REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2017-001783



PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA GARCIA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.777.743

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 113.128.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEMIRO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 162.511 y 31.306 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTROS (SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES
El accionante de autos sostiene C.A., METRO DE CARACAS le adeuda la suma de BOLÍVARES TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.30.380.603,24), por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo lo cual, a efectos de la reconversión y/o cambio del signo monetario actual se traduce en bolívares BOLIVARES TRESCIENTOS TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.303,80), estimando un monto por indemnización sobre incapacidad total y permanente del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en la cantidad de BOLIVARES CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4,70), así como indemnización por secuelas conforme a lo establecido en el articulo 71 de ese mismo cuerpo legal, por la cantidad de BOLIVARES TRES CON NOVENTA y UN CENTIMOS (Bs.3,91), mas el Daño Moral por BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS EXACTOS (Bs.200,oo), Y Daños materiales que incluyen el Lucro Cesante estimado en BOLIVARES SOBERANOS OCHENTA y NUEVE CON CUARENTA y TRES y CENTIMOS (Bs.89,43), y finalmente el Daño Emergente según lo previsto en los artículos 1185, 1193, y 1273 del Código Civil en armonía con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por BOLIVARES SOBERANOS TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.3,17), y BOLIVARES SOBERANOS DOS CON CINCUENTA y OCHO (Bs.2,58), mas la indexación judicial o corrección monetaria en el pago de la indemnización reclamada en detrimento del demandante; Intereses de mora por el retardo de la entidad de trabajo demandada en el pago de la indemnización apuntada desde la notificación de esta ultima sobre la certificación del origen ocupacional de la enfermedad profesional delatada.

La representación judicial de la accionante fundamenta su pretensión, alegando que la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha Primero (01) de diciembre de 1987, para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, siendo contratado bajo subordinación y dependencia, siendo su ultimo cargo el de Técnico en Mantenimiento “I”, cuando en fecha 27 de abril de 2010 le fue otorgada la pensión de invalidez por incapacidad para trabajar finalizando la relación de trabajo con 22 años, 04 meses y 26 días.

Señala es representación judicial, que dicha incapacidad se otorga con motivo de una enfermedad de origen laboral certificada por distintos Órganos competentes en materia de Seguridad y Salud Laboral, la cual tiene su historial con base a la prolongada exposición de la hoy demandante a factores de riesgo los cuales al materializarse desencadenaron la enfermedad que configura el objeto de este proceso judicial.

En secuencia de lo anteriormente expuesto, la accionante señala, que las lesiones músculo esqueléticas en la humanidad de la demandante implicaban fuertes dolores los cuales se fueron incrementando progresivamente limitando la libre motilidad. En tal sentido y motivado a la intensidad del padecimiento, el accionante notifico a su jefe inmediato para que le brindaran apoyo luego de repetidos reposos médicos de manera que fuera remitida al medico traumatólogo de la empresa demandada recomendándose tratamiento medicamentoso junto a la correspondiente fisioterapia por su aguda afección en la región cervical observándose una significativa disminución en su rendimiento laboral con pérdida notoria en la fuerza de sus manos ameritando nuevas y abundantes terapias que no alcanzaron sino una leve minoría, hasta la fecha en la que presento una crisis dolorosa que amerito intervención quirúrgica a los fines de intentar la recuperación de su salud.

Luego de lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2009, la demandante fue sometida a un procedimiento quirúrgico de ARTRODESIS CERVICAL ANTERIOR C5-C6, C6-C7 debiendo someterse a terapias de rehabilitación las cuales resultaron infructuosas con inicio persistente de cefaleas intensas no desaparecen pese al alivio del tratamiento medicamentoso. En tal sentido, se inicia la investigación por parte de INPSASEL con un estudio y descripción amplia del puesto de trabajo donde se desempeñaba la acciónate, de la cual se genero un informe en fecha 12 de noviembre de 2011 a cargo del perito, KRENFORD NOEL PARACO en su condición de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo adscrito al DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, y en consecuencia, en fecha 17 de agosto de 2012 se procedió a certificar las patologías diagnosticadas como una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL y AGRAVADA POR EL TRABAJO, que se reputa y califican como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL graduada en un sesenta y siete por ciento (67%), la cual implica un severo deterioro de su salud física y psíquica que impide a la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, no solo trabajar de manera habitual, sino mas grave aun, las actividades básicas del quehacer humano ya que actualmente padece de graves secuelas ocasionadas por tales patologías.

Es así entonces como la accionante funda su demanda en la responsabilidad contractual derivada del hecho ilícito a los fines de que se condene al pago de daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante mas el daño moral reclamado en esta Sede judicial tanto por la responsabilidad objetiva así como la subjetiva en cabeza del patrono dado que este actúo con negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales y legales tomando en cuenta que la enfermedad bajo estudio como objeto del proceso, ocurre con ocasión del trabajo de manera que resulta procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la ley, añadiendo la solicitud de que mediante sentencia definitivamente firme, se modifique el quantum de la pensión que por incapacidad le fuere acordada a la hoy demandante para que dicho canon se le cancele a razón del salario correspondiente agregándole los conceptos que formarían parte de la base de calculo del monto de una jubilación que en derecho no se alcanzo por cuanto no se encontraba activa en la nomina de la demanda cuando se activaba ese derecho en su favor.

Finalmente y luego de fijar su postura procesal básica, la parte demandante solicitó a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de BOLÍVARES TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.30.380.603,24) según lectura del libelo de demanda, lo cual, para el día de hoy, fruto de la reconversión monetaria acaecida en el año 2018, dicha cantidad representa BOLIVARES TRESCIENTOS TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.303,80) por los conceptos de Indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, todo lo cual se reclama con base a los presupuestos legales ofrecidos en el escrito de demanda, y ASI LO SOLICITO.


