JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000176

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ciudadanos ZAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ FLORES, CELLYS NATALINA GONZÁLEZ ESPINOZA, ELIANA DEL CARMEN SERRANO NIEVES, MIGUEL ANTONIO MARÍA GUEVARA, HÉCTOR ELIGIO CHACON TORRES, ANDERSON ANDRÉS PÉREZ VERDÚ, VÍCTOR ANTONIO GARCÍA GUERRA, LARRY EMILIO RAMÍREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.751.569; V-11.230.551; V-18.752.289; V-19.407.988; V-13.692.711; V-18.094.419; V-6.662.260; V-8.764.987 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.092.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: AUTO Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco solarte, en su carácter de Director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado Aderito Da Silva Castro, IPSA N° 21.092, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zaira del Valle Sánchez Flores, Cellys Natalina González Espinoza, Eliana del Carmen Serrano Nieves, Miguel Antonio María Guevara, Héctor Eligio Chacon Torres, Anderson Andrés Pérez Verdú, Víctor Antonio García Guerra, Larry Emilio Ramírez Escalona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.751.569; V-11.230.551; V-18.752.289; V-19.407.988; V-13.692.711; V-18.094.419; V-6.662.260; V-8.764.987 respectivamente, interpuso la presente acción de nulidad contra el Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487, actos mediante los cuales el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI), y procede en consecuencia a ordenar su registro mediante la Boleta de inscripción correspondiente, siendo recibida por este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21/09/2017. Por auto en fecha 27/0972017 se admitió la correspondiente acción y se ordenó las notificaciones a la Procuraduría General De La República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Ministerio del Proceso Social para el Trabajo, y al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), una vez notificadas las partes, en fecha 02/03/2018 se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad de audiencia de juicio, para el día Lunes 26/03/2018 a las 09:00 am. En fecha 02/04/2018 se ha recibido del abogado Aderito Da Silva, IPSA N° 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la audiencia oral de juicio. En fecha 03/04/2018 en vista de la diligencia del abogado Aderito Da Silva, IPSA N° 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual solicita se fija oportunidad de audiencia de juicio y como quiera que la presente audiencia estaba pautada para el día 26 de marzo de 2018 a las 09:00 am, y en virtud del Decreto Nº 3.331, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.363, de fecha 22 de marzo de 2018, no hubo despacho los días lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27) y miércoles veintiocho (28) de marzo, por haberse declarado No Laborables en consecuencia se procede a fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día veintiocho (28) de mayo de 2018, a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, se le señaló a las partes presentes el tiempo disponible para ejercer sus exposiciones orales, concediéndose en primer lugar, el derecho de palabra a la representación judicial parte accionante quien expuso de forma oral sus alegatos; asimismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios y setenta y siete (77) anexos el cual se ordena agregar a los autos; igualmente señaló que ratificaba las pruebas consignadas con el libelo. Asimismo se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que su opinión sobre el presente asunto lo haría en la oportunidad de presentar los informes.

En fecha 26/06/2018 por cuanto la ciudadana Juez que preside este Juzgado se encontraba de Reposo Medico desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 15 de junio 2018, inclusive, razón por la cual este Juzgado en el día de hoy se dictó auto, providenciando las pruebas promovidas en la audiencia oral en el presente asunto.-

En fecha 07/08/2018, se celebró la audiencia a los efectos de la evacuación de la prueba de testigo, dejando constancia la incomparecencia ni por si ni por representación alguna de la parte recurrente, recurrida, representación del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia la incomparecencia del ciudadano Denis Alfredo Sutil Gelder como testigo, asimismo la Juez indica que a partir del día de hoy, comenzará a computarse el lapso para la presentación de los informes, los informes conclusivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A .
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 02/08/2018, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que señala que Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487, actos mediante los cuales el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI), y procede en consecuencia a ordenar su registro mediante la Boleta de inscripción correspondiente.

Asimismo, aduce la parte accionante que el Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, adolece del siguiente vicio:

Vicio de incompetencia de la autoridad administrativa:
La representación judicial de la parte recurrente aduce que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, denuncia la nulidad absoluta del auto que acuerda el registro de SINBTRAGLETI y de la consiguiente bolera de inscripción, por cuanto los actos administrativos impugnados fueron dictados por una autoridad administrativa incompetente para ello.
Por cuanto la solicitud de registro de sindicato fue presentada ante la Sala de registro de Organizaciones Sindicales de Miranda con sede en Los Teques en fecha 08(/05/2017; sin embargo de forma sorpresiva el acto administrativo de registro del sindicato y la boleta de inscripción fueron expedidos por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Caracas, en fecha 06/06/2017.
Ahora bien, el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece Que: “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentara el funcionamiento del registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del registro Nacional de Entidades de Trabajo”.
Como consecuencia de la mencionada disposición legal, el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad social mediante resolución N° 8.248 de fecha 12/04/2013, contenida en la Gaceta Oficial N° 40.146 de la misma fecha, procedió a crear y a estructurar el registro Nacional de Organizaciones Sindicales. La resolución N° 8.248 contempla en su primer articulo que el registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá salas de registro en las siguientes sedes: Estado Amazonas; Estado Anzoátegui; Estado Apure; Estado Aragua; Estado Barinas; Estado Bolívar; Estado Carabobo; Estado Cojedes; Estado Delta Amacuro; Estado Falcón; Estado guarico; Estado Lara; Estado Mérida; Estado Miranda (con sede en la Inspectoría del Trabajo de los Teques); Estado Monagas; Estado Nueva Esparta; Estado Portuguesa; Estado Sucre; Estado Táchira; Estado Trujillo; Estado Vargas; Estado Yaracuy y Distrito Capital.
De acuerdo a lo expuesto el registro nacional de organizaciones sindicales era incompetente para conocer de la solicitud de registro presentada por los ciudadanos promoventes del Proyecto de organización Sindical denominado “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), En acta constitutiva como en los estatutos del sindicato el mismo es calificado como un sindicato de alcance local. Así las cosas, el expediente del proyecto de sindicato ha debido ser tramitado hasta su conclusión por la sala de registro de Organizaciones Sindicales de Miranda con sede en los Teques; pero no fue así, porque fue el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales la autoridad que dicto el acto administrativo de registro del sindicato y la consiguiente boleta de inscripción. Por lo anterior, se tiene que el registro nacional de organizaciones sindicales invadió una competencia atribuida expresamente mediante Resolución N° 8.248 de 12/0472013
Vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido:
La representación judicial de la parte recurrente aduce que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, denuncia la nulidad absoluta del auto que acuerda el registro de SINBTRAGLETI y de la consiguiente bolera de inscripción, por cuanto los actos administrativos impugnados fueron dictados con manifiesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En el presente caso, la solicitud de registro fue presentada ante la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda (con sede en los Teques), en fecha 08/05/2017, pero fue decidida por otra autoridad administrativa, como lo fue el director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Abg. Juan Carlos De Arco, con sede en Caracas, en fecha 06/07/2017.
Visto lo anterior, significa que en algún momento entre el 08/05/2017 y el 06/07/2017, la Jefa de la de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda (con sede en los Teques) envío el expediente administrativo a Caracas. En algún momento tal expediente fue recibido en las oficinas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y en algún día el Director del registro ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, decidió avocarse al conocimiento del asunto. Cuando con precisión ocurrieron tales actuaciones es algo que no pueden saber, pues el expediente no consta: 1) un auto por medio del cual la Jefa de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda decida desprenderse del conocimiento de del asunto y enviar el expediente a Caracas; 23) un oficio de remisión del expediente dirigido al Sala de Registro de Organizaciones Sindicales, que tenga un sello con fecha de “recibido”; 3) un auto por parte del Sala de Registro de Organizaciones Sindicales por medio del cual el director se avoque al conocimiento del asunto o que por lo menos dé cuenta de la recepción del expediente.
En tal sentido, el expediente fue enviado a otra ciudad, a una distinta autoridad administrativa, para que ésta, sin mayores formalidades, procediera a decidir sobre el asunto planteado.
De todo lo anterior se evidencia que en el presente caso se omitieron, por parte de la administración, actuaciones fundamentales para la legitima producción de los actos administrativos definidos.
Vicio de falso supuesto de derecho (por haber convalidado inconstitucionalidad e ilegalidad de disposición estatutaria)
La representación judicial de la parte recurrente aduce que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que afecta tanto a la providencia administrativa que ordena se realice el registro del sindicato por un lado, como al acto que acuerda el otorgamiento de boleta de inscripción, por otro lado, de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), es menester explicar que los estatutos presentados por los promotores contienen un articulo que contraría expresas normas de orden constitucional y legal relativas a la libertad sindical individual de afiliación, que de acuerdo al literal c) del articulo 8 de los estatutos , el trabajador que desee afiliarse al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), no puede hacerlo con toda libertad, puesto que se encentra sujeto forzosamente a la decisión que en este sentido tenga bien tomar la junta directiva del sindicato; en virtud que del citado articulo otorga amplia discrecionalidad a la junta para poder decidir – si así lo considera – incluso en sentido negativo, impidiendo así la afiliación al trabajador que la hubiese solicitado.
