JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
209º Y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000566
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados AILEEN PERDOMO Y MIGUEL GÓMEZ inscritos en el IPSA bajo los N°130.507 y 104.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: JONNY ANTONIO MUJICA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.783.606
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de junio de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción Distribución de Documento Oficio N° 0230-2018 de fecha 04-06-2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que sigue NESTLÉ VENEZUELA, S.A. contra JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, cuyo anexo es un expediente, constante de una (01) pieza principal de 169 folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, constante de 33 folios útiles.
Previa distribución de fecha 11 de junio de 2018, le corresponde el conocimiento al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de junio de 2018, y abocándose se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda planteada en la presente causa mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, ordenando su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda previa distribución.
Por distribución de fecha 02 de julio de 2018 le corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, conocer el mismo, quien lo dio por recibido en fecha 06 de julio de 2018, el cual mediante sentencia de fecha 13 de junio 2018 declaro la incompetencia funcionarial, ordenando mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Mediante distribución de fecha 02 de agosto de 2018 le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, el cual se dio por recibido y se aboco al mismo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, dictado sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018 declarando:
“…Se declara competente funcionalmente al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la tramitación del presente juicio de conformidad con las previsiones legales y se le ordena que deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes que estén previstos en la ley adjetiva laboral para llevar la causa hasta la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar…”
En fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal ordeno la remisión al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quien dio por recibido, el presente asunto y dicto despacho saneador ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de octubre de 2018 el Abogado MIGUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2018 el Tribunal a quo dicto sentencia en la cual declaro Inadmisible la demanda por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora apela a la decisión dictada en fecha 19/11/2018. El Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 ordenando su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Por acta de distribución de fecha 29 de noviembre de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 03 de diciembre 2018 y fijó para el día 10 de diciembre de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, en mencionado acto se dejo constancia en acta de loo siguiente:
“…De igual forma la Jueza de este despacho indico a la apelante la necesidad de acreditar la representación la cual dice tener, a cuya solicitud respondió la recurrente, que creyó que el mismo se encontraba en las actas procesales, luego pidió permiso para actuar en este acto sin poder. A la mencionada solicitud la juez indico otorgarle el permiso para ello y exigiéndole que consignara el mismo dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de hoy…”
En fecha 14 de diciembre de 2018, la abogada AILEEN PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante la URDD sustitución de poder a la abogada María Cecilia Longa IPSA N° 112.399.
Posteriormente en fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal fijo el dictado del dispositivo para el día 08 de enero de 2019 a las 11:00 a.m. Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte actora recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, en virtud que declaro inadmisible la demanda interpuesta por esa representación contra el ciudadano Jonny Mujica, debido que a decir de ese Tribunal no se completo la subsanación solicitada, frente al primer libelo de la demanda que fue presentado por esa representación, ya que era a su parecer una copia fiel y exacta de la primera demanda intentada en octubre del 2016 ante los Tribunales Civiles. Asimismo indico que la demanda se interpuso por incumplimiento de contrato de trabajo, al momento en que se plantea la demanda ante los Tribunales Civiles, estos últimos se declararon incompetentes por la materia remitiendo el expediente a esta Jurisdicción y lo conoce el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el análisis del libelo de la demanda el Tribunal nota que hay unas deficiencias en el texto de la demanda y ordena la subsanación, en especial a dos puntos, el primero de ellos se refiere a la ampliación y especificación del objeto de la demanda ya que a decir del Tribunal la explicación contenida en el libelo de la demanda era escueta y no era especifica y solicita se haga una narración mas detallada del asunto, además de indicar una dirección para notificar al demandado que en el libelo original no aparece, a lo que esa representación consigna un nuevo libelo de la demanda, en el cual se cumplen con las especificaciones del Tribunal a lo que el mencionado Juzgado en fecha 19/11/2018 dicta sentencia en la cual declara inadmisible la demanda, ahora bien, indica la recurrente que el objeto de su recurso es demostrar que el libelo no es igual, tienen similitudes ya que se esta hablando de la misma demanda, sin embargo hay un cambio sustancial para especificar y ampliar el libelo de la demanda y el detalle de la dirección a la que se debe notificar al demandado. Igualmente, indica cuales son las diferencias más importantes que tienen los escritos, una de ellas se encuentra en el primer párrafo que dice que la demanda es interpuesta por el cobro de cantidades dinerarias derivadas del incumplimiento del contrato del pago en divisas del diferencial de la bonificación única y extraordinaria anual causada durante la relación de trabajo, es mención no aparece en el contrato original, especificando de esta forma el objeto de la demanda, también hay diferencias entre los libelos con respecto al primer capitulo de la demanda que es donde se contiene la narrativa de los hechos, en el primer libelo ese capitulo estaba contenido por 8 párrafos en el segundo libelo son 13 párrafos y del contenido de los mismos se puede concluir que hay una narración mucho mas especifica de lo que implicaba el incumplimiento del contrato, también se encuentra diferencias entre los libelos en lo que respecta al capitulo V de la notificación ya que se especifica cual es la dirección, es por lo que esa representación expreso que la subsanación del libelo no se trata de una copia fiel y exacta del primer libelo de la demanda, por lo cual no existe una razón legal para declarar inadmisible la demanda.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada conforme a derecho, para fallar la inadmisibilidad de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
La representación Judicial de la actora recurrente alego que apela a la decisión dictada por el a quo por cuanto se interpuso por incumplimiento de contrato de trabajo, al momento en que se plantea la demanda ante los Tribunales Civiles, estos últimos se declararon incompetentes por la materia remitiendo el expediente a este Jurisdicción y en el análisis del libelo de la demanda el Tribunal nota que hay unas deficiencias en el texto de la demanda y ordena la subsanación, en especial a dos puntos, el primero de ellos se refiere a la ampliación y especificación del objeto de la demanda ya que a decir del Tribunal la explicación contenida en el libelo de la demanda era escueta y no era especifica, le solicita se haga una narración mas detallada del asunto además de una dirección para notificar al demandado que en libelo original no aparece, a lo que esa representación consigna un nuevo libelo de la demanda, en el cual se cumplen con las especificaciones del Tribunal a lo que el mencionado Juzgado en fecha 19/11/2018 dicta sentencia en la cual declara inadmisible la demanda. Ahora bien, indica que el objeto de su recurso es demostrar que el libelo no es igual, tienen similitudes ya que se esta hablando de la misma demanda, sin embargo hay un cambio sustancial para especificar y ampliar el libelo de la demanda y el detalle de la dirección a la que se debe notificar al demandado. Igualmente, indica cuales son las diferencias más importantes que tienen los escritos, una de ellas se encuentra en el primer párrafo que dice que la demanda es interpuesta por el cobro de cantidades dinerarias derivadas del incumplimiento del contrato del pago en divisas del diferencial de la bonificación única y extraordinaria anual causada durante la relación de trabajo, esa mención no aparece en el contrato original, especificando de esta forma el objeto de la demanda, también hay diferencias entre los libelos con respecto al primer capitulo de la demanda que es donde se contiene la narrativa de los hechos, en el primer libelo ese capitulo estaba contenido por 8 párrafos en el segundo libelo son 13 párrafos y del contenido de los mismos se puede concluir que hay una narración mucho mas especifica de lo que implicaba el incumplimiento del contrato, también se encuentra diferencia entre los libelos en lo que respecta al capitulo V de la notificación ya que se especifica cual es la dirección, es por lo que esa representación expreso que la subsanación del libelo no se trata de una copia fiel y exacta del primer libelo de la demanda, por lo cual no existe una razón legal para declarar inadmisible la demanda.
Asimismo, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia apelada expuso:
“…Del análisis del escrito en comento, se observa que si bien es cierto que la parte actora dio cumplimiento en el lapso estipulado, lo cual se entiende por notificado ese lapso, en virtud del libelo de demanda que cursa en el expediente de fecha 06-10-2016, lo cual origino ordenar la subsanación; sobre la inconsistencia sobre lo reclamado, lo que se pide o se reclama, lo cual forma parte del objeto de la demanda en materia laboral, no es menos cierto, que no cumplió con lo ordenado con vista que consigna copia fiel y exacta del libelo de fecha 06-10-2016, sin responder a lo ordenado en el Despacho Saneador, en cuanto la inconsistencia sobre lo reclamado, lo que se pide o se reclama, lo cual forma parte del objeto de la demanda en materia laboral, que debe indicar con exactitud la pretensión deducida por los efectos del contrato.- En ese sentido, se hace necesario aclarar que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, con el que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta, que efectúa la subsanación en los términos que originariamente que presento en el libelo, lo que quiere decir, que no cumplió con lo solicitado en el numeral: “3”, del articulo 123 de la norma adjetiva laboral; en el entendido que no subsano lo pedido en la demanda y la pretensión en ella contenida para que sean adecuadas a la materia especializada como es el laboral, para obtener una sentencia ajustada a derecho.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no haber cumplido con lo exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”
Asimismo, relacionado con la figura del despacho saneador y la consecuencia de este, el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”
Asimismo, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rezan:
“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”
Ahora bien, este Juzgadora observa que el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordenó la subsanación de vicios en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente la representación Judicial de la parte actora hoy recurrente, en fecha 24 de octubre de 2018, representada por el Abogado MIGUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.935, consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda, posteriormente el Tribunal de primera instancia declara la inadmisibilidad de la demanda. Así pues, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo observar que existen diferencias sustanciales entre el primer libelo de la demanda y el consignado como consecuencia del despacho saneadeor aplicado por el aquo, si bien es cierto tienen similitudes ya que estamos en presencia del mismo objeto, sujeto y causa petendi, no es menos cierto que el escrito de subsanación cumple con lo establecido en el articulo 123 de la LOPTRA y no va en contra de la moral y las buenas costumbres, en consecuencia de declara con lugar el presente recurso de apelación, en el entendido que el Tribunal a quo debe declarar la admisión de la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la auto de fecha 19 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se remite el presente expediente al tribunal de origen a los fines que declare la admisión la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, vencido dicho lapso podrán las partes ejercer los recursos que crean pertinentes, término y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. KAREN CARVAJAL
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. KAREN CARVAJAL
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