REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

208º y 159º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAPI CEL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 4417 A-Qto y los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JULIO ROBERTO RAMOS y JUAN VICENTE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.593, V-6.217.533 y V-6.078.240, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.795

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0368-07


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPI CEL, C.A., antes identificada, y de los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JULIO ROBERTO RAMOS y JUAN VICENTE RAMOS, antes identificados, contra la Resolución Administrativa N° 011149, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRACTUCTURA, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado Edificio “Avila”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante decisión N° 019-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal se declaró Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos y Admisible dicho recurso.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, se libró Cartel de Emplazamiento.
El 27 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA y ADMINISTRADORA DORTA C.A., consignó escrito de alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 07 de abril de 2008 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 16 de abril de 2008, mediante auto se ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, el apoderado actor en la causa N° 0368-07, promovió escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA y ADMINISTRADORA DORTA, promovió escrito probatorio, en la causa N° 0368-07
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la causa N° 0368-07, promovió pruebas.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva conocer de la presente incidencia y determine su competencia y consignó copia certificada del expediente N° 07-2066 llevado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente N° 2058-07 llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
El 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de Incidencia de Acumulación de Expedientes y computo, de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2008 hasta el 02 de mayo de 2008, y en esa misma oportunidad este Tribunal ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo a los fines de que informen sobre el contenido, partes y estado en el cual se encuentran las causas signadas bajo los Nros 07-2066 y 2058-07.
En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó decisión N° 060-2008 mediante la cual se declaró la CONEXIÓN entre la causa N° 07-2066 según numeración del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas N° 07-2066 según numeración del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; SE ORDENO la solicitud de la causa contenida en el expediente N° 07-2066 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para ser agregado al presente expediente y continuar su tramitación bajo el N° 0368-07 numeración de este Tribunal Superior; SE SUSPENDIO la causa N° 0368-07 de este Tribunal en virtud de estar más adelantada hasta que la causa N° 07-2066, según numeración del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se halle en el mismo estado procesal, esto es, en el último de los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas.
Por medio de auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el expediente N° 07-2066 según nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2008 el apoderado actor de la sociedad mercantil CAPI CEL, C.A., y los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JULIO R. RAMOS y JUAN V. RAMOS, mediante escrito planteo conflicto de competencia.
El 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, la cual declaró procedente la acumulación de causas, peticionada por el propio apoderado actor en la causa 0638-07.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó decisión N° 068-2008 mediante la cual se declaró la CONEXIÓN entre la causa N° 2058-07 según numeración del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas N° 07-2066 según numeración del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; SE ORDENO la solicitud de la causa contenida en el expediente N° 2058-07 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo para ser agregado al presente expediente y continuar su tramitación bajo el N° 0368-07 numeración de este Tribunal Superior; SE MANTIENE SUSPENDIDA la causa N° 0368-07 de este Tribunal, hasta que las causas N° 07-2066 y 2058-07 según numeración de los Juzgados Superiores Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital respectivamente, se hallen en el mismo estado procesal, esto es, en el último de los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas y se dictó auto solicitando al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo a petición del apoderado actor en la causa que sigue en este Juzgado, a los fines de que informe el contenido, partes y estado en el cual se encuentra la causa signada bajo el N° 2007-232.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008, se practicó cómputo por secretaría.
En fecha 03 de junio de 2008, se dictó decisión N° 081-2008 mediante la cual se declaró la CONEXIÓN entre la causa N° 2007-232 según numeración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas N° 2007-232, según numeración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y la N° 0368-07 de este Tribunal; SE ORDENO la solicitud de la causa contenida en el expediente N° 2007-232 del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para ser agregado al presente expediente y continuar su tramitación bajo el N° 0368-07 numeración de este Tribunal Superior; SE SUSPENDE la causa N° 0368-07 de este Tribunal, por estar más adelantada hasta que la causa N° 2007-232, según numeración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , se halle en el mismo estado procesal, esto es, en el último de los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas.-
El 17 de junio de 2008, mediante auto dictado se ordenó agregar el expediente N° 2007-232, procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes sobre la continuación de la causa y se libraron notificaciones pertinentes.
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES CARCILIA, C.A., solicitó se reponga la causa al estado en que se dicte el auto de apertura a pruebas en la causa N° 2007-232, y se suspenda la causa hasta que las otras acumuladas en el expediente N° 0368-07 lleguen a ese mismo estado procesal.
El 16 de junio de 2009, mediante fallo N° 166-2009, este Tribunal se declaró Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos y Admisible dicho recurso incoado en el expediente N° 07-2066, se ordenó las notificaciones y citaciones pertinentes; asimismo se declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta; e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de junio de 2009, el abogado Ricardo de Armas, consignó escrito de Tercería Adhesiva Litisconsorcial.
El 29 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se Repone la causa al estado de abrir a pruebas el recurso interpuesto en la causa signada bajo el N° 07-2066 y la causa N° 2058-07 lleguen al mismo estado procesal, es decir, para la apertura del lapso de promoción de pruebas y se acordó mantener suspendida la causa N° 0368-07 y se reanudará al momento en que todas las demás lleguen al mismo estado procesal.
El 16 de julio de 2009 el apoderado judicial en la causa N° 2058-07, solicitó la entrega del Cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial en la causa N° 2058-07, consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento librado el 17 de junio de 2009.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dicto auto que revoca por contario imperio las notificaciones de fecha 16 de julio de 2009, y se ordenó librarlas nuevamente.
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA y ADMINISTRADORA DORTA C.A., consignó escrito de alegatos en la causa N° 2058-07 y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 12 de agosto de 2009, se dictó auto que apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 2058-07.
En fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA y ADMINISTRADORA DORTA C.A., canceló emolumentos para la elaboración de las compulsas, en la causa N° 07-2066.
El 18 de septiembre de 2009, mediante auto dictado ordenó suspender la causa N° 2058-07, en virtud de que la misma alcanzó el cuarto (4to) día de despacho de los cinco (05) días de despacho de promoción de pruebas, hasta que las causas 07-2066, y 2007-232 lleguen al mismo estado procesal y se acordó mantener suspendida la causa N° 0368-07.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la FUNDACION EUGENIO MENDOZA y ADMINISTRADORA DORTA C.A., consignó escrito de pruebas.
El 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora en el Expediente N° 0368-07, solicitó se le expida copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la causa N° 07-2066, solicitó copias certificadas.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, acordó la expedición de copias certificadas solicitada por la representación judicial de la parte actora en la causa N° 07-2066.
El 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la causa N° 07-2066, dejó constancia que retiró las copias certificadas solicitadas.
El 07 de noviembre de 2018, se recibió escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se decrete la Perención de la Instancia.-
Por auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 19 al 25, decisión N° 019-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, siendo sustanciando la causa hasta la etapa de pruebas, causa que fue suspendida, toda vez que se ordenó acumular el expediente 07-2066 de la nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el 2058-07 proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, y el 2007-232 procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo hasta que los expedientes que fueron agregados o acumulados alcanzaran la etapa de promoción de pruebas. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la causa N° 07-2066, la última actuación del apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JUAN RAMOS y JULIO RAMOS, parte actora también en la causa N° 0368-07, sociedad mercantil CAPI CEL, C.A., fue el 12 de agosto de 2010, en la cual solicitó la seis (06) juegos de copias de todo el expediente N° 0368-07; en lo que respecta al expediente N° 2058-07, la última actuación del apoderado judicial del ciudadano ALBERTO GOMEZ OROPEZA fue el 28 de septiembre de 2010, donde deja constancia que retiró copias certificadas solicitadas; y en cuanto al expediente N° 2007-232, la última actuación de su representante judicial fue el día 16 de junio de 2009 donde solicitó la reposición de la causa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido en demasía más de un (01) año, sin que las partes interesadas comparecieran por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar las causas a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPI CEL, C.A., y de los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JULIO ROBERTO RAMOS y JUAN VICENTE RAMOS, plenamente identificados en autos, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPI CEL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 4417 A-Qto, y de los ciudadanos JOSE CARLOS DE PAZ GONZALEZ, JULIO ROBERTO RAMOS y JUAN VICENTE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.593, V-6.217.533 y V-6.078.240, respectivamente, contra la Resolución Administrativa N° 011149, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRACTUCTURA, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado Edificio “Avila”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 0368-07/gsp