REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
conociendo en sede contencioso administrativa




ASUNTO: AP21-N-2017-000113

RECURRENTE: WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON, titular de la cédula de identidad N° 13.382.619.
APODERADOS JUDICIALES: ANDDY VILLANUEVA y JULIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.953 y 118.003.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, FEDERICA ANTONIA ALCALÁ SZOKOLOCZI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCÍA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, RODNY VALBUENA TOBA, AZAEL SOCORRO MARQUEZ, y MARIA JOSE GONZALEZ PAEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 374-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por los abogados en ejercicio ANDDY VILLANUEVA y JULIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.953 y 118.003, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON, titular de la cédula de identidad N° 13.382.619, contra la Providencia Administrativa N° 374-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 16 de noviembre de 2016, expediente Nº 027-2014-01-05498, con motivo de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por la entidad de trabajo CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de mayo de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y el beneficiario de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio Público, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE por la entidad de trabajo CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.; Providencia Administrativa N° 374-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en fecha 16 de noviembre de 2016, expediente Nº 027-2014-01-05498.

La representación judicial de la parte actora señala que la Providencia Administrativa deriva del procedimiento abierto en su contra por haber supuestamente incurrido en las faltas contenidas en los literales “a”.”e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando como vicios del acto los siguientes: 1) Infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue omitida toda mención sobre la tacha opuesta sobre testimoniales. 2) Incongruencia Negativa, al no pronunciarse sobre la impugnación del CD contentivo del Video. 3) Impugnación de la documentales, argumentando que se hizo sin la argumentación del motivo. 4) Violación al debido proceso, correspondiente a la infracción del artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil cuando no señala ni la forma ni el procedimiento en la evacuación de una prueba libre. 5) Violación al principio de alteridad de la prueba, al atribuirle valor probatorio a documentales suscritas por personas con interés en las resultas del procedimiento; 6) Falta de valoración de la prueba de informes promovida por el hoy accionante, por último expone 7) Vicios en la Valoración de las pruebas de testigo.
Por todas las razones expuestas en su libelo el recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.


DEFENSAS DE LA REPUBLICA

En la audiencia oral de juicio la abogada María Millán representante de la Procuraduría General de la República procedió a negar y contradecir lo expuesto por la parte recurrente en nulidad, pues indicó que el Inspector esta facultado por el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para sustanciar y decidir la controversia sometida a su consideración.
Además, indica que el mismo no incurrió en error en la valoración de las pruebas pues está conforme al criterio del Inspector para desestimar las testimoniales promovidas por el trabajador, y en cuanto a la falta de fundamentación de la impugnación de las pruebas promovidas por su contraparte
Asimismo, indica que todas las pruebas promovidas por la Cigarrera Bigott demuestran que el Sr. Penacchio incurrió en las causales de despido que motivaron la calificación de falta, y que el Inspector actuó apegado a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción de nulidad.


ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito ratificó lo planteado en el libelo de demanda, haciendo especial énfasis en que sea declarada la nulidad del acto, por no existir justificación alguna y basado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la parte penal la prueba fundamental fue declara insuficiente por no haber medios probatorios .

ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA

Indica que inicialmente la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece un lapso de 30 días continuos para intentar la acción de nulidad de actos administrativos de efectos temporales.

Además, indica que el recurrente carece de interés actual y de la aceptación del despido pues cobró sus prestaciones sociales.

