REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de febrero de 2018
208º y 159º
Asunto: CA-3572-18 VCM.
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 019-19
Mediante Decisión Nº 218-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamileth Mendoza y el ciudadano Manuel A. Marcano M., abogada y abogado inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.797 y 148.125, respectivamente, apoderada y apoderado judicial de la ciudadana Oryana Castro Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-18.941.461, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rafael David Alterio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.970.020; y a tal efecto, esta Alzada se pronuncia sobre el fondo del recurso en cuestión:
DECISIÒN ADVERSADA
Efectivamente, como se evidencia a los folios 73-85 del cuaderno de apelación, en fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa Nº MP-168629-2016, seguida al ciudadano Rafael David Alterio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.970.020, por la Fiscalia Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, decidiendo el órgano jurisdiccional, lo siguiente:
(…)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera que Efectivamente,(sic) según se evidencia del folio (2) (sic) En fecha 12 de Abril de 2016, la ciudadana ORYANA MARIA CASTRO GUDIÑO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en contra del ciudadano RAFAEL DAVID ALTERIO HERNANDEZ,
(…)
Por otra parte quien aquí decide observa del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Pùblico que el mismo se basa en el numeral 1º Segundo Supuesto del artìculo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:…”El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora, toma en consideración las Resultas de la Experticia practicada al CD entregado por la Junta de Condominio del Edificio Belveder, en fecha 16 de Septiembre de 2016, procedente de la Coordinación Nacional de Criminalística Identificativa Comparativa División Física Comparativa. Área De Análisis Audiovisual donde arrojo en sus conclusiones: “Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la practica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: Se aprecio forcejeo entre dos personas una de sexo femenino y el restante del sexo masculino, este ultimo lleva cargada sobre su brazo izquierda a una infante, seguidamente se observa que sostienen un forcejeo, por lo que interviene otra persona de sexo femenino e intenta controlar dicho forcejeo, por lo que interviene otra persona de sexo femeninito e intenta controlar dicho forcejeo; de igual manera se aprecia la llegada de varias personas de ambos sexos y distintas edades, minutos más tarde se observa la llegada de cuatro (4) personas, tres de ellos de sexo masculino y la restante de sexo femenino con vestimenta alusiva a la utilizada por organismos de seguridad del estado, quienes proceden a gesticular con sus manos y bocas con las personas presentes en dicho lugar incluyendo a los sujetos objeto del presente forcejeo” para esta juzgadora esta grabación no constituye un medio de prueba para ratificar la culpabilidad del presunto imputado, situación esta que no encuadra en el delito de Violencia Física de la presente causa, ya que el delito de Violencia Física reza lo siguiente:
“Artìculo 42: Violencia física El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico de una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo”
Es decir en la presente causa no se dan las características para tipificar el delito de violencia física
(…)
De lo antes trascrito se infiere que aunque la victima se practicó la mencionada evaluación de examen Medico legal, donde se indica Contusión Equimotica En Cara Externa del Muslo DERECHO, es decir mal podría esta juzgadora acreditar el delito de violencia física en contra del ciudadano RAFAEL ALTERIO, basándose en las resultas obtenidas en la practica del referido Examen Medico Legal ya que para que hablemos de violencia física, debe existir una acción directa o indirectamente dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, es decir en el presente caso no se le puede imputar al ciudadano RAFAEL, el delito de violencia física, ya que no se comprobó que el daño causado en la victima fue producto de una acción ejercida por el ciudadano antes mencionado, en vista de que el diagnostico emitido por el Dr. Guillermo Bolívar Medico Forense, dio como resultado. Una contusión es un tipo de lesión física no penetrante sobre un cuerpo humano o animal causada por la acción de objetos duros, de superficie obtusa o roma.
Aunado a ello, debe acotarse que este supuesto establecida en el numeral 1, segundo supuesto del artìculo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuírsele al imputado. No existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación, es por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artìculo 300 numeral 1º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano del presente proceso penal, seguido al ciudadano RAFFAELI DAVID ALTERIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.970.20 supra identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionados en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ORYANA MARIA CASTRO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.491.481, basa el numeral 1º Segundo Supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada” y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artìculo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
En este orden, la ciudadana YAMILETH MENDOZA y el ciudadano MANUEL A. MARCANAO.M., abogada y abogado privado de la ciudadana ORYANA MARIA CASTRO GUDIÑO, en el escrito recursivo argumentan lo siguiente:
(…)
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta defensa interpone Recurso de apelación, fundamentando la procedencia de esta apelación en los motivos previstos en el Artìculo 112, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, y Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión que generan vicios que hacen del fallo recurrido una decisión contraria a Derecho que acarrea la Nulidad Absoluta, toda vez que violenta el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa propio de las partes en el proceso, vicios que denunciamos por separado y a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
Falta de motivación de la sentencia Con fundamento en el articulo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Tribunal recurrido dicta el sobreseimiento de la causa ante la solicitud realizada por el Ministerio Publico, decisión que toma sin estar debidamente fundada para garantizar el derecho a la defensa que permita a las partes conocer los motivos que tuvo el juzgador para resolver de una forma determinada, ello se encuentra establecido en el articulo 157 del código orgánico procesal penal y en reiteradas sentencias dictadas por el máximo tribunal de la República.
