecuencia de ello, el restablecimiento de situación jurídica lesionada, con la ejecución e un mandato de amparo en el cual se cumpla las ordenes administrativas emanadas de la Administración Publica del Trabajo como remedio a la violación de los derechos constitucionales delatados.

2°) De seguidas se aseguro el derecho constitucional a la defensa a favor de CERVECERIA POLAR, C.A., cuya representación judicial procedió en ese acto a expresar sus alegatos, defensas y excepciones, exponiendo las razones por las cuales la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de forma sobrevenida, comenzando por el hecho comprobado de que los querellantes de autos incurren el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 de articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por existencia de la vía ordinaria pendiente para la resolución de la controversia. En tal sentido señala, que bajo la vigencia de la nueva ley sustantiva del trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los casos como el de marras, se ha suscitado bajo la vigencia de un procedimiento administrativo que tiene sus propios medios para ejecutar las decisiones emanadas de la Administración Publica del Trabajo por órganos de sus inspectorías, por lo cual dicha vía ha debido agotarse por ser la única e idónea a los fines de lo que hoy, por vía del presente amparo constitucional, se aspira obtener.

Asimismo alega CERVECERIA POLAR, C.A., que la presente acción es procesalmente inadmisible por haber operado la caducidad cuya base es el Orden Publico, según lo previsto en el numeral 4 del articulo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera que se ha verificado así la extinción de la acción en los litisconsortes laborantes cuyas fechas a partir de las cuales debe computarse la caducidad denunciada son: DARWIN CARMONA (16/12/2016), RAFAEL CARIACO (20/12/2016), JUAN CARLOS COLMENARES (10/01/2017), JOSE GABRIEL FARIAS (17/12/2016), JHOANNYS GOMEZ (16/12/2016), JUAN CARLOS MORENO (09/12/2016), JOSE MANUEL OSIO (16/12/2016), FELIX RIVERO (16/12/2016) y FREDDY PASTOR SANCHEZ (16/12/2016) con lo cual ha transcurrido fatalmente el termino para exigir el presente amparo constitucional.

Seguidamente denuncia la representación judicial de la querellada, que la presente acción ha sido fruto de una acumulación de pretensiones incompatibles entre si por ausencia de identidad entre el objeto y la causa de cada accionante e manera que no pudo haberse constituido en forma de litisconsorcio por tratarse de nueve (09) pretensiones distintas y por consiguiente indebidamente acumuladas razón por la cual la presente acción de amparo debió declararse inadmisible por inepta acumulación a tenor de lo dispuesto en el articulo 146 del código de procedimiento civil trayendo como consecuencia la violación el derecho a la defensa en perjuicio de CERVECERIA POLAR, C.A.,

Habiendo agotado las razones para el decreto de inadmisibilidad sobrevenida, la representación judicial de la querellada procedió a expresar su defensa mediante la exposición y probanza de los fundamentos de improcedencia del presente amparo constitucional, denunciando la excepción por ilegalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cimentado en el hecho de que las providencias administrativas cuya ejecución se pretendo, son ilegales por ser actos administrativos de efectos particulares que se han fundado sobre un falso supuesto de hecho, comenzando por la circunstancia de disolución del vinculo laboral respecto de los ciudadanos RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO y JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE, ambos identificados a los autos y quienes dieron por terminada su relación de trabajo con CERVECERIA POLAR, C.A., siendo que el primero trabaja en SERVICENTRO C.A., desde fecha 27 de noviembre de 2017, y el segundo labora en METRO DE CARACAS, C.A., desde el 22 de mayo de 2018, cursando por ante tribunales laborales una oferta real a favor del primero siendo absurdo la reanimación de un vinculo laboral de ambos ciudadanos quienes manifestaron de manera evidente su deseo de romper el ligamen de trabajo con CERVECERIA POLAR, C.A.

Asimismo se denuncia que los actos administrativos cuya ejecución se pretende, parten de un supuesto y negado despido que nunca ocurrió pues el resto de los trabajadores que hoy demandan, siguen formando parte de la nomina laboral de CERVECERIA POLAR, C.A., erogando sus respectivos salarios y demás obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo vigente entre los demandantes y la querellada. En esa misma perspectiva, se debe reputar como falso supuesto de las actuaciones administrativas cuando la Inspectoría del Trabajo en entredicho califica como ilegitima la paralización de las actividades en el centro de trabajo donde desarrollaban su jornada laboral los querellantes y ello en razón de que dicha paralización opera como consecuencia de la ausencia de divisas para la compra de materia prima fruto de las particulares políticas del Estado Venezolano respecto del control de cambio configurando la causas de fuerza mayor respecto de las cuales se produjo la suspensión de los querellantes todo lo cual se expuso en sede administrativa como defensa de CERVECERIA POLAR, C.A., para establecer los hechos ciertos de una suspensión y no de un despido por cuanto al presente, dichos trabajadores disfrutan e una indemnización equivalente al salario mínimo, beneficio de alimentación o cesta ticket, e incluso disfrutando de prestamos y adelantos sobre prestaciones sociales manteniéndose activas y vigentes sus pólizas de seguro de salud.

En esa misma audiencia, CERVECERIA POLAR, C.A., sostiene que la presenta acción es improcedente por cuanto resulta imposible restituir la situación jurídicamente infringida y ello en razón de que resulta materialmente imposible la restitución de los codemandantes a un puesto de trabajo cuya jornada productiva se encuentra paralizada por cesación del proceso productivo en la planta de fabricación donde trabajaban. En tal sentido, dichos trabajadores han quedado suspendidos y no despedidos como lo afirman en este amparo todo por razones de fuerza mayor frente al agotamiento del inventario de cebada y malta para la fabricación de lo productos, por lo cual, el presente amparo constitucional resulta improcedente ya que es imposible restituir la situación jurídica infringida.
Asimismo apunta la representación judicial de la parte accionada, que la pretensión incursa en el presente amparo constitucional ha desnaturalizado el objeto propio de la acción procesal por cuanto dicha pretensión procura alcanzar de manera expedita la modificación unilateral y abrupta del régimen cambiario y control de divisas, las insuficiencia de materia prima, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por el hecho de un tercero, preguntándose esa representación judicial, si CERVECERIA POLAR, C.A., esta obligada a mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si los trabajadores querellantes estuviesen efectivamente prestando servicios a pesar de que no hay materia prima para fabricar producto de las políticas cambiarias del Estado que impiden política y materialmente el libre desenvolvimiento de la productividad económica.

Finalmente, CERVECERIA POLAR, C.A., sostiene que la presente acción es improcedente por la falsedad de los hechos alegados como una violación de derechos constitucionales lo cual se desprende de la sola lectura del libelo de demanda en el cual se reconoce la realidad de la suspensión y no de una demanda motivado a las razones de fuerza mayor. En tal sentido alega la querellada que los codemandantes siguen en la nómina de CERVECERIA POLAR, C.A., percibiendo beneficios económicos derivados de la relación de trabajo aun existente entre las partes por lo cual no existen las violaciones de derechos constitucionales que se han denunciado, señalando expresamente al momento previo de concluir su exposición del debate oral, que una vez que cese el periodo de suspensión, dichos trabajadores serán reincorporados a su jornada de trabajo (27:35).

Así las cosas, la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., deja clara su postura procesal básica solicitando a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en caso de desecharse las defensas de inadmisibilidad, se declare improcedente en su merito y ASI LO SOLICITO.

Luego de la exposición formulada por CERVECERIA POLAR, C.A., contentiva de sus excepciones y defensas, se procedió a la evacuación de las pruebas que corren insertas a los autos, otorgando la oportunidad a que la representación de la presunta agraviante quien en ese mismo acto incorporo su legajo probatorio siendo admitidas de seguidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y una vez agotado el derecho constitucional a evacuar y controlar dichas probanzas por parte de ambos litigantes, se procedió a conceder un lapso de tiempo prudencial para la exposición de las replicas y contra replicas propias del amparo constitucional, y con vista a tales declaraciones de típica construcción contenciosa, este Sentenciador realizo indagaciones en ambas partes, preguntándose a la representación judicial de los quejosos acerca de la precisión de su reclamación de lo cual afirmaron la pretensión de ejecución de las nueve (09) providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos como fundamento de la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y de otro lado, CERVECERIA POLAR, C.A., fue apercibida a dar razón publica acerca de la justificación de unas suspensiones laborales que sobrepasan los 2 años y medio sin evidencia critica de ningún permiso por parte de la Administración Publica del Trabajo para su procedencia por mas de 60 días a tenor de lo previsto en el articulo 72 e la ley sustantiva del trabajo, a lo cual respondieron que la fuerza mayor justifica la suspensión por paralización de un proceso productivo que requiere de unas divisas que el Estado Venezolano se niega a liquidar a dicha empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

Dicho lo anterior, se efectúo la declaración de partes en la persona de los trabajadores presentes de donde resalta el testimonio de los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente quienes declararon que se encuentran trabajando actualmente para otras empresas tal y como lo habría denunciado la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., como fundamento de la inadmisibilidad de la presente acción a favor de dichos ex trabajadores y así se dejaría constancia, así como del hecho cierto de que el resto de los trabajadores siguen percibiendo cantidades de bolívares de la nomina de CERVECERIA POLAR, C.A., como pago, según ellos defectuoso, de su salario y demás beneficios derivados del contrato de trabajo que los liga.

3°) De seguidas la representación del Ministerio Publico tomo su derecho a la palabra como garante de los derechos y garantías constitucionales Incorporando en la audiencia oral su opinión en su carácter de Tercería de Buena Fe, expresando que su opinión fiscal se mantiene idéntica a la de otros procedimientos de amparo constitucional similares y en la cual el MINISTERIO PUBLICO solicita que se declare inadmisible la acción por efecto de la caducidad que surge como consecuencia del agotamiento de la vía administrativa, En tal sentido opina que tal y como se desprende del escrito de querella, en el acto de ejecución del reenganche de los trabajadores codemandantes entre junio y julio de 2016, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., se negó a ejecutar la orden administrativa, por lo cual se desembocó en un procedimiento de imposición de la única multa que aparece en autos, con lo cual no se agota dicha instancia administrativa pues tal agotamiento solo acontece cuando se incurre en una reincidencia de la multa, es decir, que en la segunda multa se inicia el computo del lapso de caducidad de seis (06) meses, razón por la que el MINISTERIO PUBLICO considera que no se ha agotado la vía administrativa y en tal sentido opina y solicita que la presente acción de amparo constitucional se declare inadmisible y ASI LO INSTÓ.

Siendo así las cosas, este Sentenciador prolongo la audiencia constitucional, suspendiéndola por un lapso no mayos a 48 horas a los fines de que por virtud del Principio de Confianza Legitima y Colaboración entre los Poderes del Estado, la Representación del Ministerio Publico solicitara a dicho Órgano en Sede Penal una copia de las actuaciones llevadas a cabo en la Fiscalía Superior que haya resultado competente, para ser incorporadas a los autos del presente amparo constitucional a titulo de prueba ex oficio y así conocer sobre el status del procedimiento penal por desacato y consecuente arresto de las personas que hayan obstaculizado la ejecución de la voluntad administrativa en aquellos 9 expedientes, colocando en hombros de ambos adversarios procesales de la causa constitucional sub iudice, la carga procesal de incorporar dicha prueba de oficio.

En tal secuencia de hechos, y una vez agotado el lapso de suspensión de 48 horas, en fecha 18 de febrero de 2019 se reanudo la audiencia constitucional dejándose constancia de los sujetos procesales involucrados salvo de la representación judicial del MINISTERIO PUBLICO, razón por la que sin demora se apercibió a los accionantes en amparo así como los resistentes a dicha tutela, acerca de la incorporación de la prueba penal solicitada por este Despacho Judicial, a lo cual manifestaron no detentarla para su evacuación en esta controversia razón por la que luego de interrogar a la parte querellada acerca de los permisos a los que refiere el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como deber formal impostergable para la procedencia de la suspensión laboral no mayor a sesenta (60) días; dicha representación insistió que la suspensión se justifica por el solo hecho fortuito, a tenor de lo previsto en el literal “i” de la norma invocada, y posteriormente se interrogo nuevamente a la representación judicial de los quejosos acerca de la naturaleza jurídica del reclamo que subyace a la presente acción constitucional, ratificando dichos abogados que la misma se contrae a cumplir con las providencias administrativas de reenganche y restitución de derechos por la violación del derecho constitucional del trabajo de tales ciudadanos, sus derechos humanos, y la presunta discriminación que habrían sufrido, de modo que el Juzgador Constitucional procedió a emitir su fallo de manera oral luego de la correspondiente deliberación por un lapso no mayor a 60 minutos.

IV. DE LAS PRUEBAS.


Pruebas de la Parte Querellante:

Documentos: Instrumentos que corren insertos desde los folios 15 al 299 de la pieza principal del presente expediente, los cuales fueron objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno de su parte acogiéndose al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y conviniendo de manera plena y uniforme en su valor probatorio señalándose expresamente que su contenido favorece a su pretensión de inadmisibilidad de la tutela judicial de marras.

Devenido de dicho allanamiento en el control del legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial del accionante, procede este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción, teniéndose por cierto lo siguiente:

Que los accionantes se vinculan actualmente con la demandada contra prestación de un salario liquidado periódicamente lo cual es compatible con una relación de trabajo ordinaria; Que dicha relación de trabajo sufre los efectos de una suspensión unilateral por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., la cual ha sido objeto de nueve procedimientos administrativos insertos en expedientes distintos los cuales, cada uno individualmente, han desembocado en nueve providencias administrativas e reenganche y restitución de derechos mediante tales actos administrativos de efectos igualmente particulares cuya procedencia ejecutiva y ejecutoria se funda el la existencia de un despido ilegal al que la empresa agraviante califico como suspensión por razones de fuerza mayor en aquel procedimiento administrativo; Que la resolución administrativa en todos los casos causo una orden de ejecución de tales actos administrativos en las instalaciones de la planta de CERVECERIA POLAR, C.A., en los Cortijos de Lourdes del Municipio Sucre del Estado Miranda; Que dicha ejecución de las providencias de reenganche no fue eficaz por cuanto la representación patronal ubicada en dichas inmediaciones no permitió el ingreso de los trabajadores solicitando se les permitiera gozar de su derecho a la articulación probatoria a los fines de demostrar las razones de una suspensión laboral; Que con vista a la no ejecución de los reenganches de los trabajadores, se procedió a la imposición de multa administrativa mediante el procedimiento de ley para que luego la Inspectoría del Trabajo que resulto competente declarase el desacato a la orden emanada de su autoridad oficiando en consecuencia al Ministerio Publico en fecha 20 de junio de 2017 para que se diese inicio al Procedimiento Penal Ordinario junto a la revocatoria de de la Solvencia Laboral por desacato de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el articulo 483 del Código Penal vigente; Que en aquel procedimiento administrativo, la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., consigno documentales que evidencian la paralización de la producción en las plantas productoras de cerveza y malta por la indisponibilidad de la cebada malteada, lúpulo y laminas cromadas de acero debido a la falta de aprobación sobre permisos y autorizaciones necesarias para la obtención de divisas de adquisición; Que debido a la ausencia de divisas necesarias, no se ha podido alcanzar los niveles siquiera mínimos de sostenibilidad de la producción cervecera lo cual tiene un efecto indiscutible sobre el resto de la cadena productiva, pero también administrativa de las plantas paralizadas afectándose con ello las relaciones industriales de dicha fabrica en especifico, ocasionando un endeudamiento con los proveedores extranjeros de dicha materia prima y en consecuencia la no reactivación de los despachos en el año 2017, todo lo cual fue notificado tanto al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación así como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Querellada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2 del presente expediente, los cuales fueron objeto de control por la representación judicial de los quejosos quienes anuncian la impugnación de los mismos por ser instrumentos impertinentes y por violación del Principio Procesal de Alteridad Probatoria y sin embargo también controlan su contenido haciendo observaciones a la luz de lo establecido en el articulo 72 de la ley sustantiva del trabajo vigente, la cual, según su decir, la prueba “violenta de una manera clara y categórica el articulo 72 de la ley orgánica del trabajo”, y luego señalo que en cuanto a los recibos de pago, se acoge al Principio de Comunidad Probatoria ya que de un simple ejercicio perceptivo y cuantitativo de los montos que en tales recibos aparece, se evidencia que los trabajadores están recibiendo cantidades ínfimas que no corresponden al salario pactado inter partes, y finalmente comento sobre las constancias del seguros social las cuales a su juicio no tienen valor probatorio para demostrar el pago del salario de manera total.

Vistas la observaciones e impugnaciones que interpone la representación de los quejosos como relato de su derecho fundamental a controlar la prueba, este Despacho judicial advierte que los medios de impugnación previstos libremente en nuestro ordenamiento jurídico, tienen como fin el enervamiento del efecto probatorio sobre el cuerpo de pruebas cuando este ultimo es ineficaz para producir convicción alguna en la persona del operador jurídico bien sea por un defecto estructural que la haga ilegible y con ello inservible para demostrar lo esperado por su promoverte, o porque su contenido conduce a evidenciar la veracidad de unos hechos ajenos parcial o totalmente a los hechos litigiosos de marras haciéndolas inconducentes o carentes de pertinencia con la cosa discutida, o bien sea por un desperfecto intelectual que, manifiesto o no, acarrea la falsedad intelectual por desconocerse la fuente de su elaboración o por ser imposible de atribuir a quien se le opone, o por una falsedad ideológica que hace presumir que lo evidenciado es ajeno al sujeto pasivo de la relación procesal, sin perjuicio de otros vicios o maculas como la inconstitucionalidad de la prueba.

Con esa claridad, resulta reñido con la correcta administración de justicia de la cual son corresponsables los litigantes como parte funcional del sistema judicial según la Constitución Nacional vigente, que se ataque un medio de prueba por violación de la alteridad probatoria y luego de forma adjunta pero condicional, se hagan comentarios sobre la veracidad de los hechos que se expresan en el contenido de la prueba impugnada, máxime cuando el efecto impugnatorio de la alteridad de pruebas tiene como fin, enervar totalmente el valor demostrativo y/o justificante del documento, con lo cual, mal pueden hacerse comentarios sobre los hechos que en dicho documento se relatan.

En tal sentido, llama la atención de este Despacho Judicial, que la especial impugnación propuesta sobre ambos cuadernos de recaudos y sobre la base de que “nadie puede fabricar su propia” según sus dichos en fase de control y contradicción; es imprecisa pues en su propio control de la prueba, la representación judicial de los quejosos anuncia que en ambos legajos documentales debe este juzgador valorar con sumo detalle los recibos de pago al amparo del Principio de la Comunidad Probatoria los cuales configuran el grueso de sendos legajos, de lo cual entendemos que el resto de los instrumentos tales como las misivas dirigidas al Banco Central de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, así como las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si estarían afectados por la lesión a la alteridad probatoria siendo ello una franca contradicción pues, salvo los informes de la Empresa “Todoticket” que es un tercero ajeno al proceso, todos estos instrumentos, al igual que los recibos de pago de cuyo contenido se aprovecha el quejoso, provienen y se imprimen por y desde CERVECERIA POLAR, C.A., con lo cual, mal se podrían impugnar unos y aprovechar otros sobre la base de la alteridad probatoria; y en consecuencia, dicha impugnación SE DESESTIMA, y ASI SE DECIDE.

Procede entonces este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción, teniéndose por cierto lo siguiente:

Que CERVECERIA POLAR, C.A., notifico al Banco Central de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, acerca de la paralización forzosa de la producción de cerveza y malta por una falta de materia prima que tiene su origen en la no liquidación de divisas por parte del Estado Venezolano; Que entre las notificaciones extendidas por CERVECERIA POLAR, C.A., figura una de las notificaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo Este, en la cual se notifica la situación de fuerza mayor con un texto incompatible con el procedimiento de solicitud de autorización para la suspensión deducidas según lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; Que la querellante pago a los quejosos cantidades de bolívares por concepto el beneficio de alimentación mediante tarjeta Todo Ticket entre los meses de febrero de 2017 a enero de 2019 junto a otros conceptos tales como feriados y días de descanso y bono vacacional, y salario bajo concepto de “Suspensión Fuerza Mayor” por cantidades levemente superiores al salario mínimo nacional según cada periodo semanal junto a los descuentos correspondientes a prestamos contra saldo de prestaciones sociales acumuladas en los casos que resulto aplicable según el trabajador que se trate, junto a la vigencia del beneficio de póliza de seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad; Que los recibos de pago donde se expresa la liberación de las obligaciones patronales concernientes a pago de salarios y demás obligaciones fue impreso en la fecha que se llevo a cabo la audiencia constitucional de modo que se encuentran expresados en moneda de curso legal compatible con Bolívares Soberanos dando cuenta sobre dichos pagos en fechas anteriores a la reconversión monetaria, ergo, liquidadas en dichos periodos sobre la base de Bolívares Fuertes; Que el ciudadano Rafael Luis Cariaco dio por terminada su relación laboral con CERVECERIA POLAR, C.A., mediante retiro voluntario en fecha 04/04/2018 poniendo a su orden el pago de garantías sobre prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue tramitada mediante Oferta Real de Pago en el expediente S-2018-000252, por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.

V. DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete un mandato de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada; debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo ello así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas cuya denuncia sea expresada frente al Órgano Judicial competente, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional (vid. articulo 22 CRBV), lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello según la naturaleza del derecho violado en la denuncia, y ello, “en principio” no como un fruto de la ratio decidendi, sino antes bien, de la questio iure, es decir, que esa competencia se afirmara y materializara con toda efectividad con apego a la cuestión jurídica denunciada, sin perjuicio de que pueda decaer, al momento de exponer la razón decisoria o motivación del fallo, por el hallazgo de una inadmisibilidad sobrevenida (por la aplicabilidad de otro procedimiento de carácter ordinario en otra Sede) que no hubiere podido advertirse in limine litis.

Lo anteriormente dicho, se advierte especialmente por la particular construcción de la denuncia propuesta en el texto de la demanda de amparo cuyos reclamos van dirigidos en primer lugar a la ejecución forzosa de nueve (09) actos administrativos de efectos particulares, en forma de providencias de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los nueve (09) quejosos, quienes se consideran lesionados en sus derechos constitucionales al trabajo asi como de haber sido objeto de serias discriminaciones laborales presuntamente perpetradas por CERVECERIA POLAR,

En tal sentido, debe advertirse igualmente que, al menos en apariencia, los daños sufridos por los accionantes son fruto de la falta de ejecución de unos actos administrativos definitivamente firmes cuya naturaleza jurídica prima faccie, podría orientar la acción procesal a una Sede Judicial distinta de la presente por la verificación de un desacato a la autoridad de la Administración Publica del Trabajo, sino fuese porque la denuncia de esta obstrucción a la justicia administrativa tal y como las plantea la escritura libelar, acarrean la duda razonable sobre la existencia de una violación del Orden Publico Constitucional de tal entidad que se haya verificado igualmente la comisión de una injuria constitucional directa al trexto de la Carta Magna y a los principios que informan el Ordenamiento Jurídico al momento en que se hace exigible la admisión de la presente querella constitucional, con lo cual, subsiste positivamente ab initio, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo mediante la injuria constitucional a los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado afirma su competencia para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada como un claro y directo perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo constitucional en virtud de la cual se legitima la presente decisión judicial tomando en cuenta los linderos de la controversia, la cual, según lectura del escrito de amparo y en contraste con las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., se contrae a determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo mas los pagos correspondientes; 3) Procedencia de Condena en Costas Procesales a CERVECERIA POLAR, C.A., y ASI SE ESTABLECE.

Sigue siendo hoy, mas que nunca, menester para los justiciables, y especialmente aquellos que se consideren violentados en el disfrute de sus derechos fundamentales; la comprensión de que la “justicia constitucional” permea en todo el quehacer humano cuando ella se materializa bajo el amparo de un Estado Constitucional de Derecho y Justicia, pero especialmente en un Estado Jurisdiccional de Derecho en donde las aspiraciones de todo ciudadano que accede a los Órganos de Justicia puedan verse satisfechas mediante una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Como quiera que la “Justicia Constitucional” se encuentra efectivamente presente en todo el género de relaciones jurídicas y materiales que componen el tejido social de la Nación, no es menos cierto que la materialización de sus mas altos fines requieren de todo un entramado de regulaciones y disposiciones a través de las cuales desarrollar el Texto Fundamental y así llevar a cabo tales aspiraciones ciudadanas, las cuales son en ultimo termino, los fines de la existencia del Estado Democrático y con ello, el anhelo y concreción de la libertad que nos transforman en verdaderos ciudadanos; pues lo contrario a esa propuesta constitucional, o peor aun, una alteración velada de esa Justicia emanada de la voluntad de los ciudadanos, constituiría una falsificación grotesca del derecho, que solo podría contribuir a la destrucción del sistema jurídico en el que se sostiene ese Estado, conduciendo a reducir a tales ciudadanos a una condición de súbditos ajenos a su propio destino, de modo que ese Estado no puede entenderse de otra manera que no sea la hipóstasis indivisible entre pueblo, territorio, y gobierno, siendo este ultimo aquel en cuya legitimidad obtiene y ejerce El Poder por autoridad del primero, quien lo otorga como pueblo soberano y fundamentalmente libre.

Fruto de esa aclaratoria, sigue siendo una necesidad capital el aclarar, que tan cardinal tutela judicial de los derechos fundamentales, se puede y se debe instrumentar mediante un Ordenamiento Jurídico de donde brotan los mecanismos ordinarios mediante los cuales instrumentar esa “Justicia Constitucional”, es decir, que nuestro cuerpo de leyes nacionales prevén los mecanismos y procedimientos para hacer efectiva la vigencia de la Constitución, y con ello garantizar el efectivo goce de los derechos ciudadanos hasta en los asuntos más cotidianos del quehacer humano mediante las acciones de carácter ordinario que, a través de los distintos órganos del Poder Público Nacional, pueden tramitarse bien sea en Sede Administrativa o en Sede Judicial.

Entendido lo anterior, se nos presenta la Constitución como la Carta del Pacto Social en la cual no solo se plasma la constitución política y programática del Estado, sino también, en el caso de Nuestra Constitución, como texto fundamental de otras normas que la desarrollan sin olvidar que ella misma es norma aplicable de manera directa e inmediata, con lo cual, Nuestra Carta Magna no solo declara e instrumenta su Supremacía mediante un Ordenamiento Jurídico que emana de si misma, en donde desarrolla, provee y materializa la “Justicia Constitucional”; sino que dicha Carta Magna es en si misma y eventualmente, aplicable sin la mediación de ninguna otra norma cuando dicha aplicabilidad tiene un carácter extraordinario tal y como sucede con la Acción de Amparo Constitucional.

Es si como el Amparo supone un instrumento de protección sobre garantías y derechos fundamentales del cual el derecho al trabajo no es la excepción desde la perspectiva del goce y ejercicio de ese derecho fundamental como correlato del orden político y la seguridad ciudadana. En tal sentido no debe dejarse en el tintero, que el Amparo Constitucional tiene una naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, con lo cual, a través de la misma no pueden crearse situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, de manera que esa restitución debe ser compatible de manera plena y uniforme con lo que verdaderamente se encuentre constitucionalmente lesionado, de lo cual surge la materia probatoria como elemento de convicción capital, ya que de no poderse restituir la situación jurídica violentada, al menos pueda restablecerse la situación que más se asemeje a ella, máxime, en aquellos derechos fundamentales de carácter social y económico, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Recordemos entonces, que el binomio “Derecho del Trabajo y Estabilidad Laboral” constituyen una relación de genero-especie, en donde el primero halla su respaldo fundacional en el texto de la Carta Magna, y el segundo de igual manera, aunque contando con un desarrollo legislativo de carácter Orgánico en donde dicha Estabilidad elemental del laborante se encuentra protegida de manera efectiva a través de los procedimientos ordinarios que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Siendo así las cosas, la ley sustantiva del trabajo contiene un catálogo de procedimientos eficaces para el restablecimiento de las situaciones jurídicas acontecidas con ocasión de las interrupciones al derecho fundamental de la estabilidad laboral cuando estas son, al menos, presumiblemente ilícitas, de modo que todo aquel que se sienta ilegalmente separado de su jornada de trabajo por voluntad ilegitima del patrono, habrá de acudir a tales procedimientos de carácter eminentemente ordinario y que en dicha ley son indiscutiblemente expeditos por la necesidad del legislador sustantivo en limitar o eliminar el riesgo patrimonial del trabajador por el dañoso transcurrir del tiempo cuando ha sido separado de su derecho a trabajar por largo tiempo sin gozar de otro de sus derechos fundamentales tal y como es el derecho constitucional a un salario justo, inexorablemente vinculado con otras garantías y derechos fundamentales como la educación el alimento y el interés superior del niño y la familia.

Con esa claridad, y adentrándonos en una perspectiva contextual, observemos que en la materia relativa al Derecho Constitucional del Trabajo, y especialmente en lo concerniente al Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, viene a poner fin a la ineficiencia de los mecanismos administrativos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada para garantizar la estabilidad laboral, en cuyo texto normativo se establecía un procedimiento de multas de carácter pecuniario al patrono que habiendo perpetrado un despido de modo ilícito, se resistiera a la autoridad administrativa desacatando las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las inspectorías del trabajo, por lo que se constituía un largo e inútil repertorio de repetidas multas que desembocaban en un distinguido cansancio del trabajador que optaba por claudicar en su contienda con el patrono.

Si es cierto que aquella ley contaba con normas de carácter punitivo que involucraban incluso, un arresto del patrono rebelde, pero dicha normativa punitiva dentro de aquella legislación fue objeto de control constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, frente a una evidente inconstitucionalidad sobrevenida de dicho texto, anuló los efectos de esa normativa penal en la Ley Orgánica del Trabajo por ser contraria y lesiva a la Garantía del Debido Proceso con vista a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que precisamente, desarrollaba el texto constitucional para efectos de los procedimientos que involucraban penas corpóreas, de donde resalta con brillo propio, las penas de arresto las cuales devinieron en objetivamente incompatibles con el texto de aquella Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Dicho lo anterior, se entiende por qué, aquel procedimiento de multas se tornó en ineficaz para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y concernientes al derecho fundamental del trabajo lo cual vaciaba de contenido y efectividad lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

A causa de lo anteriormente relatado en su contexto, salió al encuentro del trafico jurídico, la posibilidad de asegurar el derecho a la estabilidad laboral violentada cuando mediaba un acto administrativo de reenganche no ejecutado por rebeldía patronal, y ello así mediante la acción de Amparo Constitucional la cual, no siendo el remedio procesal idóneo por su especial naturaleza jurídica extraordinaria, fue el único disponible para hacer efectivas las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos en aquella época.

Es así entonces, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores intento saldar ese defecto en el poder ejecutorio de los actos administrativos emanado de las Inspectorías del Trabajo cuyo efecto particular estaba diseñado para reactivar ipso facto (a titulo cautelar) el goce pleno de ese derecho a la estabilidad, incluso previo al derecho de contradictorio constitucional propio de la Garantía del Debido proceso lo cual trajo no pocas críticas, aunque ese procedimiento, esto es, el previsto y sancionado en el artículo 425 de esa ley sustantiva laboral, si contempla la posibilidad de contradicción patronal en ciertos supuestos como por ejemplo cuando se desconoce el vínculo jurídico con el trabajador.

En concordancia con ese análisis diferencial de la nueva ley sustantiva del 07 de mayo de 2012, se suscitó abundante jurisprudencia de Nuestro más alto Tribunal, en la cual, no solo se ratificó ese poder ejecutivo y ejecutorio de las nuevas providencias administrativas de reenganche, sino que se eliminó de plano a la Acción de Amparo Constitucional como remedio procesal para el efectivo goce de una estabilidad laboral, por lo cual citamos a modo de ejemplo, la

“(…)Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.(…)”

Con vista a los criterios legales y jurisprudenciales citados, y ahora desde una perspectiva particular sobre el caso concreto, observa este Sentenciador que la representación judicial de la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., opuso la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con vista a que los quejosos ya habrían puesto en marcha el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, habría decretado el reenganche y pago de salarios en favor de los quejosos de autos, por lo que mal podría admitirse y conocerse la presente causa constitucional pues el amparo no es la vía correcta. En ese mismo sentido aunque desde otro aspecto, CERVECERIA POLAR, C.A., opone la excepción de caducidad por cuanto los nueve (09) quejosos han dejado transcurrir un tiempo sustantivamente mayor a los seis (06) meses para interponer la presente acción procesal la cual adolece también de una inepta acumulación de pretensiones disimiles que, junto a la excepción de ilegalidad, dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente en su mérito por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no los habría despedido, sino que los habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en Los Cortijos de Lourdes en el Área Metropolitana.

Siendo así las cosas, y en contraste con el abundante acervo probatorio inserto a los autos, observa este Sentenciador que ciertamente la apertura de las únicas multas registradas en los (09) procedimientos administrativos por desacato a la autoridad datan de entre los años 2016 y 2017 las cuales desembocaron igualmente en la iniciación del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 483 del Código Penal vigente en donde se prevé y sanciona dicho tipo penal, razón por la cual, esa Inspectoría del Trabajo habría oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que instruyera dicho procedimiento especial, el cual debería haber terminado con un acto conclusivo de acusación y posible arresto de quien fuera el perpetrador personal del desacato dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., proceso del cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional aun no tiene noticia.

Ahora bien, en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de amparo constitucional , quien suscribe el presente Juzgamiento, solicito la colaboración de los Poderes Públicos, específicamente del Ministerio Publico en la persona de su representación judicial Fiscal 84 en su calidad de tercería de buena fe, a los fines de requerir la incorporación a los autos del expediente penal del desacato colocando en ambos adversarios procesales la carga procesal de incorporar igualmente, al menos una copia de dicho legajo documental a los fines de que este Tribunal Constitucional pudiera conocer las actuaciones que darían cuenta del estado de aquel procedimiento iniciado hace casi tres años, razón por la que suspendió la tramitación de este amparo por un lapso no mayor a las 48 horas de conformidad con lo establecido en el procedimiento de amparo según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2001, y una vez agotado dicho lapso y de regreso a la sala de juicio para resolver la presente causa, ninguno de los sujetos procesales involucrados cumplió con dicha carga así como tampoco la representación judicial del Ministerio Publico compareció a la audiencia constitucional dejando vacío el curul de su tercería de buena fe.

Con vista a lo anteriormente relatado, debe observarse que la solicitud del expediente penal que por desacato se tramita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitado por este Juzgador, tiene como fin, el hallazgo de la verdad material acerca de la violación de los derechos constitucionales de los quejosos, ya que a la fecha del presente juzgamiento, los nueve demandantes en amparo, siguen sin trabajar en las instalaciones de la Fábrica de CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en los Cortijos de Lourdes, con lo cual se pregunta este Despacho Judicial; como es que los trabajadores querellantes siguen sin trabajar dentro de dichas instalaciones, si CERVECERIA POLAR, C.A., no los despidió, sino que más bien los suspendió de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 literal “i”.

De un dilatado examen al acervo probatorio donde se verifica el iter procedimental mediante el cual los quejosos tramitaron su denuncia sobre el derecho a la estabilidad laboral violentada; resulta de importancia capital tomar en cuenta y advertir, que el prolongado lapso de tiempo en dicho procedimiento, y su tardío acceso a la justicia penal mediante la cual imponer sanciones a quien se revelo por desacato a la autoridad de la Administración Publica del Trabajo, ha ocasionado que tales derechos de base constitucional se hicieran nugatorios sin ningún genero de duda.

En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, no solo la “conducta típica del desacato”, sino la comisión de un injusto constitucional mediante la penalización corpórea del perpetrador de dicho ilícito para así poner fin al daño ocasionado en la persona del laborante, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, de manera palmaria, que dicha justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado vacíos de contenido y por ende, ineficaces en la materialización de la “Justicia Constitucional a la que nos referíamos al principio de la presente motivación.

Obsérvese entonces, que la caducidad denunciada por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en un longevo período de tramitación de fuente legal, en donde la utilización de la justicia penal no ha rendido los frutos esperados por el legislador sustantivo laboral como era la intención de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el legislador sustantivo estableció dicho mecanismo coercitivo para los supuestos en los que se pretenda burlar su autoridad, pero en el caso de marras, arrojando como resultado, precisamente lo contrario, en donde dicha autoridad ha devenido en inútil para la restitución de la situación jurídica infringida, de manera que la caducidad alegada por CERVECERIA POLAR, C.A., sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que le llevaron a la ilegal suspensión en el expediente sub examine; no puede surtir los efectos del Orden Publico denunciado, cuando los trabajadores han dejado transcurrir dicho lapso al haber confiado en la tutela del procedimiento administrativo y judicial, el cual, en este caso particular se tiene por ineficiente, ASI SE DECIDE.

Desde todo punto de vista nos resulta claro que existe una grave y continuada anomalía que no puede dejarse pasar, y por lo tanto se desestiman las defensa de una inepta acumulación mas una excepción de ilegalidad que no pueden prosperar por insuficiencia en su sustentación documental; además de que si bien es cierto que CERVECERIA POLAR, C.A., y cualquier otro patrono goza plenamente de su derecho a separarse de un trabajador temporal o definitivamente iusta causa; no es menos cierto que para hacerlo existe un procedimiento legal que debe cumplirse para el ejercicio de ese derecho patronal por estar interesado en ello otra manifestación del Orden Público que se impone a dicha caducidad por demás inicua y discutible, de modo que, para quien decide, la torpeza de la ley en el caso concreto no puede favorecer al que obra de manera antijurídica quebrantando dispositivos constitucionales inpostergables sobre los cuales haremos la debida ponderación.

Con ese antecedente, nótese que no subsiste al acervo probatorio, ninguna prueba que evidencie que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores a los hoy quejosos, adicional al hecho de que si, hipotéticamente dicha permisología hubiere sido otorgada, la misma no podría superar los sesenta (60) días, mientras que dichos trabajadores permanecen sin trabajar para CERVECERIA POLAR, C.A., por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta un peligrosa antinomia jurídica, y ello en razón de que si bien CERVECERIA POLAR, C.A., ha opuesto como supuesto de inadmisibilidad la caducidad como excepción de Orden Público, también se nos presenta a los autos una flagrante y gravísima violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral lesionada desde hace 3 años.

En la postura que aquí se adopta, en el caso se marras subsiste una “antinomia jurídica por exceso de derecho”, situación que versa sobre un problema de constitucionalidad por conflicto entre dos normas de Orden Público en donde el Juzgador deberá posponer la aplicación de una de ellas para que prospere otra que, en el caso concreto resulta aplicable por su criterio de urgencia, proporcionalidad y aplicabilidad.

Ahora bien, tal y como hemos dicho anteriormente, y así lo acoge este Sentenciador Constitucional; El Amparo no es la vía para la ejecución de providencias administrativas de reenganche y pago de cantidades de bolívares a título de salarios, lo cual debe procesarse mediante el procedimiento administrativo y penal establecido en el artículo 538 de la ley sustantiva laboral, sin embargo, mal podría omitirse que, adicional a esa pretensión, la que hoy subyace a la presente acción constitucional, es la presunta comisión de una injuria constitucional directa y manifiesta en contra del derecho fundamental del trabajo de los quejosos, la cual no parece haber hallado en el procedimiento ejecutorio administrativo una solución viable para el efectivo goce de ese derecho constitucional, ya que ni la vía penal de arresto parece haber rendido frutos en estos tres años.

En efecto, de ser competente un Amparo Constitucional para la resolución del presente conflicto, no cabe dudas que CERVECERIA POLAR, C.A., acierta en que ha operado “una caducidad en lo formal”, pero también es aun mas verdadero y nítido, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que CERVECERIA POLAR, C.A., mantiene a los 9 quejosos separados de su jornada laboral en las instalaciones de Los Cortijos de Lourdes por aproximadamente tres (03) años bajo un supuesto de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley sustantiva laboral sin haber obtenido los permisos legales de la Inspectoría del Trabajo para que opere dicha suspensión la cual, dicho sea de paso, se ha mantenido ilegalmente por mucho más de los sesenta (60) días en franca desobediencia de lo establecido en la norma citada, y en consecuencia, es claro que dicha suspensión, es irrita, ilegal y gravemente lesiva del Orden Público. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es que se nos presenten dos imperativos hipotéticos del Orden Publico los cuales, en el caso concreto, no pueden prosperar conjunta o simultáneamente, debiendo este Despacho Judicial ponderarlas a los fines de determinar cual habrá de prevalecer, y en tal sentido debemos señalar que la alteración del Orden Publico opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en la caducidad de la acción de amparo, sin la cual, puede haberse admitido para su examinación por este Juzgado, no obstante, el computo postulado por la querellada sobre cada uno de los quejosos se expreso de este modo: DARWIN CARMONA (16/12/2016), RAFAEL CARIACO (20/12/2016), JUAN CARLOS COLMENARES (10/01/2017), JOSE GABRIEL FARIAS (17/12/2016), JHOANNYS GOMEZ (16/12/2016), JUAN CARLOS MORENO (09/12/2016), JOSE MANUEL OSIO (16/12/2016), FELIX RIVERO (16/12/2016) y FREDDY PASTOR SANCHEZ (16/12/2016).

En efecto, si se toman dichas fechas como inicio del cómputo para que opere la excepción de caducidad, no habría lugar a dudas de su ocurrencia, e incluso, si se quisiera tomar dicho lapso a partir del inicio del procedimiento penal ordinario por desacato, también dicha excepción habría operado eficazmente según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma supra abonada, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral como lo era en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, se contabiliza con la notificación del patrono accionado acerca de la multa reincidente, de donde surgirá el criterio de insuficiencia del procedimiento administrativo antes de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, indicándose entonces, por vía de consecuencia, que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, se consumará una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses haciendo inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, por lo que en un sentido intelectivo y material, vista la ausencia de alguna acción o procedimiento ordinario para la restitución de su derecho fundamental, el presunto agraviado deberá de obrar como buen pater familiae, a los fines de interponer la acción extraordinaria de Amparo Constitucional oportunamente, de manera que entendemos, que la caducidad de una acción de amparo opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la tutela constitucional cuyo derecho fundamental pretende le sea amparado.-

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, de omitirse un pronunciamiento tutelar sobre la caducidad opuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A.; constituye el primer examen sobre el Juicio de Ponderación que hemos advertido en ésta, tan controvertida causa Constitucional, ya que por otra parte, según se deduce de la injuria constitucional denunciada por los quejosos, también hay una violación del Orden Publico con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna cuyo texto se abona para examinar esa ponderación de dispositivos normativos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De inmediato recordemos que la denuncia de la violación de derechos fundamentales de los quejosos de autos, versa sobre la ocurrencia de una suspensión laboral motivada a una paralización de la producción en la Planta de fabricación donde se desempeñaban los laborantes, de lo cual se nos remita al Ordenamiento Jurídico donde se consagra ese derecho patronal, previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores la cual se declara en su texto del articulo 2º como normas de Orden Publico tal y como se abona de seguidas:

Normas de Orden Público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

…OMISSIS…

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

De las normas citadas salta a la vista, que la aplicación del Orden Publico en el que se sostiene el instituto procesal de la Caducidad, aunque es desarrollo de la Constitución por su virtud como Ley Orgánica (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en este caso particular, nos presenta un choque o conflicto con la norma sustantiva laboral en su artículo 72 literal “i”, la cual también es Ley Orgánica y también es de Orden Publico en desarrollo directo de los derechos fundamentales de carácter social y económico trabándose así el harto mencionado Juicio de Ponderación de disposiciones normativas en conflicto.

En referencia a esa terminología, como puede observarse, la ponderación de normas puede ocurrir según lo afirma el maestro español Luis Prieto Sanchis, en su obra de Derecho Público “El juicio de ponderación constitucional” sobre las antinomias y los conflictos constitucionales; entre nomas previstas en distintos cuerpos legales, los cuales teniendo una misma condición aplicativa (supuesto de hecho) ambas prevén consecuencias jurídicas distintas, de donde se da un choque visible ab initio, conocido como una “colisión objetiva de normas”.

Empero lo anterior, también existen conflictos normativos calificados como desastrosos, cuando el choque normativo se da entre dos disposiciones dentro de un mismo texto legal o peor, dentro del mismo texto constitucional, donde dicho tropiezo no es objetivo y de hecho, no verificable en el plano del discurso abstracto o normativo, observándose ambas normas perfectamente vigentes y aplicables simultáneamente, solo hasta el momento en que en el campo del discurso particular (caso concreto) se da el supuesto de hecho a examinar judicialmente, siendo este el oportunidad donde se da la colisión normativa, en este caso, entre normas de Orden Publico.

Significa entonces, que en el presente caso tenemos dos normas fundadas en el Orden Publico que en lo abstracto no presentan ningún conflicto, pero, frente al análisis de lo concreto y particular, es decir, en el caso de marras sobre la irrita suspensión, se nos presenta con sendas posturas disímiles de tutela por un lado, y defensa por el otro, basadas en normas de aplicación necesaria e inmediata como lo son, el numeral 4ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de lo previsto en el literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Resulta oportuno recordar y por ello adoptamos esta postura, que la suspensión aludida por CERVECERIA POLAR, C.A., paso de ser un derecho patronal (como lo prevé la ley sustantiva laboral) a un instrumento de franco abuso de derecho por parte de la hoy querellada, que ha desembocado en una grave violación de la Supremacía Constitucional en lo concerniente al derecho fundamental del trabajo, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., mas allá de unas notificaciones (no menos importantes) dirigidas a la Inspectoría del Trabajo así como otras instituciones del Estado; no aporto medio de prueba alguno, siquiera a título indiciario, que demostrase haber cumplido con su deber formal de solicitar y obtener la autorización de la Administración Publica del Trabajo, para poder suspender a los quejosos, limitándose incluso señalar, tanto en su escrito de descargo, como en la audiencia oral y publica de amparo, que los quejosos serian reincorporados a sus lugares de trabajo una vez que expire el periodo de suspensión, de lo cual se pregunta este Sentenciador, acerca de cuanto durara ese lapso para el saber y entender de CERVECERIA POLAR, C.A., pues según el legislador sustantivo laboral, no puede superar los sesenta (60) días, y al día de hoy, han transcurrido no menos de tres (03) años de esa separación unilateral y abusiva.

Es así entonces que, realizado como fue el Juicio de Ponderación Judicial, se nos presenta como suficientemente claro, que existe una grave y continuada violación del Orden Publico en la que se han quebrantado Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo por encima de los intereses particulares de la querellada, y en perjuicio de los trabajadores y quejosos quienes han sido separados de su jornada laboral de manera irrita e ilegal. En tal sentido, CERVECERIA POLAR, C.A., ha cometido un abuso del derecho que le depara el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que la norma constitucional a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferente e inmediatamente al caso de marras, lo cual explica la primera exposición de motivos en el presente fallo cuando hablábamos de la aplicación inmediata de la Constitución como norma urgente, sin necesidad de otras que la sustituyan o desarrollen en la materialización de su Supremacía y del restablecimiento de un Orden Publico Constitucional por demás urgente, inaplazable y superior al opuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., respecto de la caducidad según lo ha determinado la convicción obtenida de las pruebas aportadas a los autos, y del Juicio de Ponderación realizado en la presente ratio decidendi.

Tal forma de anteposición o preferencia de normas constitucionales a otras manifestaciones del Orden Publico, no son en ningún caso, una originalidad de quien suscribe el presente fallo, antes bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya habría hecho tales ponderaciones en otros casos de violaciones graves al Ordenamiento Jurídico, tal como ocurrió en Sentencia Nº1419 de fecha 10/08/2001

ORDEN PÚBLICO AMPARO CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Sala Constitucional N° 1419 / 10-8- 2001


“(…)EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO


Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

….omissis…

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .


2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.


Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

….omissis…

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (…)”

Sobre el cimiento de las anteriores consideraciones, teniendo por suficientemente sustentado el criterio jurisprudencial supra abonado al caso de marras, y sobre la base de esa ponderación constitucional, se reputa por cierta la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

En este escenario, debe advertirse que no carece de importancia, ni se desdibuja de ninguna manera, la gravedad de la situación del País Nacional en cuyo marco coyuntural e histórico brillan por su dañosa ausencia, los bienes y servicios para la puesta en marcha de cualquier proceso productivo, de hecho, la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., ha señalado con lujo de detalles acerca de una arbitraria actuación de los Órganos del Estado Venezolano para la liquidación de las divisas sin las cuales no pueden adquirirse las materias primas para la producción de la Planta de Los Cortijos de Lourdes donde laboraban los quejosos; sin embargo, de ser así, ello no es óbice para que CERVECERIA POLAR, C.A., quien ha sido una empresa emblemática en Venezuela, cumpla con sus deberes legales y constitucionales en el ejercicio de sus funciones privadas sin omitir su responsabilidad social, de modo que no existe una verdadera “doble implicación” entre esa causa de fuerza mayor suficientemente alegada y probada a los autos y el hecho de los nueve quejosos separados de su jornada de trabajo, amen del hecho de que tal y como lo señalo su representación judicial, existen otras tres plantas de fabricación donde, al menos de manera precaria, se esta produciendo, y de donde surge la duda razonable acerca de la jornada laboral de quienes trabajan en dichas fabricas actualmente.

En secuencia de lo anterior, y en contraste con lo alegado y probado en autos, debe quedar suficientemente claro, que en efecto, la intención con la que obro CERVECERIA POLAR, C.A., fue la de suspender a los trabajadores y aunque de manera meridianamente ilícita; continuo pagando salarios a los quejosos bajo el concepto de unas indemnizaciones por suspensión de fuerza mayor y junto a ello el pago efectivo del beneficio de alimentación, manteniéndose igualmente el beneficio actualizado de Póliza de HCM, lo cual no desdibuja de ningún modo la aplicación directa del dispositivo Constitucional previsto en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la estabilidad en el trabajo, pero si lo libera de los efectos ex Tung, sobre tales obligaciones ordinarias y derivadas del contrato de trabajo entre ambos adversarios procesales, ASI SE DECIDE.

Al afirmar lo anterior, no queremos decir que el Amparo Constitucional vuelva a instaurarse de algún modo como medio de ejecutividad de las providencias administrativas de efectos particulares emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo cual seria un monumental retroceso en la evolución de la ley laboral, sino antes bien, que en el caso particular, el mandamiento de amparo se constituye forzosa y únicamente en un remedio excepcional in hoc casu para asegurar la Supremacía Constitucional lesionada por una errónea comprensión por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., acerca del instituto legal y sustantivo de la “suspensión de la relación laboral” a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECLARA

Se satisface entonces y por ende la pretensión de los querellantes, declarándose la responsabilidad de CERVECERIA POLAR, C.A., por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87 y 93 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo, de modo que la comisión del presente ilícito laboral se contrae específicamente a una INJURIA CONSTITUCIONAL controlable en esta Sede Judicial mediante la restitución de la situación jurídica infringida, pero no así a la ejecución de nueve (09) actos administrativos de efectos particulares y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo más los pagos correspondientes; se declara CON LUGAR la presente Acción Constitucional y por ende SE DECRETA MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL solo en la persona de los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, excluyéndose expresamente a los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente, y ello en razón de que dichos ciudadanos se encuentran trabajando para las empresa METRO DE CARACAS, C.A., y CERVECENTRO, C.A., de manera que dichos demandantes, a diferencia de los demás quejosos, han consentido tácitamente en el agravio perpetrado, al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entredicho con CERVECERIA POLAR, C.A., y por lo tanto SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la viciosa suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso mediante dicha reincorporación, mas la reactivación inmediata de la vigencia y cancelación con efectos ex Tung contado desde el inicio de la suspensión inconstitucional, de todos los conceptos económicos o beneficios laborales distintos del pago de salarios, beneficio de alimentación y Póliza de Hospitalización, cuyo efectivo goce fue probado en autos; entendiéndose como tales conceptos y beneficios laborales, aquellos que por Convención Colectiva vigente o Laudo Arbitral definitivamente firmes no se hayan cancelado desde el momento de la irrita suspensión hasta momento de la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo y ASI SE DECIDE.

VII. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Accion de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente conforme al artículo 6, numeral 4 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”

TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional en los términos expresados de la motiva de este fallo, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y cuya efectiva ejecución voluntaria, se hará mediante el cronograma que por auto separado se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, vista la naturaleza del fallo, tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional.-


PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez

José Gregorio Torres Núñez.

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión cumpliéndose las formalidades de ley.

ANGEL PINTO