Asimismo, señaló que son improcedentes y falsas las denuncias sobre vicios de ilegalidad de la Providencia por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas en este procedimiento es soberanía del órgano administrativo y los hechos alegados por su representación fueron aceptados por el recurrente al contestar la solicitud de autorización para despedir y en el escrito de la presente acción.
Además, en cuanto a la no valoración de los testigos promovidos por el trabajador señala que efectivamente no existían pruebas con las cuales adminicular los dichos de los testigos.
En cuanto a la impugnación de los testigos promovidos por la entidad de trabajo indica que el Inspector al valorarlas está decidiendo sobre la improcedencia de la impugnación.
Con respecto al CD contentivo del video , señala que el Inspector lo tomó como un indicio. Además, que no procede la impugnación por falta de indicación de las forma de evacuación de la prueba libre, pues se evidencia en autos que la Inspectoría indicó la fecha y hora para su evacuación.
En cuanto a la violación de la alteridad de la prueba de las documentales marcadas “A” y “C” , señala que tanto el Informe de Investigación como el Informe, respectivamente, fueron ratificados con la prueba testimonial.

Por lo que solicita primero se DESESTIME la demanda de nulidad.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252). Denuncia de restitución de derechos presentada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el hoy accionante.
- Cursante del folio trescientos cuatro (304) al trescientos siete (307) auto de admisión y orden de reenganche y restitución de derechos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentales:
-Inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) al ciento setenta y cinco (275) del presente expediente, constan marcada “A” original de acta de notificación de la Providencia Administrativa N’ 374/16; marcada “B” copia de auto de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de fecha 30/11/2016, marcada “C” original de carta de despido de fecha 17/11/2016, marcado “D” original de estimado de finiquito del Contrato de Trabajo, marcado “E” copia de cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 00019992 por Bs. 1.690.882,00. En tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio. No obstante, esta Juzgadora no le da la interpretación que pretende dar a las mismas la parte promovente en cuanto a la aceptación por parte del Sr. Pennachio de no laborar mas en la Cigarrera Bigott, pues si bien recibió el pago de sus prestaciones sociales no estuvo de acuerdo con lo decidido en la Providencia Administrativa que autorizó su despido. Prueba de ello es la interposición de la acción de nulidad que hoy nos ocupa. Así se decide.
Testimonial:
El ciudadano JOSE MANRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.620.676, como puntos relevantes: ratificó el contenido y firma de la documental cursante al folio 271 de la pieza 1 del expediente, indico el los cargos desempeñados desde el año 2015, Operador de Centro de Controles, Gerente de Seguridad en Caracas y Gerente de Operaciones de Seguridad, las funciones correspondientes para estos cargos, y culminó afirmando que fue testigo de la notificación de la Providencia Administrativa; este Juzgado le otorga valor probatorio. No obstante, a criterio de quien hoy decide no demuestra caducidad en el presente juicio, por cuanto se alega la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contecioso Administrativa, cuando el acto administrativo que se impugna si bien la parte beneficiaria de la Providencia debe aplicarla so pena que se considere el perdón de la falta, ello de ninguna manera limita el lapso con el que cuenta la parte afectada de la decisión para accionar en nulidad pues se trata de un acto administrativo de efectos particulares, el cual es de ciento ochenta días continuos, según lo previsto en el numeral 1° de la referida disposición legal. Así se decide.-
Pruebas de informes:
Dirigidas a:
La Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, riela a los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada de la diligencia presentada en fecha 24/11/2016 por el ciudadano Walter Pennachio en la cual solicita copia certificada de todo el expediente administrativo contentivo de la autorización para el despido; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

La Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras, en el cual solicitó oficiara al Banco Venezolano de Crédito, este Juzgado pudo evidenciar las resultas las cuales cursan en los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297), correspondientes a la remisión de 1) Certificación de cheque de gerencia de la cuanta Nº 0104-006-12-2960020392, serial Nº 00019992, por Bs. 1.690.882,00, emitido en fecha 25/11/2016, a favor de Pennachio Monzón Walter Augusto, emitido por C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, 2) Copia de cheque. En tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio. Así se decide.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