-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación del demandado, la parte demandada C.A.,METRO DE CARACAS no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda propuesta, empero compareció positivamente tanto a la audiencia de mediación como a la audiencia oral de Juicio, con lo cual y no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 131 y 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado entendió prima faccie como contradicha la demanda tanto en los hechos así como en el derecho en todas y cada una de sus partes incluyendo la existencia de una prestación personal del servicio por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, activando la obligación del Jurisdicente de confrontar ab initio todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa.


Sin embargo, para el momento del sostenimiento personal de tal forma de ficción procesal de contestación en la oportunidad del debate oral de juicio, se advierte que la representación judicial de la parte demandada en la empresa C.A., METRO DE CARACAS, admitió la existencia de la relación jurídico laboral delatada en autos, lo cual afecta de manera decisiva el establecimiento de las cargas procesales así como también hizo alusión a que en fase preliminar de mediación se habría allanado al pago de la sola indemnización establecida mediante certificación de la enfermedad ocupacional graduada por INPSASEL, lo cual, en el devenir de este juicio se trunco por decisión de la empresa demandada frente a los reclamos de las indemnizaciones por Daño Moral y Daños Materiales, por inexistencia de un método forense suficiente de parte de INPSASEL para determinar los daños acaecidos en la humanidad de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA.


Finalmente, luego de haber ratificado las excepciones y defensas producto de las prerrogativas procesales anunciadas, con excepción de la existencia ciertas de la relación jurídico laboral inter partes la representación judicial de la parte demandada insto a este Despacho Judicial a que declare la presente demanda SIN LUGAR, y se condene al accionante al pago de costas y costos procesales junto a los demás pronunciamientos de ley, y ASI LO SOLICITO.


-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos N°1 de los cuales la representación judicial de la parte accionada disfruto de su derecho constitucional a controlar y contradecir la prueba sin que interpusiera impugnación alguna pero, denunciando que la relación de causalidad entre la empresa demandada y los daños denunciados por vía de la responsabilidad subjetiva del patrono no están idónea o efectivamente demostrado dado que la actuación del IMPSASEL en sus investigaciones carece de método científico y/o pericial para establecer tales conclusiones dañosas.

En tal sentido dichos instrumentos contenidos en el cuaderno de recaudos N°1, se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:

Que dicho procedimiento administrativo mediante el cual se establece una indemnización por responsabilidad derivada de LOPCYMAY comenzó con la investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPASASEL- quien se apersono en las instalaciones de la empresa demandada mediante sus inspectores que resultaron competentes para el procedimiento particular, siendo recibidos por el Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa de la Empresa demandada, junto a sus Delegados de Prevención así como los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), en los Coordinadores de Riesgos y Continuidad Operativa y Gerente de Producción; Que de dicha investigación se verifico el incumplimiento de requisitos legales para el funcionamiento de Seguridad e Higiene, encontrándose que el numero de Delegados y Delegadas de Prevención no son suficientes en numero y proporción con la cantidad de trabajadores de la Empresa demandada existiendo un defecto similar en cuanto a la constitución registro y actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Que entre la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA y C.A.,METRO DE CARACAS (CAMETRO) existía un vinculo laboral que, con inicio en fecha 01 de diciembre de 1987, hallo su final en fecha 27 de abril de 2010 por incapacidad física para seguir trabajando de manera habitual; Que dicha incapacitación tiene su origen en una enfermedad calificada y graduada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas como una incapacidad total y permanente para continuar trabajando del sesenta y siete (67%) por ciento; Que el acto administrativo mediante el cual se declara dicha incapacidad, se mantiene vigente y por ende, surte todos sus efectos jurídicos particulares e indemnizatorios desde el momento en que se produjo la certificación del infortunio laboral en torno al cual gira dicho acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica de dicho Órgano CERTIFICACION 0461-2012, vinculada a la orden de trabajo DIC11-0129 que riela en el expediente de investigación sobre la etiología de la enfermedad profesional acaecida en la humanidad de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, la cual se certifica luego de la correspondiente investigación, estudio y evaluación de las relaciones causales entre el perpetrador del infortunio y el daño verdaderamente causado las cuales no han podido ser desvirtuadas al día de hoy y que se fundamentan en los cinco (05) criterios forenses para la determinación del origen dañoso a saber tales como el criterio Higiénico- Ocupacional, criterio Epidemiológico, criterio Legal, criterio Paraclínico y el criterio Clínico de conformidad con las potestades administrativas atribuidas por ley según lo previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT fijándose las indemnizaciones previstas y sancionadas en el articulo 130 ejusdem; Que dicho acto administrativo supeditado legalmente a las evaluaciones de médicos especialistas en neurocirugía, traumatología, y fisiatría, determina y certifica que la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA presenta una Discopatía Cervical consistente en Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 que amerito tratamiento quirúrgico y asimismo una Condromalasia Patelar Bilateral mas una Periartritis Escápulo-Humeral Derecha todo lo cual constituye una enfermedad cuyo cambio patológico se han contraído y agravado con ocasión del trabajo prestado a la persona jurídica demandada; Que dichos daños traen como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE fundado en dicho diagnostico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de LOPCYMAT, la cual limita inexorablemente la realización de actividades que impliquen movimientos repetitivos, posturas forzadas de cuello , rodillas u hombro derecho, sedestación y bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical y horizontal frecuente sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipulación de cargas, halar o cargar objetos de pesados y laborar sobre o con herramientas vibrantes; Que dicha incapacidad expone a la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA a una restricción objetiva y subjetiva permanente para el trabajo habitual trayendo con ello la imposibilidad de proveerse de un ingreso digno para sostenerse como persona humana dentro del mercado laboral ordinario cuando ello consista en oficios de naturaleza estrictamente física; Que como consecuencia de dicha certificación administrativa, y atendiendo a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT en su numeral 3, y con base al salario integral de la hoy demandante correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de certificación del infortunio laboral, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas estableció una indemnización en fecha 17 de agosto de 2012 por 1643 días, es decir, por BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (352.399,84) lo cual representa BOLIVARES SOBERANOS TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (3,52) conforme al actual signo monetario; Que la investigación realizada por el perito que resulto competente por órgano de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, determino el incumplimiento de normas fundamentales de seguridad e higiene en el trabajo previstas en LOPCYMAT, específicamente las previstas en los artículos 53 en su numeral 1, articulo 56 numerales 3 y 4 de dicho cuerpo legal, al constatar que la empresa demandada no informo a la accionante sobre los principios de prevención, y condiciones inseguras y de riesgos inherentes al cargo, incumpliendo con ello lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Que la empresa demandada omitió de manera parcial la formación en materia de minimización de riesgos en el trabajo entre otras obligaciones formales de dicho patrono a tenor de lo establecido en el artículo 58 de LOPCYMAT así como se tienen por ausentes los exámenes médicos ocupacionales de pre y post empleo, incumpliendo con los artículos 40 en sus numerales 5 y 6, y 53 en su numeral 10, así como lo establecido en la norma reglamentaria de dicho cuerpo legal en sus artículos 23 y 27; Que el experto de IMPSASEL que resulto competente para la pericia investigativa del presente caso, determinó que la empresa demandada carecía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende C.A. METRO DE CARACAS carece de registros sistemáticos acerca de la exposición a riesgos de patologías músculo esqueléticas de fuente disergonómica que puedan devenir en lesiones y/o agravarlas con el tiempo violando las normas previstas en los artículos 39 y 56 numeral 15 de LOPCYMAT; Que si bien, la empresa demandada poseía manuales de organización correspondientes a la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente en donde se da cuenta ampliamente de los factores de riesgo inherentes a las funciones desempeñadas por la hoy accionante, no existe constancia de que dichos manuales hayan sido puestos a la vista de la trabajadora, así como tampoco existe constancia alguna de que la empresa haya cumplido con su deber jurídico e industrial de proveer a la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA equipos de protección personal incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, 56 y 62 de LOPCYMAT; Que se constato asimismo que C.A. METRO DE CARACAS, no practica las evaluaciones de ley sobre los puestos de trabajo y por ende no adecua los métodos de trabajo con el trabajo particular a realizar en dicho puesto según sus caracteres cognitivo, psicológico, y antropométricas de los trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS violando lo previsto en los articulo 59 y 60 de dicha ley. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

En la oportunidad procesal correspondiente al debate oral de Juicio, corren insertas las resultas de los informes solicitados a CLINICA RESCARVEN, los cuales fueron objeto de control por ambas representaciones judiciales y de la cual no hubo observaciones desprendiéndose de los tales elementos idénticos a los señalados en la escritura libelar compatibles con los diversos procedimientos de examinación y medico quirúrgicos practicados a la hoy accionante, pero sin evidencia alguna de las relaciones causales para determinar el origen ocupacional del daño, por lo cual SE DESECHA del proceso, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la persona jurídica C.A., METRO DE CARACAS (CAMETRO), si bien contesto la demanda por la sola virtud de la ficción procesal de contestación devenida de los beneficios procesales atribuidos a la Republica; no promovió medio de prueba alguno que le favorezca y ASI SE HACE CONSTAR.


Prueba EX OFICIO: En la oportunidad procesal correspondiente al debate contradictorio de pruebas, empero, la representación judicial de la parte demandada C.A., METRO DE CARACAS (CAMETRO) goza de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica mediante la ficción procesal de contestación a la demandada en la cual se niegan y rechazan todas y cada una de las partes de la escritura libelar incluyendo la relación de trabajo; dicha representación judicial demandada cuestiono el método forense aplicado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, específicamente por su perito designado, ciudadano KRENDFORD NOEL PARACO mediante el cual llego a la conclusión que desemboco en la certificación del infortunio laboral demandado en el proceso sub iudice.

Así las cosas, este Sentenciador acogió dicha delación a titulo de duda razonable sobre la forma en que se resolvió dicho acto administrativo de efectos particulares por lo cual, en vigilancia del Derecho a la Defensa de típica raigambre Constitucional; se procedió a ordenar la prueba de oficio amparado en lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que dicho perito compareciera a la continuación de la audiencia oral y publica para el control de pruebas deponiendo de manera personal y publica acerca del procedimiento forense mediante el cuan se establecieron las relaciones de causalidad entre el presunto perpetrador de los daños demandados y el perjuicio ocasionado en la persona de la demandante.