Por lo anterior, en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho se configura plenamente en los vicios administrativos impugnados, toda vez que la Administración ha negado aplicación y ha desconocido los efectos jurídicos de las normas previstas en los artículos 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 2 del convenio Nro 87 de la Organización Internacional del trabajo (OIT); y artículos 355 y 359 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras
Vicio de falso supuesto de derecho (por infracción del literal a) del articulo 371, numeral 3 del articulo 383 y numeral 4 del articulo 384 de la LOTTT)
La representación judicial de la parte recurrente aduce que, es el hecho que el SINBTRAGLETI no puede legalmente ser definido como un sindicato de empresa, toda vez que ese tipo de sindicato se caracteriza por estar conformado por trabajadores que presten servicios en una misma empresa (según lo dispone expresamente el literal a) del articulo 371 de la LOTTT). El SINBTRAGLETI por otro lado estaría integrado por trabajadores que prestarían servicio en una supuesta “entidad de trabajo grupo Leti”, pero es el hecho de que no existe una empresa o entidad de trabajo que tenga esa denominación en Guarenas, que es la localidad que constituye el ámbito territorial de actuación del sindicato (ver articulo 6° de los estatutos, al folio 18 del expediente administrativo). Otra posibilidad es que los promotores hayan querido señalar que el sindicato podrá estar integrado por los trabajadores que trabajaren en un supuesto grupo de entidades de trabajo o grupo de empresas presuntamente denominado “Grupo Leti”. Pero si este fuere el caso, es necesario indicar dos cosas: 1) que no existe tal grupo de empresas en la localidad, y 2) el sindicato de empresa sólo puede estar conformado por los trabajadores que presten servicios en una misma empresa, así lo establece expresamente el articulo 371 de la LOTTT, excluyendo así la posibilidad de que bajo el tipo de “sindicato de empresa”, pueda constituirse un sindicato de grupo de empresas. Recordemos en este sentido, a riesgo de caer en lo obvio, que un grupo de empresas o entidades de trabajo no debe confundirse con una empresa individualmente considerada, pues el grupo, de acuerdo con la definición dada por el articulo 46 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, está constituido por una multiplicidad de patronos o empresas, sometidos a una administración o control común.
Así las cosas, resulta contrario a derecho que los promotores hayan calificado a su sindicato como de empresa, cuando no existe una empresa denominada “Grupo Leti”, ni es posible, bajo ese tipo especifico de sindicato, afiliar trabajadores de distintas empresas o grupo de empresas.
Con vista a lo anterior, ha debido el funcionario de registro advertir este incumplimiento y ordenar su subsanación en la oportunidad correspondiente, incluso exigiendo un cambio en la denominación del sindicato. Al no haberlo hecho así, el acto administrativo incurre por omisión o aquiescencia en la infracción de los artículos 371 (en su literal a), articulo 383 (en su numeral 3) y de articulo 384 (en su numeral 4) de la LOTTT. Todo lo cual implica que el acto administrativo esta afectado por un vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, resulta anulable, y así solicitan respetuosamente sea decretado por este tribunal.
Nulidad del acto administrativo en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
La representación judicial de la parte recurrente aduce que en la oportunidad de llevar a cabo la asamblea primigenia del sindicato, en la que se tomó la decisión de aprobar el acta constitutiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), se incurrió en la ilegalidad de incluir como trabajadores activos y fundadores de la organización sindical a personas que ya habían egresado de Laboratorios Leti S.A.V. para el momento de la celebración de la asamblea constitutiva (llevada a cabo el día 8 de abril de 2017). Es este por ejemplo el caso del ciudadano Juan carlos Figueroa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.443, quien renuncio a su puesto de trabajo en la compañía en fecha 27 de marzo de 2017 y quien sin embargo aparece participando en la asamblea primigenia del sindicato, celebrada 12 días después, tal como si fuese aún trabajador activo. De igual manera, en la nomina de afiliados al sindicato que fuere consignada a la Sala de registro de organizaciones sindicales de Miranda, como parte de los recaudos necesarios para la solicitud de registro, se identifican como afiliados a personas que para ese momento (día 8 de mayo de 2017) habían terminado su relación de trabajo con la empresa Laboratorios Leti S.A.V.
Igualmente señala que tales ilegales actuaciones implican que se le suministró a la autoridad del registro sindical un falso y erróneo número de afiliados o fundadores; lo cual a su vez conlleva a que ésta haya decidido algo transcendental como lo fue otorgar el registro del sindicato, sobre la base de una información incierta, como lo fue el número de trabajadores activos de Laboratorios Leti S.A.V. para el momento de la solicitud del registro.
Así las cosas, se configura en los actos administrativos impugnados el vicio de “falso supuesto de hecho “, que es el que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo recurridos pueden ser anulados por tal motivo y así solicitan respetuosamente sea decretado por este tribunal.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 28 de mayo de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno de la parte recurrida, ni del beneficiario de la providencia, ni representante de la PGR. De otra parte se deja constancia la comparecencia en su carácter de representante del Ministerio Publico (Fiscal Aux. 88º A.M.C.), la abogado, Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que la representación judicial parte accionante quien expuso de forma oral sus alegatos; asimismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios y setenta y siete (77) anexos el cual se ordena agregar a los autos; igualmente señaló que ratificaba las pruebas consignadas con el libelo. Asimismo se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que su opinión sobre el presente asunto lo haría en la oportunidad de presentar los informes. En tal sentido, y en virtud del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, este Tribunal dejó constancia que las misma se providenciará de conformidad con lo establecido en la LOJCA, sin embargo en virtud de la promoción del ciudadano Denis Alfredo Sutil Gelder, se prologó la audiencia para el día 7/08/2018, a las 9:00 a.m, fecha en la cual se concluyó la audiencia de juicio.

DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 23 al 65, y del 127 al 203 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 20 de junio de 2018.

De la Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente, contentivo de copia simple auto numero 2017-10-896, de fecha 06/07/2017, suscrito por el ciudadano Juan Carlos de Arco Solarte en su carácter de director del registro Nacional de Organizaciones sindicales, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Proceso social de trabajo. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 25 del presente expediente, contentivo de copia simple la boleta de Registro N° 2017-15-00487, de fecha 06/07/2017 suscrito por el ciudadano Juan Carlos de Arco Solarte en su carácter de director del registro Nacional de Organizaciones sindicales, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Proceso social de trabajo. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “C” y “A”, cursante a los folios 26 al 62, desde el folio 134 al 195 del presente expediente, contentivo de copia simple del expediente administrativo, identificado con el N° 2017-15-1111-00487, relativo a la solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI). En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7” cursante a los folios 127 al 137 del presente expediente, contentivo de impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual de los ciudadano: 1) Zaira del Valle Sánchez Flores, 2) Eliana del Carmen Serrano Nieves, 3) Miguel Antonio Marin Guevara, 4)Héctor Eligio chacon Torres, 5) Anderson Andrés Pérez Verdú, 6) Víctor Antonio García Guerra y 7)Larry Emilio Ramírez escalona: .En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 196 del presente expediente, contentivo de copia simple del acta de celebración de transacción laboral celebrada entre la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V. y el extrabajador de la mismas ciudadano Juan Carlos Figueroa, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 03/04/2017. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 197 del presente expediente, contentivo de copia simple del acta de celebración de transacción laboral celebrada entre la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V. y el extrabajador de la mismas ciudadano José Ramón Array, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 18/05/2017. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 198 y 199 del presente expediente, contentivo de original de comunicación suscrito por el ciudadano Denis Alfredo Sutil Gelder, de fecha 25/08/2017, trabajador afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Bolivarianos, Químico Farmacéuticos (SINBQUIFAR).. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios 200 al 203 del presente expediente, contentivo de copia simple de sentencia publicada en fecha 10/12/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-N-2014-000030 En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

De la Testimonial.

La parte recurrente promovió las testimoniales del ciudadano DENIS ALFREDO SUTIL GELDER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.198.133, promovida con la finalidad de ratificar documental aportada por la parte recurrente marcadas “D” respectivamente e inserta a los folio: 198 y 199 del expediente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia del mismos al presente acto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo Sede capital Norte, según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

Del Informe de la Parte Recurrente:

La parte accionante en su informe que riela desde los folios 225 al 228 del presente expediente, señala lo siguiente:

En cuanto al vicio de incompetencia, que afecta de nulidad absoluta los actores recurridos, indicando que el Registro Nacional de organizaciones Sindicales, órgano que dictó los actos administrativos, era incompetente para reconocer de la solicitud de registro presentada por los ciudadano promoventes del proyecto de organización sindical denominado “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI)”, y que el órgano competente era la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda con sede en los Teques. Este alegado quedó demostrado mediante la consignación de copia fotostática del expediente administrativo de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI), expediente éste identificado con el numero 2017-15-1111-00487. En efecto, tanto en el acta constitutiva, como en los estatutos del sindicato, el mismo es calificado como un sindicato de alcance local. Así las cosas, el expediente del proyecto de sindicato ha debido ser tramitado hasta su conclusión por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda con sede en los Teques, ante ka cual fue correctamente presentado; pero no fue así, porque de manera inesperada fue el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (con sede en Caracas) la autoridad que dictó el acto administrativo de registro del sindicato y la consiguiente boleta de inscripción. Por lo anterior, queda evidenciado que el Registro de Organizaciones Sindicales invadió una competencia atribuida expresamente mediante la Resolución N° 8.248 de fecha 12/04/2013 (contenida en la Gaceta Oficial N° 40.146 de la misma fecha) a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda (con sede en la Inspectoría del Trabajo de los Teques).

En cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de una revisión del expediente administrativo, se verifica que en fecha 08/05/2017 los promotores de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI) presentaron una solicitud de registro del sindicato, conjuntamente con una cantidad de recaudos, ante la Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda. Por otro lado se observa de manera inesperada, la Boleta de Registro N° 2017-15-00487 relativa a la legalización y registro de SINBTRAGLETI. De igual manera, de la revisión del expediente puede comprobarse que no medió comunicación u oficio alguno de remisión entre las entidades administrativas, ni se sabe cuando salió el expediente de Los Teques y cuando llegó a Caracas, ni tampoco consta en el expediente que la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales haya dictado un auto de avocación.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, que se presenta en dos situaciones:

El primer caso el vicio del falso supuesto de derecho que afecta a los actos administrativos recurridos es por haber convalidado la inconstitucionalidad e ilegalidad de una disposición estatutaria, puesto que los estatutos presentados por los promotores contienen un articulo que contraría expresas normas de orden constitucional y legal relativas a la libertad sindical individual de afiliación. En Ramón Array aparece firmando esa solicitud en supuesta calidad de Secretario de cultura y deportes y miembro de la junta Directiva del sindicato, cualidades éstas que no tenía ya para el momento de presentarse la solicitud de registro (08/05/2017). Ello implica que la autoridad del registro sindical decidió otorgar el registro del sindicato sobre la base de un falso supuesto y erróneo numero afiliados o fundadores. La tercera razón tiene que ver con el caso del ciudadano Denis Alfredo Sutil Gelder, quien en declaración de fecha 25/08/2017 manifestó que su nombre, apellido, cedula de identidad, edad y firma aparecieron de forma fraudulenta en el listado de asistentes a una supuesta asamblea de fecha 08/04/2017 en la que se decidió conformar el sindicato SINBTRAGLET. De hecho, el citado ciudadano señala que estampó su firma bajo engaño, por cuanto se le hizo creer que el referido listado se refería a la organización de una feria para la venta de alimentos. El declarante termina aclarando que ni fue convocado ni participo en la supuesta asamblea constitutiva del 08/04/2017. Las 3 situaciones antes narradas quedaron comprobadas de los documentos que fueron oportunamente promovidos, que a su vez evidencian que la autoridad del registro sindical decidió otorgar el registro del sindicato sobre la base de un falso y erróneo número de afiliados o fundadores; lo que causa que los actos administrativos impugnados estén afectados por el vicio de “falso supuesto de hecho”.

