REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ELVIS JAVIER PADRON CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N°8.185.348.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el N° 101.842.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2679-14.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) resulto designado para conocer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano ELVIS JAVIER PADRON CEBALLOS, antes identificado, representado judicialmente por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, igualmente identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y se anoto en los libros respectivos.

Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.842, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó copias simples para su certificación.

Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado ordenó la certificación de las fotostáticas presentadas por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, en su condición apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado CESAR DASILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presento Escrito de Fundamentación.

En fecha 23 de marzo de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CESAR DASILVA y LILIANA LIENDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.093 y 98.529 respectivamente, actuando en representación de parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Cabe destacar, que la parte compareciente solicitó el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte accionante, motivo por el cual este Juzgado acordó pronunciarse al respecto mediante auto separado.

En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada presento Escrito de Oposición a las Pruebas y solicito la declaratoria del desistimiento en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente constató que la demanda interpuesta por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, antes identificada, contiene elementos propios de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo errónea la calificación que se le dio al momento de la admisión, razón por la cual ordeno reponer la presente causa al estado de admisión como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no como Demanda de Nulidad.

Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2015, la entonces Juez Temporal Yaritza Valdivieso Rosas, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2015, este Juzgado libró oficios y boleta de notificación a las partes actuantes en la presente contienda judicial con relación a la reposición de la causa que se acordó mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se procedió a admitir Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y declaro improcedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efecto solicitada.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto desde el folio N° 105 al folio N° 107, auto de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo en esa misma fecha se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadano ELVIS JAVIER PADRON CEBALLOS, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS JAVIER PADRON CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 8.185.348, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp. 2679-14/GSP/EECS/LCH