De esta forma, ordenada la notificación del ciudadano KRENDFORD NOEL PARACO en calidad de perito competente y asignado al expediente de CERTIFICACION 0461-2012, vinculada a la orden de trabajo DIC11-0129 que riela en el expediente de investigación sobre la etiología de la enfermedad profesional acaecida en la humanidad de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA; dicho ciudadano no compareció a dicha audiencia así como tampoco se presentó la representación judicial de C.A., METRO DE CARACAS (CAMETRO) siendo este ultimo el principal interesado en la evacuación de la prueba mediante la cual se controlaría la delación por ella realizada, de manera que este Juzgador procedió a efectuar su juzgamiento y consecuente decisión en ausencia de dicha prueba de oficio en evidente ausencia de interés procesal de la demandada por las misma y ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se ordeno la comparecencia de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA a los fines de que rindiera declaración concerniente a los hechos litigiosos en los que se funda su reclamo expresando efectivamente su declaración su a tales efectos y de sus deposiciones se obtuvieron elementos de convicción idénticos a los explanados en la escritura libelar aunque esta vez mediante la percepción sensorial del jurisdiscente quien solicito a la accionante ponerse de pies a los fines de constatar, de ser posible, las señales visuales sobre las secuelas denunciadas tanto en la demanda como en esta declaración personal y así lo hizo, evidenciándose la torpeza en algunos movimientos de su hombro, brazo y mano derecha junto a otras señales visuales que son compatibles con la afectación denunciada como de origen ocupacional sin que subsista genero de duda sobre el gravamen sobre la enfermedad ocupacional en la que se funda la presente demanda, la cual, junto a las pruebas que corren insertas a los autos, se reputa dicha responsabilidad de tipo subjetiva como cierta, es decir, por la culpabilidad de la Empresa demandada en el acaecimiento del infortunio laboral; y que con vista al tipo de responsabilidad sobre la que se reclama el daño moral en la presente controversia, la accionante indica en su libelo el hecho de que el patrono no dotara de dispositivos de seguridad al trabajador como elemento causal de la responsabilidad extracontractual y en ese sentido señalo que, de conformidad con las normas técnicas de INPSASEL, con lo cual si puede establecerse relación de causalidad para el decreto del daño moral y demás daños materiales, y ASI SE DECIDE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por la representación judicial del accionante, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales en forma de indemnizaciones derivadas del hecho ilícito extracontractual, mediante la delación de una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión el trabajo) y otros conceptos indemnizatorios derivados de tal infortunio laboral, por lo que siendo así las cosas, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis, exponer su trabazón como sigue:

1) La procedencia de la indemnización establecida en el numeral 3 del articulo 130 de LOPCYMAT con ocasión del trabajo prestado en favor de la demandada junto a la indemnización por secuelas de la enfermedad profesional; 2) El Daño Moral; 3) Daños Materiales con efectos de lucro cesante y daño emergente; 4) Recomposición en el monto e la pensión de invalidez mediante su homologación del salario base del tabulador “linea 110” mas las primas de antigüedad y profesionalización “que le hubiesen correspondido para la fecha, como trabajadora activa, y ese sea el monto a percibir en adelante”; 5) Indexación de la Indemnización de LOPCYMAT art.130, y los intereses de mora que correspondan desde la fecha de certificación de INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.

En urgente diálogo con lo anteriormente expuesto, se hace menester dejar suficientemente establecido que, en el particular reclamo bajo estudio, se trata de una demanda por responsabilidades extracontractuales derivadas del hecho ilícito por la verificación de un nexo causal dañoso encuadrable en el supuesto normativo de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo certificada por los Órganos de la Administración Pública de la Seguridad e Higiene en el Trabajo mediante acto administrativo definitivamente firme en forma de de Efectos Particulares en forma de certificación identificada con la nomenclatura alfanumérica 0461-2012, vinculada a la orden de trabajo DIC11-0129 que riela en el expediente de investigación sobre la etiología de la enfermedad profesional acaecida en la humanidad de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPASASEL- mediante la cual se funda una indemnización a favor de la hoy reclamante, la cual se desprende del supuesto de hecho establecido en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT así como las secuelas a las que se refiere el tercer aparte de dicha norma, todo con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO).

Ahora bien, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva, mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis sobre el caso de marras, se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe no solo en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Se entiende entonces la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en donde igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral cuya determinación, en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, en el que impera el reclamo por Daño Moral en base a la responsabilidad subjetiva del presunto agente perpetrador del Daño.

Sin embargo, en materia de enfermedades ocasionadas, vinculados y/o agravadas por el trabajo, la controversia tiende en principio a dirimirse con arreglo a la Responsabilidad Objetiva derivada de la doctrina conocida como la teoría del riesgo profesional y en tal sentido, no debe ignorarse que la causa sub examine contiene el reclamo verificado en el petitum de la demanda, con base a ambos sistemas de vinculación con el hecho ilícito, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos al denunciar todo un balance de incumplimientos sobre deberes formales y sustantivos previstos y sancionados por el legislador sustantivo en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, y a partir de lo cual, dicho denunciante y evidente afectado personal ha incorporado abundante material probatorio en el que no cabe duda sobre la notoria afectación de su humanidad para continuar trabajando de manera habitual.

Debe entonces este Tribunal señalar objetivamente, que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad de la hoy accionante, se verifican bajo una especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cuyo pago se ha exigido mediante la interposición de un auténtico título ejecutivo, como lo es el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Publica del Trabajo, La Seguridad, y Medio Ambiente del Trabajo, por Órgano del INPSASEL quien luego del procedimiento administrativo correspondiente inserto al expediente DIC-19-IE11-0128, y su certificación final signada con la nomenclatura N°0461-2012; en la que se estableció una indemnización de Bs.s. 3,52, y no así la reclamada por la accionante por un monto de Bs.s. 4,70, y sobre la cual no se tiene noticia de acción contencioso administrativa alguna, prosperando la presunción iuris tantum de legalidad de dicho Acto Administrativo y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, y respecto a este primer reclamo, debe apuntar quien decide, que se comparte positivamente el criterio asentado por la Administración Pública del trabajo (INPSASEL), al determinar de manera la existencia del hecho ilícito en el cual se funda la responsabilidad subjetiva del patrono para el establecimiento de la indemnización sub iudice, y ello en razón de que, al inserto de la motivación que sustenta dicha actuación, el mismo INPSASEL da fe y certeza del incumplimiento de un catalogo no desestimable de deberes legales y formales de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa C.A. METRO DE CARACAS en donde labora la demandante, señalando no solo condiciones disergonómicas que fueron pormenorizadas de manera clara como se puede contemplar en el texto del procedimiento administrativo, sino la violación de normas previstas en los artículos 53, 56, 59, 60 y 62 de LOPCYMAT.

Fruto de los mismos instrumentos probatorios ofrecidos por la parte actora en contraste con la anemia probatoria de la empresa demandada bajo entredicho, se evidencio que de todo el catálogo de denuncias que conforman la presente demanda, gozan de veracidad, con lo cual, la particular forma de responsabilidad en la que se fundó dicha resolución administrativa (responsabilidad subjetiva), halla en el presente expediente Judicial, al menos una clara certidumbre para el establecimiento de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito.

Lo anterior se explico desde una perspectiva general de la controversia con base a un examen del legajo probatorio en donde la parte accionada no cumplió su carga de demostrar el cumplimiento del los deberes legales y formales que establece la LOCYMAT, sin ignorar en ningún caso, que existen deficiencias advertidas por INPSASEL cuando señalo la inexistencia de un registro y actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral así como de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo lo cual incluiría una efectiva notificación de riesgos de la cual haya tenido conocimiento la accionante de manera reiterada a la hora de asumir los distintos cargos que ocupó dentro de la empresa demandada; enterándose de tales riesgos solo en el momento de la materialización del daño ocurrido, de lo cual debe preguntarse este Juzgador; si tal incumplimiento alcanzaría como para configurar el hecho ilícito en que se basa la responsabilidad extracontractual particular demandada; y la respuesta que este Despacho Judicial tiene por clara es definitivamente positiva en el caso de marras.

Ante la situación planteada, pero ahora desde una perspectiva mas particular y a los fines de determinar la verdad material acerca del agravamiento del infortunio patológico sub iudice; observemos que en el campo de lo evidenciado a los autos según las pruebas traídas al proceso, resulto que desde la primera noticia que tuvo la actora por los dolores cervicales junto a la notables limitaciones funcionales marcadas por las repetidas cefaleas, inflamación y adormecimiento de dicha zona bajo exposición en, se desencadeno una larga historia de afecciones recurrentes estudios médicos hasta ha hora en que se dicto el fallo administrativo en INPSASEL a los 17 días del mes de agosto en el año 2012, expidiéndose la certificación que desencadena la presente controversia.

En tal sentido se presenta a la cognición de quien decide, uno de los elementos de juicio cuya claridad resulto decisiva para la resolución del presente fallo judicial ya que para este Sentenciador, resulta de capital importancia que en efecto, la ex laborante sufrió de los males cervicales que después se fueron agravando paulatinamente, teniendo como fuente y origen del daño, las características de la jornada laboral de la demandante en la C.A. METRO DE CARACAS.

Así las cosas, se desprende del acervo probatorio inserto a los autos, que desde el año 2008, la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA comienza a padecer dolores repetidos que anunciaban una Discopatía Cervical consistente en Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 la cual ameritó tratamiento quirúrgico y asimismo una Condromalasia Patelar Bilateral mas una Periartritis Escápulo-Humeral Derecha todo lo cual constituye una enfermedad cuyos cambios patológico se han contraído y agravado con ocasión del trabajo prestado a la persona jurídica C.A. METRO DE CARACAS.

Así las cosas, se tiene por cierto que tales daños trajeron como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE fundado en dicho diagnostico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de LOPCYMAT, la cual limita inexorablemente la realización de actividades que impliquen movimientos repetitivos, posturas forzadas de cuello , rodillas u hombro derecho, sedestación y bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical y horizontal frecuente sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipulación de cargas, halar o cargar objetos de pesados y laborar sobre o con herramientas vibrantes

Devenido del examen probatorio, se evidencio que tales dolencias ya habrían sido detectadas desde el 12 de febrero de 2009 mediante consulta privada, instaurándose posteriormente el procedimiento de INPSASEL; comenzando con la investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPASASEL- quien se apersono en las instalaciones de la empresa demandada mediante sus inspectores que resultaron competentes para el procedimiento particular,

Ahora bien, como quiera que este Juzgador no se encuentra en ningún caso atado por el criterio instrumentado por INPSASEL para el otorgamiento de la especial indemnización acordada a favor de la hoy accionante, no es menos verídico que la Representación Judicial de C.A. METRO DE CARACAS., no fue particularmente exitosa al intentar los recursos administrativos para derrotar la presunción de legalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que desemboco tal indemnización. La cuestión dicha, debe dejar suficientemente zanjada la diferencia entre el valor de la actuación de INPSASEL como acto administrativo vs. su valor como prueba del hecho ilícito que da origen a la procedencia de otras formas de indemnización que aquí se han reclamado.

