Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-001883.-

PARTE ACTORA: EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.485.511
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN Y ALEJANDRA FERMIN abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros° 74.695 y 136.954 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 58 Tomo 420-A-Sgdo, y modificación inscrita el 08 de noviembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 395-A-Sgdo y de forma personal a los ciudadanos HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.767.504 y V-3.665.511 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ MENESES, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 105.177
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, representado judicialmente por los abogados Ángel Fermín y Alejandra Fermín abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros 74.695 y 136.954 respectivamente contra la entidad de trabajo Adp Publicidad C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 58 Tomo 420-A-Sgdo, y modificación inscrita el 08 de noviembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 395-A-Sgdo, y de forma personal a los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.767.504 y V-3.665.511 respectivamente, la cual fue recibida en fecha 09/11/2017 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 09/1172017, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, en fecha 20/11/2017 Se dictó auto de abocamiento a los fines de dar continuidad a la presente causa, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 19/0372018 la cual concluye el 17/04/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 08/05/2018 este Tribunal da por recibido y en fecha 25/06/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25/09/2018 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se realizó el control de las pruebas, sin embargo vista la insistencia de la parte demandada en la prueba de informe se prolonga la celebración de la misma para el día miércoles 7 de noviembre de 2018 a las 9:am a los fines de evacuar la correspondiente prueba así como realizar la declaración de parte a la parte actora y al representante de la demandada. Posteriormente en fecha 07/1172018 se celebró audiencia, sin embargo vista la insistencia de la parte demandada en la resultas de la prueba de informe al IVSS, esta juzgadora PROLONGA la respectiva audiencia para el día jueves 17 de enero de 2019 a las 09:00am., todo ello de acuerdo a la disponibilidad de la Sala y agenda del Tribunal. No obstante ello, utilizando los medios alternativos de resolución fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en el Despacho para el día viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se celebra acto conciliatorio, sin embargo vista al posición de ambas partes, se ratifica la audiencia de juicio, para el día jueves 17 de enero de 2019 a las 09:00am, en fecha 21/01/2019. Se dictó auto reprogramando la prolongación de la audiencia de juicio para el día Miércoles Treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos de la tarde (2:00pm); queda entendido que no hay necesidad de notificar a las partes de la reprogramación que se hace, por estar las mismas a derecho, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, en fecha 20/01/2014 comenzó a prestar servicios personal directo y subordinado de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo Adp Publicidad C.A., en el cargo de mercaderista, y se le asignó a los efectos de prestación de sus servicios la zona el paraíso en los mercados: Central Madeirense, Supermercado supremo, Supermercado Don Francisco y Makro en la avenida Intercomunal de Antímano, su jornada de trabajo era diurna en un horario de 07:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes. Asimismo señala como salario devengado para el 16/06/2014 la cantidad de Bs. 4.951,40 mensuales, igualmente señala que durante el tiempo de servicio percibió el pago por bono de transporte por la cantidad mensual de Bs. 1.805,oo el cual era pagado por la empresa para compensar el gasto que debía sufragar para trasladarse a prestar el servicio.

De otra parte, aduce que en fecha 16/06/2014 fue despedido en forma intempestiva, posteriormente en fecha 01/07/2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicito la restitución de la situación jurídica infringida, la cual en fecha 30/11/2016, mediante providencia administrativa N° 00289-16, la declaro: CON LUGAR el reenganche del su representado, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido el 16/06/2014, hasta el efectivo reenganche.

En tal sentido, en fecha 22/05/2017 se llevó a cabo el acto para el pago de los salarios caídos transcurridos del 16/06/2014 al 22/05/2017 en la cual la empresa le canceló la cantidad de Bs. 535.054,67 y el beneficio de alimentación transcurridos del 16/06/2014 al 22/05/2017 por la cantidad de Bs. 1.231.950,00 esto es, suma total a pagar Bs. 1.467.034,46 de conformidad con el acta levantada en fecha 22/05/2017 por el funcionario del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia administrativa N° 00289-16, sin embargo, la empresa compareció con el monto incompleto y no se realizó el pago, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo fijó un diferimiento para el día 30/05/2017.

En fecha 30/05/2017, se realizó el acto para el pago de los salarios caídos transcurridos del 16/06/2014 al 22/05/2017 Bs. 535.054,67 y el beneficio de alimentación transcurridos del 16/06/2014 al 22/05/2017 Bs. 1.231.950,00, esto es Bs. 1.767.034,46, la accionada la entidad de trabajo Adp Publicidad C.A., procedió hacer el pago a través de cheques librados contra el banco provincial N° 4443472, monto de Bs. 514.141,85, N° 4443484 monto de Bs. 700.601,25, N° 4443536, monto de Bs. 531.349,00 y N° 4443548, monto de Bs. 20.943,00, se acordó que el actor verificara ante la entidad bancaria el monto de los cheques recibidos y se incorporara el día 31/05/2017 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 0673 de fecha 05/05/09, de la Sala de Casación Social, el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha que se interpone la demanda, debe computarse como prestación efectiva de servicio del actor, esto es, debe computarse como prestación efectiva de servicio del accionante, el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud que no existe suspensión de la relación de trabajo.

Por los hechos señalados con antelación, espor lo que se procede a demandar a la entidad de trabajo Adp Publicidad C.A.., y de forma personal a los ciudadanos Hiram Henrique Story Lima y Ana María Story Lima, por los conceptos y montos siguientes:
• Utilidades correspondientes desde 20/01/2014 hasta el 31/12/2016,
• Salarios caídos desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017
• Beneficio de alimentación desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017
• Salarios no pagados del 01/06/2014 al 15/06/2014.
• Beneficio de alimentación no pagado del 01/06/2014 al 15/06/2014.
• Bono de transporte del 16/06/2014 al 31/05/2016.
• Bono de transporte del 01/06/2014 al 15/06/2014,

Por otro lado solicita el pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con los dispuesto en la providencia administrativa N° 00289-16, de fecha 31/11/2016, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital; el articulo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social; y los artículos 62 y 63 de la ley del Seguro social, el patrono debe pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) causadas (no pagadas) desde el inicio de prestación de servicio el 20/01/2014 hasta la fecha de su efectivo reenganche al puesto de trabajo, es decir, el 31/05/2017, asimismo, según sentencia de la Sala de Casación social N° 0635, el actor tiene legitimidad activa para demandar a los accionados el pago de las contribuciones a la Seguridad social, además reitera que su representado en fecha 29/06/2017 solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la apertura de un procedimiento de fiscalización e inspección desde la fecha de inicio de prestación de servicios hasta la fecha de su reenganche, y hasta la presente fecha el ente citado ut supra, no ha iniciado algún procedimiento para exigir a los demandantes el pago de las cotizaciones correspondiente de su mandante.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.535.911,114 equivalente a 8.453,04 unidades tributarias, mas los intereses de mora e indexación de las obligaciones legales causadas,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que: que el accionante en fecha 20/017201 ingreso a la entidad de trabajo, en el cargo de mercaderista, en la zona el paraíso en los mercados: Central Madeirense, Supermercado supremo, Supermercado Don Francisco y Makro, igualmente se admite su jornada de diurna de trabajo de lunes a viernes y su horario de trabajo 07:00 am a 05:00 pm, que en fecha 16/06/2014 fue despedido y por encontrarse amparado por la inamovilidad del decreto presidencial solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, el reenganche y pagos de salarios caídos, y que en fecha 30/1172016, mediante providencia administrativa N° 00289-16, se declaró: con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir . Asimismo se admite que el 30/05/2017, la empresa pagó la cantidad de Bs. 535.084,60 por concepto de los salarios caídos desde el 16/04/2014 al 22/05/2017; la cantidad de Bs. 1.231.950,00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al periodo del 16/06/2014 al 22/05/2017 para un total de Bs. 1.767.034,46 a través de cheques librados contra el banco provincial N° 4443472, por la cantidad de Bs. 514.141,85, N° 4443484 por la cantidad de Bs. 700.601,25, N° 4443536, por la cantidad de Bs. 531.349,00 y N° 4443548, por la cantidad de 20.943,00.

