Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2018-000416.

PARTE ACTORA: VIRGILIO ALFONSO MENDOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.134.789
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA Y MARIA DE JESUS PINEDA AYALA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 251.681 y 83.935 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LOGIC ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07de agosto de1988, bajo el N° 10, Tomo 14-A-VII,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID BORREGO LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 55.638
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS PASIVOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales incoada por el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, representado judicialmente por los ciudadanos Enrique Samuel Serra Pineda y María de Jesús Pineda Ayala abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 251.681 y 83.935 respectivamente contra la entidad de trabajo Logic Elevadores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07de agosto de1988, bajo el N° 10, Tomo 14-A-VII, la cual fue recibida en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 21/05/2018 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 26/09/2018 la cual concluye el 19/11/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 03/12/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 12/12/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de enero de 2017 a las 09:00 am, en fecha 24/01/2018 Se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el día lunes once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); quedando entendido que no hay necesidad de notificar a las partes por estar las mismas a derecho, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes




DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, inicio la relación laboral en la entidad de trabajo demandada el 16/10/2007, desempeñándose en el cargo de ingeniero residente, adscrito a la gerencia de instalación con un horario con un horario de 08:00 am a 05:00 pm, desempeñando las funciones de ingeniero en algunas de las obras que la empresa estaba ejecutando, al vencerse el contrato se dirigió a la empresa para que le renovaran, donde le indicaron que le iban a ingresar a la empresa, pero que la abogada encargada de redactar el documento estaba de comisión en el interior del país, así lo mantuvieron por varios años; percibiendo pagos quincenales a través de cheques, hasta el año 2018.

Asimismo alega, que siempre devengó un salario mensual por Bs. 2.300,00, el cual se mantuvo fijo, irrespetándose lo establecido por el Colegio de ingenieros de Venezuela, en su tabulador como salarió mínimo, toda vez que cuando comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada tenia 27 años de graduado y colegiado en el mencionado Colegio de profesionales, llegando inclusive a devengar un sueldo inferior al salario mínimo, a partir de 1 de mayo de 2013. Nunca le pagaron utilidades, ni bono de alimentación, ni disfruto vacaciones son su respectivo bono vacacional, tampoco percibió el pago por el bono de alimentación establecido en la correspondiente ley.

Igualmente señala que en fecha 24 de enero de 2018, la gerente de personal le informo que prescindían de sus servicios, por lo que solo trabajaría hasta el 31 de enero de ese año

Por todo lo antes expuesto se procede a demandar a la entidad de trabajo Logic Elevadores, C.A. por los conceptos y montos siguientes:

• Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 48.416.667,00.
• Intereses de Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.691.063,87.
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 875.000,00.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 875.000,00.
• Vacaciones no disfrutadas desde el año 2008 al 2017 por la cantidad de Bs. 27.300.000,00.
• Bono vacacional correspondiente desde el año 2008 al 2017 por la cantidad de Bs. 22.820.000,00.Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2018 por la cantidad de Bs. 350.000,00.
• Utilidades adeudadas correspondientes desde el año 2007 al 2017 por la cantidad de Bs. 35.7000.000,00.
• Pago de ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 68.625.000,00.
• Pago por diferencia adeudada por pagos inferiores al salario mínimo establecido en el tabulador del Colegio de ingenieros de Venezuela, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, a tenor de lo que establece el artículo 369 de LOTTT por la cantidad de Bs. 45.269.480,21.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 48.416.667,00

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 231.713.878,08, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal no consignó escrito de contestación.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora y habida cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, considera que la presente demanda se entiende como admisión de hechos relativo salvo prueba en contrario, en consecuencia la controversia se circunscribe en establecer la procedencia de los pasivos laborales demandados, previa valoración de las pruebas. En tal sentido y tomando en cuenta el principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de las obligaciones laborales, mediante el pago de los pasivos demandados.