En fecha 23 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia, presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Caracas, mediante el cual presenta conclusiones con respecto al procedimiento llevado en este proceso de nulidad tanto en los Tribunales Contenciosos Administrativos como en este Juzgado, asimismo, indica las pruebas y defensas opuestas para finalmente solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidenció que la parte recurrente no presento informes.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó informes.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Luis Alvarez Domínguez, Fiscal Octogésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Que en el análisis efectuado, no se evidenció las infracciones denunciadas ya que observó que: “…el referido acto administrativo cuya nulidad pretende la parte recurrente, fue dictado en apego a las disposiciones de las normativas inherentes al procedimiento controvertido, y fueron resueltos, ajustados a derecho, todos los puntos e incidencias suscitado en el presente procedimiento, analizadas todas las pruebas que fueron promovidas, a las cuales se le dieron las valoraciones pertinentes, manteniendo la debida proporcionalidad y la finalidad de la norma, lo cual hace que el acto administrativo recurrido sea válido y eficaz…”.

Por lo que la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Nulidad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo MIRANDA-ESTE por la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS; Providencia Administrativa N° 374-16 de fecha 16 de noviembre de 2016.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló:

Vicio de incongruencia negativa; argumentando la parte recurrente que existió infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue omitida toda mención sobre la tacha opuesta sobre testimoniales. Al respecto, y examinados los antecedentes administrativos, se evidencia que la valoración efectuada por el ciudadano Inspector de los testigos promovidos por la entidad de trabajo que fueron evacuados, cumplió con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no existe infracción de tal disposición legal como lo indica la parte recurrente, siendo improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-


Incongruencia Negativa, al no pronunciarse sobre la impugnación del CD contentivo del Video. Al respecto, y examinados los antecedentes administrativos, se observa que el Inspector de Trabajo valora el referido video como un indicio por lo que al concatenarlo con las demás pruebas de autos llegó a la convicción con respecto a lo alegado por la entidad de trabajo para solicitar la autorización para el despido. Motivo por el cual se considera igualmente improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-

Impugnación de la documentales, indica que el ciudadano Inspector señaló en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, que la impugnación se hizo sin la argumentación del motivo. Además, denuncia violación al principio de alteridad de la prueba, al atribuirle valor probatorio a documentales suscritas por personas que supuestamente tienen interés en las resultas del procedimiento; Al respecto, quien hoy decide, observa, una vez examinados los antecedentes administrativos, que ciertamente el hoy accionante dentro del lapso legal impugnó tales documentales sin indicar los motivos (diligencia de fecha 22 de abril de 2014- folio 128 pieza 1 del presente expediente) , no obstante indicó en el acta de declaración de los testigos Gorgy Orlando Castro Zambrano y Claudia Rodríguez, para ratificar tal documentales, lo siguiente: “…Como punto previo: Tacho la documental contenida a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del presente expediente por cuanto los hechos allí narrados son referenciales y tacho al testigo por ser representante del patrono y detentar el cargo de Gerente de Seguridad y tener interés en las resultas del presente procedimiento”, no obstante, tal omisión no afecta la validez del acto administrativo objeto de impugnación, pues la valoración efectuada por el ciudadano Inspector de las documentales impugnadas se efectuó conforme a la disposición prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Además, dichos testigos el ciudadano Gorgy Orlando Castro Zambrano y Claudia Rodríguez, desempeñan respectivamente el cargo de Gerente de Seguridad Integral, y Analista de personal, y el ciudadano Gorgy Castro conoce sobre el asunto, en virtud precisamente del cargo ejercido y el mismo, aunque podría ser un cargo de jerarquía, a criterio de quien decide, dadas las particularidades del caso, no inhabilita al testigo, por tanto su declaración junto a las demás pruebas promovidas fueron concatenadas y acertadamente el Inspector valoró su declaración, al igual que la declaración de la ciudadana Claudia Rodríguez, Analista de Personal, pues tampoco es procedente lo dicho por la parte recurrente en nulidad, que supuestamente es un cargo de confianza y por tanto la inhabilita como testigo. Además, en cuanto a lo indicado que supuestamente la documental cursante al folios 76 al 80 del expediente administrativo, es referencial, se ratifica lo dicho en cuanto a que el ciudadano Inspector valoró acertadamente la referida documental y la misma fue concatenada con las demás pruebas, llevando al Inspector a la convicción del hecho por el cual la entidad de trabajo solicitó la autorización para el despido. Además, que cabe observar que tanto en el acto de contestación llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo como en la acción de nulidad interpuesta el accionante reconoce el hecho de haber extraído de la compañía, el cable especial de audio, sonido y video propiedad de una empresa contratista de Bigott, argumentando que se trató de un préstamo, no quedando demostrado este último argumento. En consecuencia, por todo lo expuesto son improcedentes los vicios denunciados. Así se decide.-

Violación al debido proceso, correspondiente a la infracción del artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil cuando no señala ni la forma ni el procedimiento en la evacuación de una prueba libre. Al respecto, revisado el expediente administrativo, se obseva que el ciudadano Inspector, en el auto de admisión de las pruebas, fijó oportunidad para su evacuación y en efecto la misma se llevó a cabo en la oportunidad fijada. Por tanto se considera improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de la prueba de informes promovida por el hoy accionante al Ministerio Público; argumentando que para conocer el estado de la denuncia formulada por la entidad de trabajo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, promovió tal prueba, y el Inspector indicó en la Providencia Administrativa que no se encuentra en autos las resultas de la misma señalando que no posee elemento de prueba que valorar, y no obstante no se libró el oficio solicitando la prueba; sobre el particular, observa este Tribunal conociendo en sede contencioso administrativa, en primer lugar que la parte promovente debió insistir en su evacuación. Además, la misma no es fundamental para la decisión de la controversia por cuanto no existe prejudicialidad en esta materia, según la jurisprudencia reiterada. Por tanto es improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-

Vicios en la Valoración de las pruebas de testigo. Indicó que el Inspector del trabajo desechó los testigos promovidos por la parte hoy recurrente en nulidad argumentando que no poseía otros medios de prueba con los cuales adminicularlas, por los que las desecha conforme al artículo 508; al respecto se observa que efectivamente el Inspector en aplicación de la referida disposición desechó las declaraciones de los referidos testigos, además al descender esta Juzgadora a las actas procesales del expediente administrativo, se observa que los referidos testigos son referenciales y además el ciudadano Oswaldo Alvarez tiene interés en las resultas del juicio.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamentó la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, tal como ya se indicó en líneas anteriores, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, tanto las documentales como las prueba de testigos, y con relación a las declaraciones de los testigos, el Inspector hace un análisis probatorio, que cumple en cuanto a los testigos con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado, pues el Inspector realizado su análisis concluye que las declaraciones logran demostrar los hechos que se le imputan al trabajador. Asimismo, hace una valoración del resto del material probatorio, los cuales concatenados con la prueba de testigos hacen plena prueba en cuanto a que el ciudadano WALTER PENNACHIO incurrió en causas que justifican el despido.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se dan los vicios alegado por la parte accionante, ya que como se indicó el acto administrativo se ajusta a la legalidad, la cual está referida a que todo acto o actividad del estado debe efectuarse conforme a derecho, es decir, con fidelidad a la ley. Pues considera quien hoy decide que el Inspector valoró los testigos y demás pruebas de autos conforme a derecho, no existiendo los vicios denunciados. En consecuencia, se considera improcedente tales vicios. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente. Igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-


En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N°
Providencia Administrativa N° 374-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
en la cual declaró con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON, incoado por la entidad de trabajo CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.; haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existieron los vicios denunciados al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por lo que quien hoy decide compartiendo la opinión fiscal, dicta la siguiente decisión.

DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano WALTER AUGUSTO PENNACHIO MONZON antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 374-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con motivo al procedimiento de calificación de despido, interpuesto contra el referido ciudadano por la sociedad mercantil
CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 160º de la Independencia de la Federación.

La Jueza
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Ángel Pinto