No obstante niega, rechaza y contradice que sus representados le adeuden al demandante los siguientes conceptos y monto: Utilidades correspondientes desde 20/01/2014 hasta el 31/12/2016, por la cantidad de Bs. 2.203.66,50, Salarios caídos desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017 por la cantidad de Bs. 535.084,67, Beneficio de alimentación desde el 23/05/2017 hasta el 31/05/2017 por la cantidad de 1.231.950,00, Bono de transporte desde 20/01/2014 hasta el 31/12/2016, por la cantidad de Bs.266.610,00. Igualmente, niega y rechaza que se le adeude al accionante el bono de transporte no pagados del 01/06/2014 al 31/05/2017 por la cantidad de Bs266.610, en virtud que percibió regularmente desde el inicio de su prestación de servicio hasta la fecha de su despido irrito, para compensar el gasto de traslado a prestar servicio en la zona del Paraíso, lo cierto es que la entidad de trabajo para compensar el gasto que debía sufragar el trabajador para el traslado a los supermercados, en el caso de marras si bien es cierto, que el empleador pagaba el bono de transporte para compensar el gasto del traslado a su sitio de trabajo, siempre que estuviese laborando, no es menos cierto, que el actor desde el 01/06/2014 al 31/05/2017 no estuvo laborando para la entidad patronal

De otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada deba realizar el pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con los dispuesto en la providencia administrativa N° 00289-16, de fecha 31/11/2016, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital; el articulo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social; y los artículos 62 y 63 de la ley del Seguro social, el patrono debe pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) causadas (no pagadas) desde el inicio de prestación de servicio el 20/01/2014 hasta la fecha de su efectivo reenganche al puesto de trabajo, es decir, el 31/05/2017, lo cierto es, que el trabajador a la fecha de su ingreso 20/01/2014 firmó un contrato a tiempo determinado (siendo asegurado inmediatamente) con fecha de terminación 11/07/2014 una vez que fue notificado de la terminación del referido contrato a tiempo determinado, se amparo por ante la Inspectoría del trabajo, prosperándole su procedimiento administrativo, una vez que fue reengánchalo, su representada lo ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la planilla 1402 siendo asegurado el 07/04/2017

Finalmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de. Bs. 2.535.911,114 equivalente a 8.453,04 unidades tributarias, mas los intereses de mora e indexación de las obligaciones legales causadas, por cuanto su representada no adeuda todos los montos indicados en los hechos constitutivo que explanó el hoy actor en su escrito libelar, los cuales fueron rechazados en forma pormenorizada en el presente escrito de contestación.

Asimismo señala que en fecha 17/04/2018 presento diligencia por ante URDD solicitando se ordene por auto expreso la apertura de una cuenta de ahorro a favor del hoy actor, ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.485.511, por un monto de Bs. 459.009,38 consignándose copia fotostática del referido cheque, por cuanto su representada no se niega a pagar reglamente lo que le corresponde por ley al hoy demandante, y por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A”, cursantes a los folios 77 al 82 del expediente, contentiva original de la providencia administrativa N° 00289-16, de fecha 30/1172016 emanada de la Inspectoría del trabajo Sede capital Norte, suscrita por el ciudadano Sucre Jose Zamora Uriana, en su carácter del Inspector del trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. De de la misma se desprende al condenatoria con lugar a la solicitud del reenganche del trabajador Everckson Alexander Heredia Moreno, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 16/06/2014 hasta el efectivo reenganche. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B” cursantes a los folios 77 al 82del expediente contentivo original de acatas: suscritas por la ciudadana Daisy Mejias en su carácter de Jefe (E) de la Sala de Inamovilidad laboral en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital: 1) de fecha 22/05/2017 de la misma se evidencia que en vista de la diferencia en los cálculos presentados por el trabajador y los presentados por la entidad de trabajo ambas partes de mutuo acuerdo solicitan el diferimiento del presente acto; 2) de fecha 30/05/2017 de la misma se evidencia el pago de los salarios caídos desde el 16/04/2014 al 22/05/2017, por la cantidad de Bs. 535.084,60 y el beneficio de alimentación transcurridos del 16/06/2014 al 22/05/2017 por la cantidad de Bs. 1.231.950,00, esto es, la suma total a pagar de Bs. 1.767.034,46 a través de cheques librados contra el banco provincial N° 4443472, monto de Bs. 514.141,85, N° 4443484 monto de Bs. 700.601,25, N° 4443536, monto de Bs. 531.349,00 y N° 4443548, monto de Bs. 20.943,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C” cursante al folio 87 contentiva de impresión pagina web cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno, de la misma se desprende la fecha de ingreso el 07/04/2017, as{i como las cotizaciones correspondiente al año 2014 de 26 semanas, y no se observa cotizaciones correspondiente desde el año 2015 al 2017. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Planilla forma 14-02 de inscripción del ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo requerido, no obstante ello se evidencia de la facsímil de impresión de la página web del IVSS que la empresa inscribió al trabajador el 07/04/2017. Así se establece.-

De la prueba testimonial.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JHOAN CONTRERAS, MAIANYELI GUEDEZ y CARLOS TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-21.117.754, V-25.210.356 y V-24.663.999 respectivamente, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales

Cursantes desde los folios 90 al 101 del expediente la parte demandada ejerció el derecho al control de la mismas y la parte actora ejerció el derecho a la contradicción señalando que desconocía la firma de la documental 94 y 99 y en cuanto las documentales que riela desde los folios 95 al 98 solicita sean desechadas porque no fueron ratificadas. En relación a las documentales 94 y 99 la cuales fueron desconocidas su firma por la parte actora, en tal sentido, la parte demandada insistió en la misma y solicitó la prueba de experticia grafotécnica indicando únicamente el documento indubitado. En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada, el Tribunal niega su solicitud por cuanto la demandada no indicó el documento indubitado a la fines de practicar la correspondiente experticia. En tal sentido solo son objeto de valoración las documentales que rielan desde los folios 90 al 93 y del 100 al 101. Así se establece.

Cursante al folio 90 al 93 del expediente contentiva de poder y hoja contentiva de las pruebas presentadas en el presente asunto. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio 100 y 101 del expediente contentiva de facsímile de impresión de la pagina web del IVSS y copia de boleta de notificación dirigida al actor emanada de la Inspectoría del Trabajo recibida en fecha 16/01/2017. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba testimonial.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO NATONIO ORAMAS JUMENEZ, JHONY JOSE RODRIGUEZ MORA, MAURICIO ELEAZAR URIBE RIVAS, JHOLBER ALEXANDER GRANADOS RAMOS, , a los únicos fines de ratificar en su carácter de testigo la documental aportada por la parte demandada marcadas “F1”, “F2”, “F3” y “F4” respectivamente e inserta en los folios: 95, 96, 97 y 98 del expediente, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Juez realizó declaración de parte a la ciudadana Eunises Dayana Marrero Escalona en su carácter de Gerente de administración de la entidad de trabajo, quien señaló que el bono de transporte se hacia mediante una recarga especial en la tarjeta SERVICTECA. Adicionalmente se le preguntó a la abogada el objeto de la prueba de informe al IVSS cuyas resultas no consta en autos, quien señaló que la misma es a los fines de verificar que el actor actualmente se encuentra asegurado en el IVSS, asimismo señaló que una vez que la empresa cumplió con la providencia administrativa lo aseguró en mayo del 2017. Igualmente señaló que el actor fue contratado en el año 2014. En tal sentido, la Juez señaló que visto el objeto de la prueba del IVSS y en virtud de la controversia planteada se encontraba suficientemente ilustrada para dictar dispositivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, y analizadas como fuere el acervo probatorio, quien decide considera que la parte demandada no contradice los conceptos demandados sino el cuantum de los mismos y habida cuenta que ésta no logró demostrar el pago de los pasivos laborales demandados y, en consecuencia se establece procedente el pago todos y cada uno de los conceptos demandados; sin embargo esta juzgadora debe determinar la base salarial, por cuanto la misma esta controvertida. Así se decide.

De otra parte, por cuanto no son hechos controvertidos, se establece como fecha del írrito despido a los efectos de la presente decisión, el 16/05/2014 y como fecha de pago el 22/05/2017 y fecha de reenganche el 31/05/2017. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que su último salario devengado para la fecha del írrito despido (16/06/2014) fue la cantidad Bs. 4.951,40

Por su parte, la accionada, niega rechaza y contradice que ese haya sido el salario devengado por el actor para la fecha del despido, por cuanto señala que el actor devengaba salario mínimo.

Ahora bien, habida cuenta de que la demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora considera forzosamente necesario establecer que el salario devengado por el actor, para la fecha del 16/06/2014, fue la cantidad de Bs. 4.951,40. Así se establece.

Cabe señalar que visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional así como de la Sala Social y por cuanto es cuestión de orden público, que los salarios nunca deben ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Del Transporte:

La parte actora señala que la demandada pagaba un bono de transporte mensual la cantidad de Bs. 1.805,oo. En consecuencia reclama el pago de éste durante el periodo comprendido entre el 01/06/2014 al 15/06/2014 y del 16/06/2014 al 31/05/2017

Por su parte la demandada si bien es cierto que niega que le corresponda dicho bono al actor, no es menos cierta que señala que el mismo fue asignado a los efectos de la prestación de servicio e incluso señala que el empleador pagaba el bono de transporte para compensar el gasto del traslado a su sitio de trabajo; sin embargo señala que no le corresponde el pago del referido bono en el periodo comprendido desde 01/06/2014 al 31/05/2017 por cuanto el actor no estuvo laborando.

Ahora bien, vista la contestación, considera esta Juzgadora, que por cuanto el bono de transporte si bien es cierto corresponde a un concepto extraordinario, el cual el corresponden a la parte actora demostrarlo, no es menos cierto que la parte demandada acepta que la empresa cancela el mismo, mediante al recarga especial de una tarjeta, la cual pueden utilizar en los cajeros o inclusive hacer pagos y retirar dinero, lo cual a todas luces ingresa en el patrimonio de los trabajadores y forma parte no solo de los beneficios de los cuales goza los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, sino forma parte del salario. Así se establece.

Visto lo anterior, y de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa N° 00289-16 de fecha 30/11/2016 dictada por al Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, es forzoso declarar el pago del bono de transporte durante el del periodo 01/06/2014 al 15/06/2014 y del 16/06/2014 al 31/05/2017 procedente, en base a Bs. 1805,oo mensual. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, se establece como salario normal, la cantidad de Bs. 4.951,40 más la cantidad de Bs. 1.805,oo. Mensual. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se determinará el salario base a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, no obstante ello, por cuanto el salario base establecido, es superior al mínimo de la época, éste se implementará a los efectos de la base de salarial, hasta febrero de 2015 exclusive, fecha en al cual el salario mínimo incrementó a al cantidad de Bs. 5.622,48, cantidad ésta superior al salario señalado. Así se establece.

En consecuencia se establece como salario normal devengado por el actor, el salario base de la cantidad de Bs. 4.951,40 para el 16/06/2014 y posteriormente el salario mínimo más el bono del transporte, la cantidad de Bs. 1.805,oo mensual. Así se establece

De las Utilidades:

La parte actora señala que la entidad de trabajo cancela 120 días por concepto de utilidades; sin embargo la parte demandada señala que sólo cancela el mínimo legal, en consecuencia por cuanto la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria, se establece como número de los días de utilidades, a los efectos de la presente decisión, el mínimo legal, vale decir, 30 días anuales. Así se decide.

En consecuencia se ordena cancelar los días de utilidades correspondientes al período desde el 20/01/2014 al 31/12/2016 a razón del salario normal establecido supra en base a 30 días anuales. Así se decide.

De los Salarios Caídos:

Por cuanto al demandada acepta y reconoce tanto el despido injustificado como la correspondiente Providencia Administrativa N° 000289-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Everckson Alexander Heredia Moreno desde el írrito despido, es decir, a partir del 16/06/2014 hasta la reincorporación definitiva, es decir, hasta el 31/05/2017, fecha en al cual, la demandada reengancha al trabajador. Sin embargo la demandada pagó los salarios comprendido desde el 16/06/2014 hasta el 22/05/2017, y por cuanto no se evidencia en autos el pago reclamado, forzosamente se declara procedente el pago del periodo comprendido desde el 23/05/2017 al 31/05/2017. Asimismo procede el pago de los salarios no pagados desde el 01/06/2014 al 15/06/2014. Así se decide.

En tal sentido, visto la procedencia del pago tanto de los salarios caídos del periodo desde 23/05/2017 al 31/05/2017, como el salario no pagado del 01/06/2014 al 15/06/2014, deberán ser cancelados a razón del salario normal establecido supra. Así se decide.

Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Respecto a las cotizaciones del seguro social, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social que se transcriben a continuación:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar (…).

En aplicación a lo dispuesto en las normativas antes citadas es por lo que este Juzgado ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas, correspondiente al periodo desde el 16/06/2014 al 31/05/2017. Así se establece.

En consecuencia, visto la procedencia de todos los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien deberá calcular los conceptos demandados, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo. Así se establece.

De los conceptos condenados:

1.- De las utilidades correspondiente al periodo 20/01/2014 al 31/12/2016: Se ordena a las codemandadas a cancelar las utilidades a razón de 30 días anuales en base al salario normal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.

2.- De los Salarios caídos no pagados correspondiente al periodo del 23/05/2017 al 31/05/2017: Se ordena a las codemandadas a cancelar los salarios caídos del referido periodo a razón del salario normal supra establecido. Así se decide.

3.- De los Salarios no pagados correspondiente al periodo del 01/06/2014 al 15/06/2014: Se ordena a las codemandadas a cancelar los salarios caídos del referido periodo a razón del salario normal supra establecido. Así se decide.

4.- Del Bono de Transporte no pagados del periodo comprendido del 16/06/2014 al 31/05/2017 y del 01/06/2014 al 15/06/2014: Establecido como fuera procedente el pago del referido concepto, con excepción de los días de descanso y feridos y aquellos señalados como no laborales señalados por Ley o por Decreto; en tal sentido se al experto designado calcular dicho monto en base a la cantidad de Bs. 1.805,oo mensual asimismo se ordena a las codemandadas a cancelar dicho conceptos Así se decide.

9.- Del Beneficio de Alimentación no pagados del 23/05/2017 al 31/05/2017 y del 01/06/2014 al 15/06/2014: Se ordena al experto designado realizar el cálculo correspondiente en base al mínimo legal de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presente así como a los días determinados establecidos determinado en la correspondiente Ley para cada periodo hasta la fecha del pago definitivo, tomando en cuenta para ello, la unidad vigente para la fecha de pago. Así se decide.

De los Intereses de Mora y de Indexación de los Intereses de Mora:
Los intereses de mora de los conceptos condenados, serán calculados desde la fecha de la notificación hasta el pago definitivo. Sin embargo en el caso Dichos intereses, serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, estos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se decide.
De la indexación Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se calculará desde la notificación de la demanda exceptuando el pago de las cestas tickets hasta le pago definitivo. Asimismo deberá excluirse para el respectivo cálculo, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere así como lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Todo ello conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.). Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por incoada por el ciudadano EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO por COBRO DE OBLIGACIONES LEGALES CAUSADAS contra la entidad de trabajo ADP PUBLICIDAD C. A e HIRAM HENRIQUE STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.767.504 y 3.665.511 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas a cancelar al actor los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. NAIBELY PASTORY


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELY PASTORY