REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º


PARTE RECURRENTE: LUIS EMMANUEL OBANDO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.947.730.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 70.464, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0715-08.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de marzo de 2001, se recibió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 70.464, respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMMANUEL OBANDO PÉREZ, antes identificado, contra la MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000408, de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitan los antecedentes administrativos los cuales cursan en el expediente 20.074-110 del Archivo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, este Juzgado acordó solicitar los antecedentes administrativos que corresponden al presente caso.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, este Juzgado recibió de la Dirección de Inquilinato, el expediente administrativo N° 28.074-11, constante de 182 folios útiles, y acordó la formación de pieza separada la misma se adjuntará al expediente judicial, así como también se acogió a un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse en torno a la admisión de la acción interpuesta.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2001, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, antes identificados actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMMANUEL OBANDO PÉREZ, antes identificado contra la MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Por auto de fecha 07 de junio de 2001, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia abrió a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, se fijó el acto de Informes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00am).

Por auto de fecha 11 de enero de 2002, este Juzgado en vista de que concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, dejó constancia de que se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha que consta en auto.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era para dictar sentencia definitiva, no cumpliendo el hoy recurrente con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 70.464, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0715-08/GSP/EECS/Fg.