LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°


EXPEDIENTE N°: 2755

PARTE QUERELLANTE: ROSA AURISTELA CORNEJO

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



En fecha 12 de Agosto de 2015, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURISTELA CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.233.178 interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (en funciones de distribuidor), Demanda por Diferencia Salarial y Otros Conceptos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso y en esa misma fecha, se le dio entrada.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dicto auto admitiendo la presente causa y ordenando la notificación mediante oficios al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la citación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Cuyas resultas fueron consignadas en fechas 26 de octubre y 03 de noviembre respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2015 la sustituta del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador y se acompañe la misma con copia certificada del libelo de la demanda, ello en virtud de las prerrogativas procesales del estado.
En fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dictó auto reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General del estado bolivariano de Miranda, acompañando a la misma de los recaudos pertinentes y cuyas resultas fueron consignadas el 17 de marzo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016 se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada la misma para el 18 de julio de 2016, la cual fue reprogramada mediante auto dictado en esa misma fecha, para el día 01 de agosto de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016 fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto ambas partes, quienes solicitaron que la misma fuese nuevamente prolongada, quedando fijada la referida audiencia para el 22 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la referida audiencia, comparecieron las partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por treinta días a partir de la fecha señalada.
El 24 de octubre de 2016 el referido juzgado dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 01 de noviembre de 2016, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión acordado previamente.
En fecha 01 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la referida audiencia, comparecieron las partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por treinta días a partir de la fecha señalada.
El 02 de diciembre de 2016 el referido juzgado dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 25 de enero de 2017, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión acordado previamente.
El 25 de enero de 2017 tuvo lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar a la cual solo compareció la parte recurrente, por lo que se declaró contradicha la demanda, se admitieron las pruebas y ordenaron la remisión del presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
El 23 de febrero de 2017 la Sustituta del Procurador General del estado bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la demanda.
El 06 de febrero el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la URDD del Circuito del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia, en cuya distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado bolivariano de Miranda son sede en Guarenas.
En fecha 10 de febrero de 2017, el referido juzgado recibió de la URDD el presente recurso y en esa misma fecha, se le dio entrada.
El 20 de febrero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado bolivariano de Miranda son sede en Guarenas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 30 de marzo de 2017 el referido juzgado dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, librando a tal efecto el oficio respectivo.
En fecha 17 de abril de 2017 fue consignado el presente expediente ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de abril fue distribuido el mismo, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada en esa misma fecha.
El 05 de febrero de 2018 se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente en fecha 07 de febrero se dictó auto ordenando la citación del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y la Notificación del ciudadano Procurador General del citado estado.
I

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”.

De la transcripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta premisa, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 08 de febrero de 2018, momento en el cual se dicta el auto que ordenó la notificación de la parte recurrida, se denota que hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y dieciocho (18) días, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURISTELA CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.233.178, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
LA JUEZ,



MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO



EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. N° 2755
MTdS/GATH/Msp