En consecuencia esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 2 al 4 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de contrato de honorarios profesionales para obra específica y por tiempo determinado suscrito entre ciudadano Miguel Eduardo Martínez Linares en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Logic Elevadores, C.A., y el ciudadano del mismo se evidencia que: 1) cumplir horario vigentes en las empresas, 21) salario por la cantidad de Bs. 2.300.000,00 mensuales, 3) con una póliza por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, 4) el contrato estará vigente desde el16/10/2007 con una duración de 9 meses.

Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, cursantes a los folios 5 al 7 del CRN° 1 del expediente, contentivas copias simples de orden de servicio empresarial emanadas del servicio de salud Cruzsalud, del mismo se evidencia los datos del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu.

Marcadas “C2”, cursantes a los folios 8 y 98 del CRN° 1 del expediente, contentivo original conclusión evaluación medica ocupacional emanada servicio de salud Cruzsalud, del mismo se evidencia que el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu es apto médicamente

Marcada “D”, cursante al folio 10 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia simple de solicitud de vacaciones, del mismo se evidencia los datos del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, los datos de las vacaciones.

Marcada “E1”, “E2”, “E3” y “4”, cursante a los folios 11 al 14 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple de memorándum/reporte, con fechas de años: 2009, 2011, 2012 respectivamente, enviados por el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, dirigidos a diferentes personas, de los mismos se evidencias que son comunicaciones referentes a algún mantenimiento.

Cursantes a los folios 15 al 34 del CRN° 1 del expediente, contentivo de minutas de campos correspondientes a las fechas 13/07/2010, 12/08/2010, 30/0872010, 04/1072010 y 04/11/2010 respectivamente, de las mimas se evidencias que son correspondientes a distintas obras, realizado y firmados por el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, en su carácter de Ingeniero de la empresa.

Marcadas “G1” y “G2”, cursantes a los folios 35 y 36 del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de actas de fechas 03/0172011 y 10/01/2011 respectivamente, de las mismas se evidencias de reuniones en la sede del Ministerio del Poder popular para cultura, y se encontraba el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu representando a la entidad de trabajo demandada.

Marcadas “H”, cursantes al folio 37 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de autorización de fecha 26/08/2011, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la cultura y el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, del mismo se evidencia que autorizan al ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu en su carácter de ingeniero residente de la obra.

Marcadas “I”, cursantes al folio 38 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de autorización de fecha 09707/2012, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo Logic Elevadores, C.A., autoriza al ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu para que retire un cheque para la entidad de trabajo Logic Elevadores, C.A., del Instituto del Patrimonio Cultural.

Cursantes a los folios 39 al 41 del CRN° 1 del expediente contentivo copia simple impresión recibos de pagos Logic Elevadores, C.A., a nombre del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, de los mismos se evidencia el pago de: 15 días de salarios, correspondientes al periodo 16/01/2012 al 31/0172012.

Cursantes a los folios 42 al 98 del CRN° 1 del expediente contentivo copia simple impresión recibos de pagos Logic Elevadores, C.A., a nombre del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, de los mismos se evidencia el pago de: 15 días de salarios, correspondientes al periodo 2012, 2013 y 2014.

Cursantes a los folios 99 al 186 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copias simples girados a nombre del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, librados contra la cuente corriente N° 0105-0020-64-1020541865, de Logic Elevadores, C.A. en Mercantil Banco Universal, cada unos los cheque por la cantidad de Bs. 1.150,00.

En relación a las precedentes, la parte demandada señaló que las impugnaba por cuanto no son oponible a su representada, no bstante ello, la parte actora insistió en las mismas, en tal sentido, esta juzgadora observa en cuanto al contrato, está suscrito por la empresa y, en relación a los recibos de pagos, concuerdan no solo con el monto alegado, sino con las pruebas consignadas por la propia parte accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio y serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Cursantes a los folios 51 al 61 del expediente, contentivo de copias simples girados a nombre del ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, librados contra la cuente corriente N° 0114-0156-24-1560101160, de Logic Elevadores, C.A. en BANCARIBE, 1) CHEUQE n° 52608581 POR LA CANTIDAD DE Bs. 10.150,00 y el restos de los cheques con fechas desde marzo del 2017 al mes de enero del 2018 por la cantidad de Bs. 2.300,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba De Informes:

La parte demandada en los séptimo (7°) al punto décimo segundo (12°) en su escrito de promoción prueba solicito oficiar a: 1) Mercantil Banco Universal, 2) sociedad mercantil Cruz Salud C.A, 3) Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), 4) Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 5) entidad BANCARIBE y 6) Banco de Venezuela, SACA. Durante la audiencia de juicio la parte actora señala que no fueron admitidas por cuanto fueron mal promovidas, en tal sentido la Juez visto lo indicado por la parte actora y habida cuenta la omisión por parte del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 399 del CPC se tendrán como admitidas, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de febrero de 2019 siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y se celebró la audiencia de juicio. La parte actora señaló el objeto de la presente demandada exponiendo los hechos; por su parte la entidad de trabajo demandada, por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio ni dio contestación de la demanda, solo se limitó a realizar el debido control sobre los medios probatorios promovidos. En tal sentido, tanto la parte actora como la demandada ejercieron el derecho al debido y control de sus medios probatorios, sin embargo, habida cuenta de que este Tribunal omitió el pronunciamiento sobre la admisión sobre las pruebas de informes, promovidas por la parte demandada, dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, sociedad Mercali Cruz Salud C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bancaribe, Banco Venezuela S.ACA., se entienden las mismas como admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del CPC, sin embargo la parte demandada no insistió en las mismas y Tribunal dictó oralmente el dispositivo del fallo.
De otra parte, la entidad de trabajo, señaló que aceptaba que se le adeuda los conceptos demandados y por lo tanto consignaron ante la URD un escrito con copia de cheque por la cantidad de Bs. 3.003,89, sin embargo el actor no ha recibido dicho monto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, y en virtud de la admisión de hechos relativa sobre los hechos, salvo pruebas en contrario, esta juzgadora en aplicación al criterio reiterado de la Sala Social, el cual flexibilizó el artículo 131 de la LOPTRA, entiende como por ciertos los siguientes hechos, la relación laboral, fecha de ingreso, egreso así como la forma de culminación de la relación laboral, circunscribiendo la controversia a la procedencia o no de los pasivos laborales demandados. Así se establece.

En tal sentido, se establece como hechos no controvertidos, fecha de ingreso 16/10/2007, el cargo como ingeniero residente, salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00 así como la fecha y forma de culminación de la relación laboral, el 24/01/2018 por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la pare demandada la demostración de la liberación de la obligación y, por cuanto no se evidencia de autos, prueba de ello, procede los conceptos demandados, procediendo esta juzgadora a establecer la base salarial para el pago correspondiente. Así se decide.

Del Salario:

La parte actora alega que el actor es un ingeniero y que durante toda la vigencia de la relación laboral, siempre devengó el mismo salario de Bs. 2.300,oo., sin embargo señala que cuando el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, tenía 27 años de graduado y colegiado, llegando incluso a devengar un salario inferior al salario mínimo establecido por tabulador del Colegio de Ingeniero. En consecuencia solicita sea calculada la base salarial de conformidad a la tabla de salarios establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Ahora bien, vista la admisión de hecho relativa, esta juzgadora considera como cierto el salario alegado por la parte actora, sin embargo, si bien es cierto que el salario debe ser acordado entre las partes, y así se evidencia en el contrato de trabajo, no es menso cierto que no debe ser menor al salario mínimo decretado.

En tal sentido, esta juzgadora en arras de garantizar la justicia y la equidad entre las partes, y de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, observa que el salario devengado por el actor para al fecha de 16/10/2007 fecha de inicio de la relación laboral era superior al salario mínimo Nacional, en consecuencia establece la base salarial a los efectos de la presente decisión, el salario acordado entre las partes, la cantidad de Bs. 2.300,00 desde el 16/10/2007 hasta abril 2013, y, a partir de mayo de 2013 deberá ser calculado a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para cada periodos. Así se establece.

En consecuencia se establece como salario normal la cantidad de 2.300,oo desde el 16/10/2007 hasta mayo 2013 y posteriormente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Igualmente se establece como Salario Integral el salario normal establecido supra más la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional y a partir de mayo 2012 a razón de 19 mas un día adicional por cada año de servicio hasta el 24/01/2018 y, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales desde el 16/10/2007 hasta mayo 2012 a razón de 30 días anuales.

En consecuencia, visto la procedencia de todos los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, quien deberá calcular los conceptos demandados, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo, tomando en cuanta para ello, los respectivos ajustes salariales así como las reconversiones de los años 2008 y 2018. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

De la Prestación de antigüedad desde el 16/10/2007 hasta 24/01/2018: se ordena su pago a razón de lo establecido en la artículo 142 de al LOTTT literal d). En consecuencia se ordena el pago de este concepto en base al salario integral supra determinado a razón de la cantidad mayor entre el fondo de garantía o antigüedad acumulada literal a) y b) y antigüedad retroactiva literal c) constituido la primera, por el depósito de 15 días de salarios integral, determinado supra, por cada trimestre, y el depósito de dos (2) días adicionales a partir del segundo año y, la segunda en base a razón de 30 días del último salario integral por cada año de servicio. En tal sentido, el experto designado previa elaboración de ambos cálculos deberá establecer el más favorable para el actor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

De los Intereses sobre la Prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
De las Vacaciones y del Bono vacacional desde el 16/10/2007 hasta el 24/01/2018: Se ordena a la demandada a cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del 2007 al 2018 a razón de 15 días anuales más un día adicional hasta la fracción del 2018. Y Para el bono vacacional se ordena el pago a razón 7 días anuales mas un día adicional hasta el periodo 2011-2012 y a partir del periodo 2012-2013 a razón de 19 días anuales mas un día adicional hasta la fracción del 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de al LOTTT. Así se decide.

De las Utilidades desde el 16/10/2007 hasta el 24/01/2018: Se ordena a al demandada a cancelar las utilidades correspondiente al periodo del 2007 al 2011 a razón de 15 días anuales desde el año 2007 hasta diciembre 2011 y, a partir del año 2012 hasta la fracción del 2018 a razón de 30 días anuales en base al salario normal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de al LOTTT. Así se decide

Del Pago de ticket de alimentación desde el 16/10/2007 hasta el 24/01/2018: Se ordena al experto designado realizar el cálculo correspondiente en base al mínimo legal de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presente así como a los días determinados establecidos determinado en la correspondiente Ley para cada periodo hasta la fecha del pago definitivo, tomando en cuenta para ello, la unidad vigente para la fecha de pago. Así se decide.

Del Pago por diferencia salarial: Se ordena a la demandada a cancelar al diferencia salarial al actor en base al salario mínimo, calculado desde el mayo 2013 al 24/01/2018. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado: Vista la admisión de hecho relativa, se ordena el pago del presente concepto, el cual es igual al monto que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de al LOTTT. Así se decide


De los Intereses de Mora y de Indexación de los Intereses de Mora:
Los intereses de mora de los conceptos condenados, serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los cuales deberán ser calculados para la antigüedad desde la fecha de la finalización de la relaciona laboral y, para el cálculo de los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, estos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se decide.
De la indexación Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde 24/01/2018 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda exceptuando el pago de las cestas tickets. Asimismo deberá excluirse para el respectivo cálculo, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere así como lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Todo ello conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.). Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGILIO MENDOZA contra la entidad de trabajo LOGIC ELEVADORES, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo: TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA


Abg. NAIBELYS PASTORI.


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. NAIBELYS PASTORI.