REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: ELIEZER RAFAEL MERCIET LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONSO, BÁRBARA ROSAMARIA MENDOZA LOMBARDO, OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ e BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.532, 210.994, 215.743 y 263.183, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3017-17.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Estadal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIEZER RAFAEL MERCIET LOPEZ, antes identificado, debidamente representado judicialmente por los abogados, LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONSO, BÁRBARA ROSAMARIA MENDOZA LOMBARDO, OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ e BRAYAN RADAMEZ MENDOZA LOMBARDO, igualmente identificados, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual solicita el la inmediata incorporación o reincorporación al cargo que venía desempeñando como GUARDIA NACIONAL SARGENTO SEGUNDO adscrito al destacamento N° 440, del comando de la zona N° 44 (Miranda) Comandancia General D e La Guardia Nacional Bolivariana; así como también la cancelación de sueldos, vacaciones, bono de alimentación, bonos especiales, aumentos salariales y todos aquellos beneficios que haya dejado de percibir y que le corresponda conforme a lo establecido en la Ley, desde la separación del cargo desde el 17 de Mayo de 2017, hasta su total incorporación: fundamentándose en lo establecido en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, revisada la presente querella con medida cautelar, se observo que a la misma no se acompañaron de los instrumentos que se señalan en la ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual este Juzgado instó a la parte recurrente a consignar dichos instrumentos.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2018, por el abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.743, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ELIEZER RAFAEL MERCIET LOPEZ, antes identificado, mediante la cual consignó los anexos que mencionan en el escrito que antecede marcado con la letra “A” constante de trescientos veinte (320) folios útiles, anexo marcado con la letra “B” constante de ocho (08) folios útiles, anexo marcado con la letra “C” constante de seis (06) folios útiles y anexo marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil.

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬356, auto de fecha 24 de enero de 2018, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, por el ciudadano ELIEZER RAFAEL MERCIET LOPEZ , antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Medida Cautelar interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 215.743, apoderado judicial del ciudadano ELIEZER RAFAEL MERCIET LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.234, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 3017-17/GSP/EECS/LCH.