REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, Quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000032.

PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON FRANCISCO DA PAIXAO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.337.958.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YOEL RODRIGUEZ VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.904.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL DE RODRIGUEZ, ANADANIELA DE LAS MERCEDES SUCRE FLORES, VICTOR MANUEL ORELLANA MARTINELLI, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, JOSÉ ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO ENRIQUE RIOS MORILLO Y DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 164.091, 167.462, 222.172, 222.173,210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584 y 287.800 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal 88° del área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.110.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON FRANCISCO DA PAIXAO GONCALVES venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.337.958, representado por su apoderado judicial YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL IPSA N° 202.904, mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el número asignado AP21-O-2018-000032, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.
Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 26 de diciembre de 2018, se recibió el presente expediente, la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de diciembre 2018, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día ocho (08) de febrero del año 2019, a las nueve de la mañana (09:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha.
En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante los abogados DANIELIS SARAI TORO OROZCO y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.394 y 257.252 respectivamente, y del Fiscal del Ministerio Publico numero 88° en materia de Derechos y Garantías constitucionales abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 11.738.439, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano NELSON FRANCISCO DA PAIXAO GONCALVES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose “…PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la ACCION DE AMPARO Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano NELSON FRANCISCO DA PAIXAO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.337.958, contra CERVECERÍA POLAR C.A, SEGUNDO: Señalado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en su único aparte se impone a la parte quejosa una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que de conformidad con el nuevo cono monetario implementado a partir del 20 de agosto del 2018 se traduce en Bs. S. 0,05 pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación…”
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 27 de abril del año 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., la cual se encuentra domiciliada en la Calle Real de los Frailes de Catia, con esquina de Socorro 2da Transversal, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital de manera inconstitucional e ilegal le negó a su representado el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, en virtud de una paralización de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones, paralización hecha de forma unilateral y sin acuerdo con la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo, lo que consideró como una suspensión de la relación de trabajo.
Que en vista de ésta situación en fecha 02 de mayo de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en la cual solicitó amparo laboral y denunció a la referida entidad de trabajo de conformidad con los artículos 80, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que se le restituyeran sus derechos laborales; quedando asentado en expediente 023-2016-01-01328; de fecha 27 de abril de 2016, asimismo el apoderado judicial del quejoso señala que su representado comenzó a prestar servicios con el cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN desde el 23 de agosto de año 2010 con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en horario rotativo, devengando para la fecha un salario mensual de 22.000,00 Bs F.; aduce que la empresa CERVECERIA POLAR C.A, le negó el acceso a su representado a su puesto de trabajo sin que hubiera lugar a un procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituyó una acción de despido indirecto conforme a lo establecido en el articulo 80 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alega además que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre del año 2015.
Que en fecha 03 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte acordó PRIMERO: Admitir la denuncia realizada SEGUNDO: ordenó el reenganche y la restitución a su situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir TERCERO: se comisionó a la funcionaria Ilsiz Casanova a fin de notificar de la denuncia y del auto de admisión a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., para que le fuera restituido su situación jurídica infringida así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, el día 14 del mes de junio de 2016, la funcionaria designada y facultada cumpliendo con ordenes del inspector se trasladan a la empresa presuntamente agraviante ubicada en Catia para ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la misma fue atendida por un Oficial de Seguridad de la empresa Global Eyes, quien para ese momento servía como contratista de seguridad al servicio de la entidad de trabajo antes mencionada, la cual no les permitió el acceso a la funcionaria y su representado por ordenes de los representantes patronales alegando que no se encontraba ningún representante legal o patrono para atender el acto administrativo ya que el mismo se encontraba suspendido; Que tal situación fue descrita por la funcionaria en el acta de ejecución configurándose un flagrante hecho de desacato. Que la funcionaria solicito la apertura del proceso sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con el artículo 425 numeral 6.
Que la funcionaria Eglandin De Jesús Castillo Ospino dando cumplimiento de los actos administrativos, deja constancia del desacato y emite oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2018, para que se diera cumplimiento a la imputación de los delitos de desacato contra la autoridad, el cual fue recibido por el Ministerio Público el 07 de febrero de 2018 sin que este accionara.
Que la abogada Damaris Bermúdez Jefa de la Unidad de Trámite y archivo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) emite memorándum de solicitud de procedimiento de multa a la Abogada Anny D. Marín Ramos Inspectora de Sanciones en el Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital Municipio Libertador para que inicie el procedimiento sancionatorio, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2018; y en acatamiento a dicha solicitud en fecha 11 de junio de 2018 emitió cartel de notificación a Cervecería Polar C.A., a los fines de que compareciera al acto de contestación emanado de la Sala de Inamovilidad Laboral en el procedimiento de multa de lo cual se dio por notificado el 15 de junio de 2018 a las 8:05 am, y que en la oportunidad correspondiente dicha entidad de trabajo no compareció quedando confeso, dando la Inspectoría por terminada la averiguación y emitiendo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0415-18 de fecha 02 de julio de 2018 en la cual se imponen las respectivas multas siendo canceladas las mismas el 25 de julio de 2018.
Que ante la ausencia de un mecanismo idóneo que obligue a dar cumplimiento con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y agotado los actos administrativos sin que se le permita el restablecimiento y la situación jurídica infringida y que ante tal situación acude a esta Jurisdicción para solicitar recurso de amparo a fin del resarcimiento de sus derechos laborales constitucionales denunciados como violados.
Solicita esta representación ante la violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89, 91y 93 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia que su representado sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondían en su carácter de trabajador directo de dicha entidad de trabajo, beneficios legales y contractuales que según su decir, le corresponden a su representado hasta la efectiva reincorporación en acatamiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0415-18 de fecha 02 de julio del 2018.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, fecha fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada en el presente proceso Constitucional de Amparo, asistiendo únicamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante los abogados DANIELIS SARAI TORO OROZCO y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.394 y 257.252 respectivamente, y el Fiscal del Ministerio Publico HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.439. En este sentido, este tribunal vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de Audiencia Constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró el DESISTIMIENTO de la ACCION DE AMPARO Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, esta sentenciadora antes de entrar a conocer la esencia del desistimiento en el presente amparo estima prudentemente realizar las siguientes consideraciones:
Según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restablezcan los derechos constitucionales que han sido violentados a la parte quejosa siendo que el desenlace del caso bajo estudio por la incomparecencia de dicha parte a la audiencia oral en sede constitucional concluyó en un desistimiento de tal procedimiento.
Con el objeto de entrar al análisis del desistimiento del presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza del desistimiento de la acción de amparo constitucional el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afecta las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”. (Subrayado del Tribunal de Juicio en sede Constitucional).

Si bien es cierto que esta Juzgadora en el Dispositivo del Fallo sancionó a la parte querellante por su incomparecencia, no es menos cierto que el monto de multa, máximo, es de Bs. 5.000,00, monto de la época que fue promulgada la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en el entendido que en el transcurrir del tiempo en nuestro país ha sufrido dos (2) reconversiones monetarias al día de hoy, vale decir una en el año 2008, donde la moneda pasó a denominarse Bolívar Fuerte y hubo una perdida de tres ceros en las cifras, en este caso dicho monto pasó a ser de Bs. 5.000,00 a Bs.F. 5,00; posteriormente en el año 2018, hubo otra reconversión monetaria con la supresión de cinco (5) ceros de la moneda, por lo cual nuestro monto pasó de Bs.F. 5,00 a ser Bs.S. 0,00005, monto que al día de hoy es ínfimo comparado con los costos de hora hombre y material que deben ejecutarse para hacer cumplir con dicha sanción, por lo que a criterio de quien hoy decide, es procedente y prudente desechar, como en efecto se hace en la presente sentencia, la sanción de multa por incomparecencia de la parte querellante. Así se establece.-

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en decisión Número 106 del 02-03-2005.

“…En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que el abandono de trámite se verifica ante la conducta indebida del actor en el proceso que revela una actitud negligente al no comparecer a la audiencia constitucional lo cual conlleva a la terminación del procedimiento, a diferencia del desistimiento que constituye un acto unilateral del quejoso mediante el cual manifiesta su voluntad de no seguir con la acción propuesta…”

En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).

De acuerdo a los anteriores criterios establecidos por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí sentencia acoge los mismos y en vista de la falta de comparecencia del querellante a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que se traduce como inminente desistimiento al procedimiento que tuvo su origen en unas presuntas violaciones de derechos constitucionales alegadas por la parte quejosa, no queda más para quien aquí decide reiterar el desistimiento y por ende terminado el procedimiento en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: ÚNICO: EL DESISTIMIENTO de la ACCION DE AMPARO Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano NELSON FRANCISCO DA PAIXAO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.337.958, contra CERVECERÍA POLAR C.A. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159°.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO