REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000533

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.584.996.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 129.854.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIEREZ, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LOPEZ MARTINEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.687, 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095 respectivamente, en su condición de Abogados de la Procuraduría General de la Republica, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 20 de julio de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2018 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2018 se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2019, dictándose el dispositivo oral en fecha 13 de febrero de 2019, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2008; que desempeñó el cargo de Asesor Técnico; que devengo como ultimo salario Bs. 1.820,45; que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; que su ultimo salario fue de Bs. 1820,45; que nunca firmo contrato un contrato a tiempo determinado o bajo la figura de honorarios profesionales; que lo único que percibía era su sueldo sin ningún otro tipo de beneficios socioeconómicos.
Arguye que en fecha 31 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente, en virtud de tal despido se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, quien a través de Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2013 ordenando su reenganche. Que en fecha 03 de febrero de 2014 fue reenganchado satisfactoriamente, dejándose constancia en acta levantada que el plazo para la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios seria entre 5 y 7 meses, venciéndose dicho plazo en fecha 29 de agosto de 2014 y no es sino en fecha 15 de enero de 2015 que le cancelaron los salarios caídos, desacatando de esta manera la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo al no cumplir con el pago total y completo de los demás beneficios generados por el trabajador durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche hasta su efectiva ejecución tales como: Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, bono de alimentación que ordenaba dicha Providencia Administrativa, ya que la entidad de trabajo no reconoce tales conceptos por cuanto la relación que lo unió con el demandante era bajo la figura de honorarios profesionales.
Que posteriormente el demandante inicia un nuevo procedimiento ante la vía administrativa, no lográndose ningún pago o acuerdo de conciliación de dichos beneficios laborales pendiente de pago, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, cesta ticket, estimando la demanda en Bs. S. 562.244,34. .
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, ni compareciere a la Audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Corren inserto en el folio 29 al 74 inclusive, copias certificadas del expediente administrativo, signado bajo el Nro 079-2015-03-00862 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público. Del mismo se evidencia el reclamo y su respectivo procedimiento que efectuare el demandante por ante la vía administrativa. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 02 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010,; que el cargo desempeñado era de Asesor Técnico, devengando como último salario de Bs. 1.820,45 anterior cono monetario, que en virtud de dicho despido se amparo ante la vía administrativa, teniendo Providencia Administrativa a su favor, la cual fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, en ella se ordeno el reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Se pudo constatar de las documentales presentadas por la parte actora que la orden de reenganche fue acatada en fecha 03 de febrero de 2014, folio 45, 46, 47, en dicha acta la entidad de trabajo dejo constancia que el actor se reincorporaría al día siguiente y en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se realizaría entre 5 y 7 meses para realizar los tramites administrativos, realizándose dicho pago en fecha 14 de enero de 2015, tal como quedo asentado en el acta de fecha 20 de agosto de 2015, folio 51, consignando copia del cheque por pago de salarios caídos; pero es el caso que el demandante inicia un nuevo procedimiento de reclamo ya que la entidad de trabajo no cumplió con el pago completo, quedándole a deber los beneficios laborales y en el cual no se llego a ningún acuerdo ya que la defensa de la demandada de que fue contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de la prestación del servicio, - Honorarios Profesionales-. Al respecto de ésta afirmación por parte de la demandada, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0439-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta ( sustentado en el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica) un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, aunado el hecho que la entidad de trabajo reconoció tal condición con el pago hecho por los salarios caídos, por lo que se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el demandante.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, periodos 2008 – 2009, 2009- 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014 fraccionado: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos, de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Publica Nacional.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 30 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 45.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 31 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 46,5.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 48.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 49,5.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 51.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 26 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 39.
Total a cancelar: Bs. S 279.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 37 de la Convención Colectiva que une a las partes. Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 50 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 32 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 33 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 34 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 75.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 35 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 1,5 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 52,5.
Total a cancelar: Bs. S 427,5.
En cuanto a la Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: Al declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y al no evidenciarse en autos prueba alguna de su pago, se declara la procedencia de dichos pagos.
Periodo 2008 – 2009 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2009 – 2010 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2010 – 2011 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2011 – 2012 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2012 – 2013 corresponde 120 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 240.
Periodo 2013 – 2014 fraccionado corresponde 10 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. S 2 arroja la cantidad a pagar de Bs. S 20.
Total a cancelar: Bs. S 1220.
Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a jueves excluyendo los días de fiesta nacional equivalentes al 10% del salario mínimo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).
Se ordena su pago a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.
En cuanto a la indexación tenemos que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y no aplicando el IPC o el INPC.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VALLES, Venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad V.10.584.996 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil diecinueve (2019). Año 208º y 159º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA