LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: NEIDA MARGARITA RONDÓN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.367.923, apoderado judicial: el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Rondón Parra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.367.923, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en virtud de pagos dejados de percibir y solicitud de jubilación especial.
En fecha 04 de diciembre de 2018, efectuada la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 13 de diciembre del 2018, se dictó auto solicitando los instrumentos a los cuales se refiere el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó mediante diligencia los instrumentos fundamentales solicitado en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, previo a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien suscribe considera necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En virtud de lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Asimismo cabe destacar que el artículo 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Párrafo único, numeral 2, señala:

“…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior.
(…)”.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre la falta de pago de los sueldos dejados de percibir mas otros conceptos laborales por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Cancillería), correspondientes a la funcionaria Neida Rondón, antes identificada, quien ejercía el cargo de Cónsul de Primera, aunado a la solicitud de jubilación especial.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto del 2005, establece que el personal del Servicio Exterior está compuesto por cuatro categorías, a saber: (i) Personal Diplomático de carrera; (ii) Personal con rango de agregado y oficial; (iii) Personal profesional, administrativo y técnico auxiliar; y (iv) Personal en comisión.

Igualmente, dicha Ley dispone el régimen aplicable para cada categoría de funcionario adscrito al Servicio Exterior.

Ahora bien, señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior:

“Artículo 28. El personal diplomático de carrera se agrupará en los siguientes rangos:
Primer rango: Embajador (a) Cónsul General.
Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera.
Tercer rango: Consejero (a) Cónsul General de Segunda.
Cuarto rango: Primer Secretario (a) Cónsul de Primera.
Quinto rango: Segundo Secretario (a) Cónsul de Segunda.
Sexto rango: Tercer Secretario (a) Vicecónsul”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 00512 de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: “(…) CARLOS ENRIQUE RÍOS SCHARBAAY, titular de la cédula de identidad N° 3.286.249, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (…)”, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“(…) Respecto al régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala Político Administrativa luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: Oscar Raúl Márquez Querales, estableció el criterio -que continúa vigente y ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias Nº 00217 del 07 de febrero del año 2002, N° 00918 del 13 de julio de 2011 y 01045 del 19 de septiembre del 2012-, conforme al cual corresponde a esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer de las causas planteadas por el “personal Diplomático de Carrera” al que se refería el artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 6 de agosto de 2001, y cuyo contenido se equipara al artículo 28, transcrito supra, de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005.
Conforme a lo expuesto, y al estar comprendido el cargo del recurrente -Embajador- dentro de la clasificación prevista en el citado artículo 28 eiusdem, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la causa bajo examen. Así se decide”. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien es importante destacar que la Ley Orgánica del Servicio Exterior publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.217 de fecha 30 de julio de 2013 señala en su disposición derogatoria, específicamente en la Primera lo siguiente:
“Se deroga la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005. Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto del Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior”.

En razón de ello, y de los criterios parcialmente transcritos, este Tribunal observa que de manera expresa que las Leyes especial le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las causas planteadas por el “personal Diplomático de Carrera”.
Por la motivación que antecede, este Juzgado considera que ha quedado plenamente demostrado que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos incoados por el personal Diplomático de Carrera contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, dicha competencia estaría atribuida a la Sala Político Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente recurso. En consecuencia, se declina la competencia a la Sala Político Administrativa y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA MARGARITA RONDÓN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.367.923, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Así se decide.

SEGUNDO: Se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. N° 2874
MTdeS/GTH/fm