Es obvio que la decisión que apelamos no tiene ningún tipo de motivación, la misma registra en sus trece (13) folios la identificación del imputado en el primer (1) folio detalla el contenido de los folios del expediente en los nueve (9) siguientes, la solicitud fiscal en dos (2) y finalmente la dispositiva de la sentencia en menos de un (1) folio, no hay análisis de los elemento de convicción colectados ni estudio exhaustivo o general del alcance de la actuación.
La sentencia simplemente indica sin motivar, que la grabación no constituye un medio de prueba para el delito de violencia física, por tanto se observa un forcejeo entre un hombre y una mujer y se observa una tercera persona femenina tratando de separarlos y señala que de las declaraciones de los testigos (AUDITIVOS REFERENCIALES) aportados por el victimario se observa las contradicciones de los hechos narrados por la victima.
La juzgadora no analiza, primero que la victima jamás fue convocada por el Fiscal de Ministerio Pùblico para aclarar ante su sede sobre los hechos que debía investigar; segundo, jamás llamo a declarar a la “fémina” del video que intentó separarlos (TESTIGO PRESENCIAL) y acompañante de la victima, tercero, no se trasladaron a localizar testigos en el lugar de los hechos, donde cabe destacar se acercaron docenas de personas residentes por ser un edificio residencial, cuarto, no declararon a los funcionarios actuantes que llegaron el día de los hechos, quienes controlaron la situación, quinto, no se ordenó la practica de evaluación psicológica, lo que indica que no se agotaron las diligencias de investigación sobre la evidente VIOLENCIA FISICA que sufrió mi patrocinada y omite al igual que la fiscal, que la victima no denuncia violencia psicológica, pero que lleva varios años como victima de daño emocional y psicológico.
De la decisión emitida por el Tribunal 5º Itinerante en funciones de Control con Competencia en Delito de Violencia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
La juzgadora se limitó a reproducir exactamente la petición fiscal sin analizar del expediente la ausencia de investigación, las inconsistencias, la extraña instrucción del caso por la representación Fiscal, desconoció la prueba técnica de la violencia física cursante en autos y además que existen otros elementos que no fueron tomados en cuenta para presentar el acto conclusivo, entre otros, la violencia psicológica.
(…).
SEGUNDA DENUNCIA
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con fundamento en el articulo 112, numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En materia de Violencia Contra la Mujer, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado grandes avances que permiten garantizar el Derecho a la Igualdad Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva de la Victima. Uno de estos avances consiste en que la victima pueda presentar antes el Juez de Control, Audiencias y Medidas una Acusación Particular una vez presentado la petición de sobreseimiento la causa por parte del Ministerio Pùblico. Incluso con prescindencia de aquel.
Así, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa, puede la victima presentar una Acusación particular antes el Juez competente quien deberá convocar a una Audiencia Preliminar y decidir sobre la admisibilidad de tal acusación, debiendo remitirla a al Juez de Juicio en caso de ser admisible.
En el caso que nos ocupa, la fiscalía ha presentado una injustificada solicitud de sobreseimiento de la causa, sin embargo, la victima en atribución de sus facultades se encuentra legitimada para presentar una acusación, pero para garantizar ese derecho de intervención en el proceso, el Tribunal debía notificarla de la petición Fiscal
Esa actuación judicial de notificación es la garantía de la victima de poder presentar acusación particular, y ha sido establecida como Derecho Positivo por la Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante Nº 1268, del 14 de agosto de 2012, que tiene una Aclaratoria en el expediente 11-0652 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual claramente se especifica:
Cuando el Ministerio Pùblico solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (subrayado propio)
De esta forma, en el presente caso, la victima de Violencia de Género debe ser modificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa y se encuentra legitimada después de eso para ejercer acusación particular propia.
Sin embargo el tribunal no cumplió con lo establecido en la sentencia ya que no notifico a la victima de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el ministerio público y procedió a dictar decisión. Tal omisión, contraria lo establecido en la mencionada sentencia que tiene carácter vinculante y obviamente vulnera el derecho de la victima a ser notificada y ejercer las acciones y recursos que considere pertinentes. Constituyendo ello un quebrantamiento a las formalidades esenciales establecidas mediante jurisprudencia.
Las consecuencias jurídicas irreparable que se nos presentan en esta causa viene sumada al hecho que con la firmeza definitiva de decreto de sobreseimiento surgen unos efectos de cese de medidas de protección y seguridad lo que dejaría completamente desprotegida a la victima de la causa y sin el derecho de ejercer cabalmente y con las medidas de protección y seguridad vigentes, la acusación particular.
Por lo expuesto, es claro que la falta de notificación judicial a la victima de que el Ministerio Pùblico había presentado la petición de Sobreseimiento de la Causa, el vicio denunciado de quebramiento de formas sustanciales que causaron indefensión, por haber limitado derechos de intervención en el proceso, debiendo la Corte de Apelaciones anular la decisión lesiva y reponer la causa a el estado de que otro Tribunal de Control, distinto al recurrido, notifique a la victima de la petición fiscal. Propuesta y espere el transcurso de los diez (10) días a los que se refiere las sentencias vinculante citadas, que al ser publicadas en Gaceta Oficial son de derecho positivo.
DEL DERECHO
En este particular los apelantes hacen referencia al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como al principio de celeridad establecido en su artìculo 8 (Artìculo 26 constitucional), citando igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Parâ” (artìculo 7, literal b) y los artículos 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PETITORIO
De esta manera RECURRO, mediante expresa apelación la sentencia dictada el día 15 de febrero del 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el Nº 3432-2016, donde se deja evidencia que la misma es una decisión inmotivada y publicada en franco quebrantamiento en formas sustanciales que han causado indefensión, siendo la solución propuesta la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de que un tribunal distinto ordene la notificación de la victima sobre la solicitud del ministerio público y permita el ejercicio de sus derechos en los descritos en la sentencias vinculantes citada y en consecuencia.
(…)
DE LA CONTESTACIÓN
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Esta defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE por haberse presentado fuera del lapso establecido en la ley.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación debe interponerse “dentro de los tres días hábiles siguiente a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”
Al respecto, cabe destacar que este lapso es aplicable a los autos que decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece con carácter vinculante la sentencia 1.268/2012 de la Sala Constitucional.
En el caso de marras, el texto integro del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa fue publicado el 15 de febrero de 2017, mientras que la apelación fue presentada el 8 de octubre de 2018, es decir, mas de un año y siete meses después de que venciera el lapso de 3 días establecido en la Ley.
(…)
II
SOBRE LA IMPROCENDENCIA DE LA APELACIÒN
A) Sobre la inexistencia de los supuestos vicios procesales señalados en la apelación
En primer lugar, daremos contestación conjunta a dos capítulos del recuso de apelación que presenta un mismo alegato. En tal sentido, tanto en el “Punto Previo” de la acusación, como en el capitulo denominado “segunda denuncia”, se afirma que supuestamente se habría lesionado los derechos procesales de la denunciante, por cuanto no se le dio la oportunidad de presentar una acusación particular propia antes de decretar el sobreseimiento de la causa.
Sobre el particular, nos permitimos invocar en primer lugar la sentencia Nº 1.268/2012 de la Sala Constitucional, citada en la propia apelación, en la cuál se exponen las circunstancias en la cuales la presunta victima podría interponer una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público (…)
Por otro lado, cabe destacar que la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha acogido el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, y en su artículo 106 (único aparte) establece que “la victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dejado el acto conclusivo”
(…)
Por estos motivos, es claro que no son procedentes los alegatos presentados en el “Punto Previo” y en la “Segunda Denuncia” de la apelación, por lo que esta defensa solicita que dichas denuncias sean DESESTIMADAS.
B) Sobre la clara motivación de la sentencia impugnada.
Los recurrentes denuncian que la decisión recurrida supuestamente habría incurrido en el vicio de inmotivaciòn, lo cual evidentemente es falso, toda vez que el fallo de primera instancia expresa claramente los argumentos facticos y jurídicos que llevaron al Tribunal a tomar su decisión(…)
En cualquier caso, lo denunciado bajo la denominación de “inmotivaciòn” no lo es tal, puesto que este vicio se refiere a la fa falta absoluta de argumentos de hecho y de derecho en un fallo judicial.
Al respecto, la sentencia Nº 889/2008 de la Sala Constitucional establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación: (…)
Según se puede ver, para que se configure el vicio de inmotivaciòn es necesario que exista una falta absoluta de fundamentos fàcticos jurídicos en el fallo. En el caso de marras es innegable que la decisión impugnada SÌ expresa los razonamientos facticos y jurídicos que dieron lugar al dispositivo
(…)
Finalmente, la decisión hace referencia al numeral 1 del artìculo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que sirve de fundamento legal para decretar el sobreseimiento cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2018 por la y el apoderado judicial de la ciudadana Oryana Castro Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.941.481, estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Instancia para una mejor comprensión, y por ende un objetivo pronunciamiento, considera necesario conocer que ha entendido la Doctrina extranjera y patria por sobreseimiento, y precisar algunas decisiones jurisprudenciales:
Al respecto, el autor Cipriano Heredia Angulo, cita en su obra “Aspectos Básicos del Sobreseimiento. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Penales Nº 84, año 1992, de la Universidad Central de Venezuela, distintos procesalistas entre ellos: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien define el sobreseimiento en lo criminal como: “...la resolución judicial, en forma de auto que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia...”, Máximo Castro lo define como: “... el acto por el cual el juez declara no haber lugar, provisionalmente o definitivamente, a la formación de la causa, o bien ordena suspender la tramitación hasta que el procesado sea habido...” Carlos Rubianis: Lo define como: “...La resolución judicial interlocutoria, de índole jurisdiccional, que debe ser fundada por la cual provisional o definitivamente, total o parcialmente, produce el cese de la actividad procesal, impidiendo la acusación o desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, o bien imposibilitando el dictado de ésta, todo ello en razón de motivos o causales determinadas en la ley procesal, de índole sustancial o formal...” y Arminio Borjas. El sobreseimiento “no es sino una de las maneras de declararse la cesación de las causas penales”. “la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos delincuentes, en los mismos casos en que, por no haber lugar a proseguirla, debe declararse terminada la averiguación sumaria antes de que se dicte en ella auto de detención o sometimiento a juicio”. Félix Saturnino Angulo Ariza. El sobreseimiento es: “...una materia importante porque es una de las medidas mas trascendentales del juicio, puesto que le pode termino a la casa... pero, esta medida de cesación de la causa ocupa en el ordenamiento procesal venezolano una situación o posición sui generis, por cuanto las cuales que sirven de base, pueden servir también de fundamento para otros autos que aún cuando también son de cesación definitiva de causa por el efecto que producen, sin embargo la ley no los llama de sobreseimiento; hay que distinguirlos de esas decisiones que son también de cesación de la causa pero no de sobreseimiento, así como también de la sentencia absolutoria…”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, estableció:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal....”
La Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2006, con ocasión de la solicitud de revisión de la Sentencia anterior, determinó:
“...En este sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales. (...)
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable. (...)
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I. Sección IV De los Actos Conclusivos, artículo 300, establece de manera inequívoca que:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrilla de esta Corte)
El artículo 301, eiusdem, dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.”
En este orden, es necesario citar la tipología por lo cual fue denunciado, imputado y acusado el presunto agresor, como fue, la Violencia física, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15, numeral 4, previsto y sancionado como delito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si bien la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida previsto en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articuló ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la, victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”
Así y respecto a lo planteado en la primera denuncia por la y el apelante, esta Instancia Revisora en observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva (artìculo 26 constitucional) advierte que ciertamente la recuirrida en sus argumentos para decretar la actuaciòn jurisdiccional adversada, determinò. “... para esta juzgadora esta grabación no constituye un medio de prueba para ratificar la culpabilidad del presunto imputado, ya que lo que se describe es un forcejeo entre la presunta víctima y el presunto imputado, situación esta que no encuadra en el delito de Violencia Física de la presente causa, ya que el delito de Violencia Física reza lo siguiente: (...) que aunque la victima se practicò la evaluación del examen medico legal en la cual se indica “...Contusión equimotica en cara externa de muslo derecho...”, no se dan las caracterisiticas para tipificar el delito de Violencia fisica, que la situaciòn no encuadra en este delito, por lo que mal podria acreditarlo en contra del ciudadano Raffael Alterio, basandose en las resultas obtenidas en la practica del referido examen medico legal ya que para que hablemos de violencia fisica debe existir una acción directa o indirectamente dirigida a causar un daño o sufrimiento fisico a una mujer, es decir en el presente caso, repite, no se le puede imputar al ciudadano RAFFELE, el delito de violencia fisca..
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del análisis propio, lógico y jurídico de la decisión apelada, resalta que la recurrida para decidir no justificó su decisión con suficiente razonamiento conforme a la naturaleza del caso, olvidando lo asentado por la jurisprudencia patria, que la motivaciòn es la verdadera respuesta jurisdiccional, razones por las cuales la instancia revisora, en irrestricto complimiento de la normas y fallos conforme antes mencionados, considera que la actuación jurisdiccional relacionada con el decreto de sobreseimiento de la causa Nº MP-168629-2016 seguida contra el ciudadano Rafael David Alterio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.020, incumplió con la exigencia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1821/2011, ha determinado:
“…Es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Expediente Nro. 2009-000123, de fecha 10 de diciembre de 2009, asentó:
La denuncia de la presente sentencia se basa que el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia, es decir, que el sentenciador de alzada, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho originando el vicio de inmotivación.
Al respecto la Sala indicó:
La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Asimismo, señaló que no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto, dando referencia a la sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp. Banca C.A. Banco Universal.
Sobre este particular es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004 asentó: “…que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…”
Así, observa esta Alzada observa que si bien la representación fiscal mediante Acta levantada el 13 de julio de 2016, cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de apelación, acordó “realizar las diligencias solicitadas por la defensa, dejando expresa constancia que la defensa al momento de solicitarlas motivó la pertinencia y necesidad de las mismas…”, de las actuaciones que conforman el referido cuaderno, solo se verifica como diligencias efectivas, las siguientes:
* Oficio Nro. 01-F133º-2555 -2016 de fecha 18 de agosto de 2016 mediante el cual, la representante fiscal, solicitó a la Junta de Condominio del Edificio “Belveder”. Avenida San Juan Bosco. Urbanización Altamira. Municipio Chacao, los videos de seguridad de dicho inmueble del día 5 de abril de 2016, enviándose el respectivo CD, el día 22 del mismo mes y año, tal como se observa a los folios 52 y 58 de las actuaciones.
* Actas de entrevistas de fecha 28 de julio de 2016 de las ciudadanas Matilde Sgarallino Brancati y Ana Maria Baltazar de Bravo, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.436.870 y V-3.667.176 repectivamnete, anexas a los folios 36 vuelto; 38 y 39 del mismo cuaderno.
* Oficio F133-AMC-2188-2016 de fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual, la representación fiscal solicitó al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, copia certificada de los asientos del libro de novedades diarias correspondiente al dia 3 de abril del presente año; dando respuesta el órgano policial, el 5 de agosto de 2016; ello como se evidencia a los folios 40,44-50 del cuaderno de apelación.
Obviando la representación fiscal Centésima Trigésima Tercera (133°) con Competencia en Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas:
1. La práctica de la diligencia relativa a la solicitud de la defensa del testimonio de la ciudadana Julia de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.582 y,
2. Requerir a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) copias del expediente Nº MP-148227-2016, en cuanto a una denuncia interpuesta el 3 de abril de 2016.
Por ello y no obstante, aseverar el órgano fiscal que: “Agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y culminado, el análisis de las actas que conforman la presente investigación penal, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en las siguientes actuaciones de investigación”, esta Alzada, concluye que la recurrida no agotó todas las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales en su momento consideró pertinentes y necesarias, ni ejerció de oficio el control judicial, en los términos de la Sentencia vinculante Nº 537 del 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó:
(...)
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento em los artículos 26 y 49 constitucional; 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la actuación jurisdiccional individualizada como la decisión dictada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual decretò el sobreseimiento de la causa MP-168629-2016, seguida al ciudadano Raffaele David Alterio Hernàndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.970.020, por el delito de Violencia fìsica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este particular, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones denunciadas. Así se decide.
En tal sentido, se ordena que el Ministerio Público una vez practicada las diligencias que fueron admitidas por el en su oportunidad, mas no evacuadas, continue con todo lo necesario para determinar la participación o no del imputado en los hechos denunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2017 por la y el profesional del derecho, Yamileth Mendoza y Manuel A. Marcano M., apoderada y apoderado judicial de la ciudadana Oryana Castro Gudiño, titular de la cedula de identidad Nº V-18.941.481, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Compètencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolotana de Caracas, en la cual decretò el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raffaele David Alterio Hernàndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.970.020, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Anula la decisòn dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolotana de Caracas, en la cual decretò el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raffaele David Alterio Hernàndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.970.020, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena remitir al Ministerio Púbico las actuaciones originales de la causa judicial Nº AP01-S-2016-003432, a fin de continuar la practica de todas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no de un hecho punible perseguible con pena corporal, correspondiente a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer; y la participación o no del imputado, o de otras personas, en los hechos denunciados. Diaricese, notifiquese, dejese copia y cumplase-
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTE
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003432.
ASUNTO: AP01-R-M-2018-000054.
ASUNTO: CA-3572-18 VCM.