En la postura que aquí adoptamos, no acierta la parte demandada en pretender enervar, la validez de la actuación de la Administración Publica del Trabajo en el marco de la presente controversia pues la manifestación volitiva concerniente a la certificación identificada con el numero 0461-2012 ha quedado definitivamente firme, careciendo quien decide, de poder jurisdiccional suficiente para controlar o enervar los efectos de tal certificación en tanto sea un Acto Administrativo firme, con lo cual y forzosamente, dicho título surte todos sus efectos sin fundamento alguno como para declarar la improcedencia de dicha indemnización. ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, y como ha sido analizado ut supra debe forzosamente condenarse a la demandada a dicho pago sobre Indemnización por Enfermedad Ocupacional a titulo de (Agravada con Ocasión del Trabajo) conforme a lo previsto en el artículo 130 de LOPCYMAT en su numeral 3°, y por la sola firmeza del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificada con el numero 0461-2012 CONDENANDOSE A SU PAGO por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS TRES con CINCUENTA y DOS CENTIMOS (BsS.3,52), y ASI SE DECIDE.

La misma suerte corre el reclamo fundado en las comprobadas secuelas de Enfermedad Ocupacional a titulo de (Agravada con Ocasión del Trabajo) conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 130 de LOPCYMAT CONDENANDOSE A SU PAGO por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS TRES con NOVENTA y UN CENTIMOS (BsS.3,91), y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, nótese que los anteriores gravámenes se han condenado con base a los montos deducidos, de una parte, en razon de un acto administrativo de efectos particulares en el cual se estableció la indemnización prevista en la LOPCYMAT en su articulo 130 cuya construcción obedece a la voluntad del legislador sustantivo laboral en castigar económicamente al patrono por su actuación culposa en la materialización del infortunio laboral por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se sujeta al sistema de responsabilidad subjetiva del patrono, en cuyo nexo causal con el daño verificado en la humanidad de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, no tiene genero de dudas según el análisis probatorio de autos, sin embargo, en cuanto al Daño Moral reclamado, es útil y pertinente advertir nuevamente, que dicha forma de resarcimiento del pretium doloris de la accionante, se ha demandado con fundamento a la Responsabilidad Subjetiva del Patrono así como la objetiva, de manera que, se ha reclamado la reparación por daño moral en cuya determinación, la materia laboral media una forma de ponderación de responsabilidades bifronte y distinta a la del derecho común, advirtiéndose oportunamente, que es carga del Jurisdicente establecer el monto definitivo de dicha indemnización, mas allá de lo estimado por la reclamante o rechazado por el reclamado.

Ello así, surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en el presente asunto, en el que no se pretende desdibujar la probada existencia del pretium doloris evidenciado a los autos, así como la entidad de ese Daño Moral cuya procedencia se acuerda en el presente fallo, luego de haber sido debidamente examinada, no solo desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva de la cual pretendió valerse el accionante, sino incluso de la responsabilidad objetiva si la hubiere de conformidad con los criterios Jurisprudenciales, reiterada y pacíficamente asentados por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia cuya aplicación se nos hace necesaria y a la cual acometemos como método de valoración, de la forma que subsiguiente.

Conforme al contexto que precede, la responsabilidad subjetiva demandada por la representación judicial de la accionante, haya su sostén en el análisis probatorio abonado en el presente fallo, y fruto del abundante legajo probatorio incorporado por la ex laborante, en contraste con la ausencia de pruebas por parte de quien tenia la carga procesal de evidenciar su liberación de dicha responsabilidad; quedo entonces evidenciado que la empresa demandada incumplió con sus obligaciones legales a los que refiere el articulo 40 numeral 5, 53 numeral 10, asi como 53, 56, 59, 60 y 62 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento Parcial de LOPCYMAT de todo lo cual no existen elementos a los autos que produzcan enervamiento alguno de la responsabilidad subjetiva que se pretende del petitum de la pretensión.

Así las cosas, recordemos que del análisis probatorio se demostró que el procedimiento administrativo que desemboco en la harto mencionada certificación del INPSASEL, se dio inicio mediante una inspección practicada por INPSASEL, en la que se constato que la empresa demandada no doto a la ciudadana demandante de equipos de protección personal en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña, y que si bien capacito a la ex trabajadora en cuanto a la utilización de tales equipos, y una cierta formación y capacitación teórica en materia la materia particular de cada uno de los cargos que desempeño, también es cierto que el régimen de exposición a abundantes y reiterados factores disergonómicos sin la mesurada limitación que impone la ley mediante métodos de seguridad y calculo de riesgos, trajo como consecuencia una sistemática depauperación en el físico de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES, lo cual explica, que cuando INPSASEL practicó la evaluación medica del paciente con base a los 5 criterios descritos como el Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico todo en el expediente administrativo identificado autos, se detecto l sustantivo daño descrito ut supra y que desembocaría en una limitación física inexorable en dicha ciudadana para que pueda seguir trabajando y percibiendo el ingreso de manera habitual y digna.

En la postura que hemos adoptado respecto de la procedencia del Daño Moral vale advertir, respecto del régimen de responsabilidades del patrono por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que la LOPCYMAT establece:

Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.


En razón de lo que antecede, es claro para este Despacho Judicial que si existe nexo subjetivo entre el daño corroborado y el presunto perpetrador del mismo en la persona del patrono demandado por su comprobación fáctica de la cual se demuestra la culpabilidad de la Empresa demandada ergo su responsabilidad subjetiva, de modo que esta ultima debe declararse PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden y direccion, aun cuando la responsabilidad subjetiva del patrono ha sido positivamente establecida, no ignora quien decide, que La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria o producto de comercio ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Siendo así las cosas, tomando como premisa mayor del fundamento en virtud del cual se trabo la litis sub examine, esto es, Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) debe tenerse claro que el elemento objetivo del tipo normativo (Articulo 70 de LOPCYMAT) implica necesariamente que para que resulte procedente la consecuencia jurídica (responsabilidad objetiva) como hemos dicho líneas mas arriba, no basta con la sola ocurrencia o hallazgo de la dolencia que en el caso particular se manifestó con las primeras lesiones dolorosas; sino que tales dolencias se materialicen en la realidad con ocasión del hecho social del trabajo lo cual ocurrió entre el periodo que va desde su hallazgo en el año 2008, hasta el año 2010, de donde si aparece con claridad y abundancia la depauperación de la condición patológica de la hoy accionante tiene su origen en la especial jornada laboral.

Ahora bien, nótese que la actual demandada se halla incursa en Responsabilidad Extracontractual derivada del hecho ilícito tanto de fuente subjetiva como la responsabilidad objetiva por la enfermedad ocupacional ocurrida con ocasión del trabajo por materialización del riesgo profesional, lo cual nos presenta un grado de responsabilidad aumentada que este Juzgador de ponderar proporcionalmente en la persona jurídica de C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO). En ese mismo sentido, debe observarse adicionalmente, que la estimación económica del Daño Moral reclamado en la escritura libelar, se expreso en la moneda de curso legal previo a la reconversión monetaria de fecha 04 de agosto de 2018, por lo que dicha suma ha devenido en exigua, por omitir apuntar como risible y groseramente injusta, produciendo así plena convicción en este Despacho Judicial sobre la necesidad de actualización y estimación por parte de quien tiene esa carga procesal, es decir, en hombros del Juez quien examina del Daño, apegado a la difícil misión de la reparación del dolor ajeno

Hecha la anterior observación bajo la intención central de reparar el daño probado en autos, observemos que, en el derecho común, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el juez ha quedado autorizado para juzgar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima.
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor tasadora del juez, es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Atendiendo a todo lo anterior, se observa que el juez, una vez comprobado el hecho dañoso, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado por la parte demandada, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., más recientemente en fecha 29 de julio de 1999, ratificada en sentencia 614 de fecha 15 de julio de 2004).
Ahora bien, en el proceso laboral, el Operador Judicial también cuenta con su dispositivo y fuero procesal atrayente, incluso, para la condena de sumas mayores a las reclamadas, cuando los elementos de convicción que surgen de los autos demuestren que la entidad de la obligación insoluta sea manifiestamente mayor a la reclamada al momento de la interposición de la demanda laboral, y en tal sentido abonamos dicha norma que reza:
Artículo 6.
(omisis)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Asimismo y en armonía con la base legal citada, la SCS en sentencia N°. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, S.A.), estableció los parámetros a considerar para estimar el monto de la indemnización por daño moral, en cuyo test aplicamos tal criterio como sigue adicionando otras circunstancias que por su escandalosa actualidad aseguran la consumación del derecho que con la indemnización reclamada se demanda.
1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece la actora es “Discopatía Cervical consistente en Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 que amerito tratamiento quirúrgico junto a una Condromalasia Patelar Bilateral mas una Periartritis Escápulo-Humeral Derecha todo lo cual constituye una enfermedad cuyo cambio patológico se han contraído y agravado con ocasión del trabajo prestado a la persona jurídica demandada; ocasionando DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE” y que le ocasiona un importante menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola de forma total permanente para el desarrollo de sus actividades habituales en un 67%, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la accionante, limitándola para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.
2. El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Se imputa a la Empresa demandada la producción del daño por la conducta negligente del patrono, ya que se observan y verifican incumplimientos de la demandada, de donde no surge elemento probatorio alguno que la libere de ambas formas de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva respecto del vinculo causal del daño.
3. En relación a la conducta de la víctima: No se evidenció que la conducta de la trabajadora, haya sido determinante en el padecimiento de la enfermedad (daño), máxime cuando la trabajadora esta suficientemente instruida en materia industrial y electrónica.
4. Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: La accionante es Técnico Superior en Electrónica Industrial y Licenciada en Administración mención Informática.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la actora: La capacidad económica de la trabajadora, no se evidencia excesivamente de autos, sin embargo, tomando en cuenta la profesión de ésta y actividad que desarrollaba, así como el salario que percibiera, se demuestra que no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad o por lo menos para hacerla más llevadera. En cuanto al último cargo desempeñado por la actora dentro de la empresa, se evidencia que fue de TECNICO DE MANTENIMIENTO I.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se trata de una empresa del Estado Venezolano.
7. De las cargas familiares: Se observa de las actas que posee familia e hijos resumiéndose ello en dos (02) cargas familiares.
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa de actas que la demandada cumpliese con las normas fundamentales de prevención aunque si tenia un Manual Teórico sobre Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, pero sin evidencia de que la demandante y demás trabajadores estén al tanto o sujetos a dicho manual porque la demandada no incorpora pruebas para su demostración.
9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes de la enfermedad o accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, tomando en cuenta el presente test, junto al factor de actualización por concepto de reconversión monetaria en contraste con la abrumadora inflación actual.
10. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Habiendo quedado firme la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas”, tomando en cuenta que la empresa demandada ha sido hallada responsable por el daño causado, y considerando las colosales alteraciones que ha sufrido el signo monetario desde su reconversión en agosto del año 2018 en quebranto feroz del poder adquisitivo del venezolano hasta la fecha del presente dispositivo en el marco de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esta Juzgado considera que una retribución ponderadamente justa por la afectación moral y psicológica de la ciudadana enfermedad padecida por concepto de indemnización por daño moral, es la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,oo)”
Conforme al análisis precedente y con base a lo peticionado por Daño Moral, nótese que el quantum propuesto por la accionante para su pago por BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS EXACTOS (200,oo), en su demanda del año 2017, evidentemente ha operado una depreciación colosal en su derecho litigioso haciéndolo cuasi nugatorio en el presente, mediante una depauperación que al menos, a titulo gráfico, supone una división del monto original demandado y estimado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES exactos (20.000.000,oo), entre 100.000, lo cual exige a nuestro modo de ver, y a los efectos decisorios de este Despacho Judicial con arreglo a la equidad, y en último término, a la verdadera Justicia del caso concreto, neutralizar esa desintegración aritmética del monto original por demás dañosa al día presente por las razones reales de la economía actual en Venezuela mediante una operación aritmética mesurada y equitativamente inversa a la división aludida.
Adicional al análisis precedente, y con base al mismo razonamiento, considera este Sentenciador añadir un mecanismo adicional que prevenga y limite decisivamente la perdida de la valía sobre lo que hoy se condena por concepto de Daño Moral como deuda de valor eficaz mediante sentencia firme, adicional a la indexación judicial de ley, y en tal sentido se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 caso “María Elena Matos contra Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A” que postula y establece lo que sigue:
“(…)En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.(…)”

