REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-O-2019-000017.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, ATILIO JOSE CARRILLO BRICE y JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números: 46.871 y 211.976 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779- con registro único de información fiscal (RIF) Nº J-00006372-9

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo inicia mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD) el 22/02/2019, por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308 respectivamente, asistiendo a la parte accionante, ciudadano Jonathan José Gil Quijije, con motivo del incumplimiento de la empresa Cervecería Polar, C.A., del auto que ordeno el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO, del trabajador Jonathan José Gil Quijije. Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La pretensión se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos y de derecho (ver folios 01 al 12) inclusive.

Síntesis

“…del escrito presentado por la parte accionante se desprende que la presente acción de amparo se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales regulados en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), se solicita este amparo con base a los artículos 1, 2, 5, 7 Y 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., se ha negado en darle cumplimiento al auto de fecha 11 de mayo de 2016, el cual ordena EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS expediente N° 079-2016-01-01484, dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", sede Caracas Sur, la cual declaro CON solicitud, esta interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., De igual forma señala que comenzó a prestar sus servicios personales, directo y bajo subordinación en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., como OPERARIO ll, en la sede de la Yaguara en el Municipio Libertador, con un último salario mensual de Bs. F. 26.500,00, con una jornada de trabajo ROTATIVA MIXTA. hasta el día VEINTIOCHO (28) de ABRIL de (2016), fecha en la que fui despedido injustificadamente, toda vez que, “la citada entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a mi puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoria del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar, según lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se considera despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. De igual manera, me encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, de fecha VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la precitada Ley, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el articulo 79 de la citada Ley. Por lo ante narrado, acudió a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" sede Caracas Sur, a denunciar el irrito e ilegal despido, la cual dicto auto en fecha 11/05/2016, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ver (folio 25 p.p), en fecha 29/06/2016, la funcionario de la Inspectoría del trabajo NEIDIS PLAZA se trasladó a la sede de la empresa, para proceder a la restitución de derechos, siendo atendido por su representante OSWALDO LEON quien se negó al reenganche, posteriormente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", sede Caracas Sur, ver (folios 26 al 29 p.p), en virtud de acta de fecha 29/06/2016, y mediante memorandum de fecha 10/08/2016, ver (folio 30), solicita se apertura el procedimiento de multa, en el expediente (administrativo Nº: 079-2016-01-01484.), en fecha 27 del mes de abril del 2017, siendo aproximadamente las 09:00am, acompañada del funcionario del Ministerio del trabajo de la inspectoria “PEDRO ORTEGA DIAZ”, abg. Neidis Plaza titular de la cedula de identidad N° V.-17.427.045, junto a la inspectora del trabajo NORKIS ZAMBRANO, al sargento de segunda (GNB) QUINTANA GARCIA JOSE, se efectuó una segunda ejecución de reenganche, verificando la persistencia del desacato de forma forzosa, siendo atendidos en este acto por el representante del patrono el ciudadano OSWALDO LEON portador de la cedula de identidad N° V.- 14.195.303, en su carácter de Gerente de Operaciones Comerciales haciendo acto de presencia el mencionado ciudadano quien impidió el acceso a las instalaciones de la planta en compañía de los funcionarios policiales, vista la negativa por parte del representante del patrono. Por lo que se considera un DESACATO y obstaculización de la orden administrativa solicitamos el procedimiento sancionatorio. Conforme lo establece el artículo 532 y 547 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en fecha 17/05/2017, ver (folio 33), solicita se aperture el procedimiento de multa, en el expediente (administrativo Nº: 079-2016-01-01484.), en fecha 02 de julio de 2018, se dicta la providencia administrativa N° 0417-18, la cual guarda relación con el expediente sancionatorio N 079-2016-06-00026, donde se le impone una multa de Bs. F. 21.240,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía violando mis derechos constitucionales al trabajo, en todos los actos administrativos la empresa fue debidamente notificada, haciendose presente para presentar sus alegatos y presentar las pruebas que quiso, por lo que no podrá alegar violación a sus derechos procesales, como se puede observar agotada la vía administrativa sin tener otra vía para el restablecimiento de sus derechos en cumplimiento, defensa y protección de sus derechos laborales, es por lo que se acude a incoar este AMPARO LABORAL como vía excepcional (…)”

CAPITULO II

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante CERVECERIA POLAR, C.A.,.; que se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-

Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o providencias administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, y sus anexos.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01) De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia numero 727 de 08 de abril de 2003 en la cual señala lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia).

En este orden de ideas, la sentencia numero 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…” (Subrayado y Cursiva de este Juzgado). (Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante ver folio (66 al 72) inclusive, del expediente, donde se observa sentencia y cartel de notificación del expediente sancionatorio de multa Nº 0417-18, emitida en fecha 02/07/2018, y recibido el cartel de notificación por la entidad de trabajo en fecha 25/07/2018, por lo que desde dicha fecha hasta el (22/02/2019), fecha en la cual se interpuso la presente Amparo de amparo constitucional, han transcurrido con creces doscientos doce (212) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina este juzgador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-
V
CAPITULO

DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por ciudadano Jonathan José Gil Quijije, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, asistido por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, Defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308, en contra del supuesto agraviante Cervecería Polar, C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º y 159º

EL JUEZ

ABG. MARCIAL ORACIO MECIA M.

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO ISRAEL SOTO S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
ABG. ALONSO ISRAEL SOTO S.

SECRETARIO