Del Informe de la Parte beneficiaria de la Providencia Administrativa:

Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

Del Informe del Fiscal del Ministerio Público:
La representación judicial del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 230 al 240 del presente expediente, señala lo siguiente:

Esta representación fiscal trae a colación cual la posición de nuestra jurisprudencia con respecto a la ocurrencia de la incompetencia de una autoridad administrativa para dictar un acto administrativo en tal sentido precisa señalar la Sentencia de la Sala político Administrativa bajo la ponencia de la Magistrado María carolina Ameliach Villarroel, de fecha 11/02/2015, expediente N° 2013-0314.
De la citada sentencia se deduce que efectivamente los actos administrativos de efectos particulares impugnados dictados por el ciudadano Juan Carlos Da Arco Solarte en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del distrito Capital, están impregnados del vicio contemplado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque el ciudadano, ya identificado, no es la autoridad competente para dictar los actos que realizó porque tanto los trabajadores que pretenden el registro de la organización sindical como la empresa a la cual dicen pertenecer denominada “GRUPO LETI”, están domiciliados en el estado Bolivariano de Miranda por lo que el procedimiento fue iniciado ante el de Registro de Organizaciones Sindicales de Miranda y no hay ninguna explicación jurídica alguna, ni atribución de competencia legal para que el expediente administrativo haya sido llevado ante una autoridad que lo corresponde legalmente decirlo, cuando se le interpuso ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Bolivariano de Miranda, que si es la autoridad administrativa competente para decirlo.
Continuando con lo ocurrido en el expediente administrativo que esta siendo analizado, las autoridades administrativas tanto el registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital como del registro de organizaciones Sindícales no expresaron un argumento ni procedimiento jurídico válido para que el expediente haya sido decidido en la jurisdicción del Distrito Capital cuando se introdujo en el territorio del estado Bolivariano de Miranda, sin haber realizado un abocamiento ni traslado del expediente administrativo.
Como conclusión de lo anterior enfatiza esta autoridad fiscal, que por violación tan flagrante en lo atinente a la autoridad administrativa que debía decidir el registro o no del sindicato, también se cercenó el derecho al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, porque no se registro de un sindicato con alcance local quebrantando los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de los articulos2 y 3 de los estatutos que establecen el domicilio y que se trata de aún organización sindical que tendrá funcionamiento sólo en el estado Bolivariano de Miranda, siendo aún mas grave que no quedo por los derechos irrenunciables de los trabajadores sino más bien se trata de un grupo mínimo que intenta desequilibrar el clima laboral de la empresa.
Por los razonamientos expuestos, esta representación considera debe declararse con lugar lel presente recurso de nulidad y asi respetuosamente se solicita a este honorable Tribunal.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo nulidad del Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487, actos mediante los cuales el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI), y procede en consecuencia a ordenar su registro mediante la Boleta de inscripción correspondiente , del cual se desprende, que se inicia la causa de solicitud del proyecto de la Organización: “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI), que en fecha 08/05/2017 un grupo de trabajadores y algunos ex trabajadores de Laboratorios Leti S.A.V, presentaron ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Bolivariano de Miranda (con sede en los Teques, específicamente en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda) una solicitud de constitución y registrote una propuesta organización sindical, denominada en ese momento Sindicato De Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI). Por último en fecha 06/07/2017, es dictada una providencia administrativa, no por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Bolivariano de Miranda, sino por el registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital, que acuerda registra el Sindicato De Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo Grupo Leti (SINBTRAGLETI).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad del Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487, actos mediante los cuales el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara legalmente constituido el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI), y procede en consecuencia a ordenar su registro mediante la Boleta de inscripción correspondiente.

Al respecto, esta juzgadora considera importante traer a colación los siguientes artículos:
“Artículo 374: El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del País que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales. “(Cursiva de esta Instancia).
Artículo 375: Los sindicatos que aspiran (sic) organizarse en un ámbito territorial regional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en al sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal registrarse en la sede respectiva. (Cursiva de esta Instancia).
Artículo 386: Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de al organización sindical que se proyecta..” (Cursiva de esta Instancia).
En tal sentido, cabe destacar que el Ministerio Público del Poder Popular para el Trabajo crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, organismo encargado de todo lo relativo con los sindicatos u organizaciones sindicales, la cual tendrá sedes en los diferentes Estados de Venezuela.
En Gaceta Oficial número 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, fue publicada la Resolución N°8.248 (“La Resolución”) dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (“MINPPTRASS”), en la cual se establece que la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (“RENOS”) ...señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Articulo 1: El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito capital y mantendrá Sala de Registro en las siguientes sedes:
Omissis.
Estado Miranda en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Teques
Omissis…”(Cursiva, Subraya y Negritas de esta Instancia).
Artículo 5: Son obligaciones del Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, las siguientes:
1.- Registrar las Organizaciones Sindicales que cumplen con los requisitos de Ley para su inscripción o abstenerse registrar aquellas que no cumplan con los requisitos de Ley.
OMISIS…” (Cursiva, Subraya y Negritas de esta Instancia).
Artículo 6: Son obligaciones del Jefe o Jefa de las Sala del Registro de Organizaciones Sindicales, las siguientes:
1.- Atender y tramitar las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal.
Omissis…” ( Cursiva, Subraya y Negritas de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa en principio que un grupo de trabajadores del Grupo Leti que laboran en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda formaron un sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI) el cual fue tramitado a través de la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo la boleta de inscripción de registro fue dictado por del Distrito Capital del, razón por lo cual, se solicita la nulidad del registro alegando como vicios del acto lo siguientes: i) vicio de incompetencia de la autoridad administrativa que suscribe el acto, ii) vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de una revisión del expediente administrativo y, iii) vicio del falso supuesto de derecho.
Así las cosas, esta juzgadora observa que de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, y habida cuenta del procedimiento establecido en la Ley sustantiva, así como lo señalado en la Gaceta Oficial N° 40.106 relativa a las funciones del Director y Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales así como el Jefe de Salas de Registro, tomando en consideración, que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO LETI (SINBTRAGLETI) tiene un ámbito territorial local, y por lo tanto todas las gestiones y trámites deben realizarse ante la Sala de Registro del estado Miranda, ubicado en la Inspectoría de los Teques, sin embargo, el cuyo Registro debe ser realizado por el Director Nacional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), tal como en efecto se evidencia de los autos y como se denuncia en el caso de marras, razón por lo cual esta juzgadora no evidencia los vicios alegados, de incompetencia de la autoridad administrativa que suscribe el acto, ii) vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de una revisión del expediente administrativo y, iii) vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la autoridad que suscribe el acto administrativo es el competente al igual que el procedimiento así como el derecho invocado. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente la nulidad del acto administrativo signado bajo el N° 2017-10-896 de fecha 06/07/2017 dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Solarte en su carácter de Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Zaira del Valle Sánchez Flores, Cellys Natalina González Espinoza, Eliana del Carmen Serrano Nieves, Miguel Antonio María Guevara, Héctor Eligio Chacon Torres, Anderson Andrés Pérez Verdú, Víctor Antonio García Guerra, Larry Emilio Ramírez Escalona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.751.569; V-11.230.551; V-18.752.289; V-19.407.988; V-13.692.711; V-18.094.419; V-6.662.260; V-8.764.987 respectivamente, interpuso la presente acción de nulidad contra el Auto Nro 2017-10-396 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, así como en consecuencia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 2017-15-00487, de fecha 06 de julio de 2017, en el expediente Nº 2017-15-1111-00487. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. NAIBELYS PASTORI
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. NAIBELYS PASTORI
Expediente: AP21-N-2017-000176
NS/NP