En la postura que aquí se adopta, este Sentenciador acoge el criterio supra abonado, por suficientemente sustentado inclusive, conforme a principio constitucionales concernientes a las obligaciones de valor, y en consecuencia, el monto condenado por la indemnización sub iudice deberá ser vinculado por el Juez de Ejecución que resulte competente a un valor de cuenta expresado en petros, dicho de otro modo, la empresa demandada deberá cancelar a la accionante el valor expresado en petros que se condena a continuación, siendo este un mecanismo ejecutorio desde que inicie la fase de ejecución de este proceso, y pagadero a la demandante al valor de dicha criptomoneda en el momento de su efectiva cancelación por parte de C.A. METRO DE CARACAS, y ASI SE ESTABLECE.
Es por demás claro, más allá del perjuicio psicológico recaído en la hoy demandante; que se nos presenta de una manera nítida, la afectación patrimonial de dicha ciudadana en su derecho a percibir una indemnización justa, que sea ajena y al menos mínimamente impermeable al cambio del signo monetario ocurrido en la reconversión monetaria de agosto de 2018, con sus voraces consecuencias en el ingreso y capacidad de supervivencia, con lo cual, constituiría una grotesca falsificación de la justicia, acordar una suma equivalente a la original tasada por la solicitante en la escritura libelar, de modo que con base a tales consideraciones junto a las que dimanan del test doctrinal asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ACUERDA y CONDENA a C.A. METRO DE CARACAS, al pago de BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS MIL EXACTOS (200.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL anclado a su valor en petros como referencia del monto a cancelar en bolívares soberanos al día del efectivo pago, el cual SE CONDENA a dicha empresa por (5,55 Petros) y ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a los Daños materiales reclamados en el catalogo de peticiones inserto al libelo de demanda, y en atención a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en la materialización del riesgo profesional, y teniendo por cierta la afectación patrimonial futura en la persona de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, este Tribunal CONDENA a C.A. METRO DE CARACAS, al pago de Daños Materiales por el Lucro Cesante estimado en BOLIVARES SOBERANOS OCHENTA y NUEVE CON CUARENTA y TRES y CENTIMOS (Bs.89,43); Daño Emergente según lo previsto en los artículos 1185, 1193, y 1273 del Código Civil en armonía con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por BOLIVARES SOBERANOS TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.3,17), y BOLIVARES SOBERANOS DOS CON CINCUENTA y OCHO (Bs.2,58) y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Recomposición en el monto e la pensión de invalidez mediante su homologación del salario base del tabulador “linea 110” mas las primas de antigüedad y profesionalización “que le hubiesen correspondido para la fecha, como trabajadora activa, y ese sea el monto a percibir en adelante”; observa este Sentenciador una inconveniente imprecisión en los términos de dicha petición y que compromete decisivamente la concesión de ese supuesto derecho, toda vez que brilla por su ausencia alguna documentación u otro medio de prueba debidamente cerificada a partir de los cuales extraer dichos montos a homologar, así como también se desconoce con precisión la fecha que postula la accionante como punto de partida para el pago de tales montos a homologar, de manera que al ignorar, la fecha precisa a partir del cual se activar ese derecho solicitado con efectos ex Tung, así como tampoco se tiene noticia de los tabuladores a los que se hace referencia con el termino “linea 110” es forzoso para este Juzgador DESESTIMAR la solicitud y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES identificado a los autos, contra la entidad de trabajo “C.A. METRO DE CARACAS”, por lo que se le ordena a esta última a cancelar la suma total de BOLIVARES SOBERANOS CIENTO DOS, con SESENTA y UN CENTIMOS (BsS.102,61) por indemnización sobre discapacidad total y permanente para el trabajo habitual mas secuelas de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y daños materiales expresados el lucro cesante y daño emergente, mas el daño moral por la cantidad de (5,55) PETROS, lo cual representa al valor actual del día corriente, BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.S 200.000,oo)
SEGUNDO: Se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable para la determinación definitiva de la indexación judicial que corresponda, así como los intereses moratorios por el retardo de la entidad de trabajo demandada en el pago de la indemnización certificada por INPSASEL desde la notificación de esta ultima sobre la certificación del origen ocupacional de la enfermedad profesional delatada.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES ASI COMO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que tuvieren a bien, en el entendido de que la notificación a la Procuraduría General de la Republica deberá contemplar el lapso procesal de treinta (30) días sin lo cuales no iniciara a computarse lapso alguno para apelar, sin perjuicio de la consulta obligatoria, la cual se activará de pleno derecho en ausencia de alzamiento por parte de la Republica contra el presente juzgamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS TODOPODEROSO y FEDERACIÓN
El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO