REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nº CA-3527-18 VCM
DECISIÓN Nº: 022-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana SULBRI SILVA, Defensora Pública Primera en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.794.786.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 21 de mayo de 2018, designándose ponente al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante decisión numero 153-18, se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SULBRI SILVA, Defensora Pública Primera en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2018 se emite auto mediante el cual se deja constancia del ingreso de las actuaciones originales relacionadas con la presente causa.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 16 de septiembre de 2017, el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.794.786, en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: WILLIAMS DE SESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-27.794.786. SEGUNDO: Se estima acreditado la precalificación del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el enunciado 80 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecida (sic) en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad 27.794.786, conforme lo establece (sic) los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal; imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL “RODEO II” QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, asimismo ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALIA (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada SULBRI SILVA, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.794.786, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 09 del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
(…)
(…) Se evidencia que el Juzgado de Control decretó la nulidad de la aprehensión de mi defendido alegando la extemporaneidad de la denuncia formulada por la ciudadana LILIAN JHANETT CHAVEZ ROSARIO, y en este particular la defensa se permite realizar las siguientes consideraciones:
(…) Se evidencia el cumplimiento del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 93 (sic), que prevé:
“Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley (omisis).”
En el caso que nos ocupa, efectivamente la presunta víctima formuló la respectiva denuncia dentro del lapso antes mencionado, toda vez que la misma señala que tales hechos ocurrieron en fecha 28-08-2017 en horas del mediodía, y la denuncia es realizada en fecha 28-08-2017 en horas de la tarde, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas que prevé la norma antes citada, por lo que no entiende esta defensa como el Juzgado a-quo decreta nulidad de la aprehensión por “considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso que señala el artículo 93 de la ley especial” siendo que la pretensión especifica de esta defensa en la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, no era que se decretara la nulidad de la aprehensión de mi representado, toda vez que la misma fue practicada el día catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:34 P.M. y no es sino hasta el 16-08-2017 que (sic) que fue presentado por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del supramencionado ciudadano para ser oído, es decir fuera de los parámetros establecidos en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es claro al señalar que “conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acrediten su comisión, y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior” (omisis) y como consecuencia, la violación de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 (..)
(…)
En tal sentid, a consideración de esta defensa la Juez debió decretar la nulidad de la aprehensión en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de la norma constitucional antes citada, surgiendo así los efectos establecidos en el articulo 196 ejusdem, y como consecuencia de ello debió decretarse la libertad sin restricciones del ciudadano WILLIAMS DE JESUS HERRERA BARRIOS.
De igual forma en cuanto a la admisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público en el acto aludido, como lo fue el delito de FEMINICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló el Juez en su segundo pronunciamiento, lo siguiente: “Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público (…) En primer lugar, se pregunta esta defensa ¿cuál fue el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, y que es tomada por el Juez para fundamentar la admisión de tal hecho punible?, si dicho procedimiento sólo contaba con un acta de denuncia y el acta policial de aprehensión. Y así tenemos que, el Juzgado antes referido señala la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, nuevamente nace una interrogante en esta defensa ¿cuáles son esos suficientes elementos de convicción, cuando sólo se cuenta con un acta de denuncia ambigua, por lo que a criterio de esta asistencia técnica si sólo se cuenta con el simple dicho de la víctima, no se puede hablar de suficientes elementos de convicción (…) el Juez ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal no debió admitir tal calificación y decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aun cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema judicial acusatorio (…)
(…)
Ignora igualmente esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que llevan a atribuir la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE GRUSTRACIÓN, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribal que permitan determinar una relación de causalidad entre la (sic) supuesto FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y mi patrocinado.
(…)
Finalmente, considera la Defensa que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalia del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra del ciudadano, realizar el respectivo acto de imputación o la solicitud de Medida Judicial que considere aplicable al caso concreto, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la víctima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
(…)
Cabe señalar que el Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, no presentó las presuntas evidencias, a los fines de poner verificar la existencia de la supuesta herida sufrida por la presunta víctima, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa de mi defendido.
Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a las MAGISTRADAS (sic) DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 16-09-2017, en la causa seguida contra del (sic) ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen legar al ciudadano Juez a esa conclusión violenta del (sic) derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva, aunada a la herrada aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de la aprehensión de mi defendido.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que si ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivaciòn de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.
De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp. 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. “…Ha sido criterio reiterado de esta sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios y garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República, demás leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan al proceso”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, expresó la recurrente:
“…solicito la nulidad de las presentes actuaciones en virtud que estos hechos no son flagrantes, pertenecen al día 8/08/2017, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones…” (Folio 23 del cuaderno de apelación); más adelante agrega y opone: “…la inmotivaciòn de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos…”.
En consecuencia encuentra esta Alzada, dos impugnaciones, por una parte, la nulidad de las actuaciones por haber sido detenido en imputado sin orden judicial, y sin que exista flagrancia; y por la otra opone el vicio de inmotivación de la medida privativa de libertad.
Con respecto a la primera denuncia sobre la nulidad de las actuaciones, constata esta Alzada que la recurrida señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Presentada solicitud por la defensa consiste en que se decrete la nulidad de la aprehensión del ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA BARRIOS (…), por considerar que hay violación del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley especial, y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe una orden judicial previa, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud decretándose la nulidad solo de la aprehensión del referido ciudadano, quedando vigentes todas las actas sucesivas que conforman dicho expediente, ya que dicha situación jurídica es subsanada al ser presentado ante el Tribunal de Control, al que el Ministerio Público solicitó la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 por remisión del artículo 76 de la ley especial. …”.
Observa esta Alzada, que la recurrida, con respecto a la aprehensión del imputado le dio la razón al apelante, y de hecho declaró su nulidad; decisión que es acorde con la Sentencia Nº 526 de fecha 9-4-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado:
“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Con base a todo lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar este punto de la apelación por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de la apelación, según el cual existe inmotivación en el decreto de la medida privativa de libertad, es necesario precisar lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.
Concatenada la citada norma, con la decisión recurrida, se constata que con relación al primer punto, fue puesto al conocimiento del a quo la causa penal Nº AP01-S-2017-007822, contentiva del proceso penal seguido al ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.794.786, por el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, contemplado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el cual contempla pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Así mismo se constata que se señala como temporalidad de la comisión de los hechos punibles imputados el 28 de agosto de 2017, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal no está prescrita. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida estuvo en lo cierto cuando indicó que se está en “…presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS, y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA…”. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo elemento, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida consideró los siguientes elementos de convicción:
1. Trascripción de novedad, de fecha 28 de agosto de 2017.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2017.
3. Acta de Criminalística (Inspección Técnica), de fecha 28 de agosto de 2017.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2017.
5. Acta de Entrevista, de fecha 02 de septiembre de 2017.
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre de 2017.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2017.
8. Informe Médico de la víctima.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2017.
10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de septiembre de 2017.
11. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2017.
Respecto a estos elementos, la recurrida expuso:
“…Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WUILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 27.794.786, ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN JHANETT CHAVEZ ROSARIO, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, 2que constituye el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (…), así mismo que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.
Aunado a ello, en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer (…); por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que posee de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De todo lo anterior se aprecia, sin lugar a dudas, que la recurrida explanó las razones de hecho y de derecho para dictar su decisión, lo que desvirtúa la impugnación del apelante sobre la falta de motivación, apreciándose solo su disconformidad con la decisión tomada; incluso, se observa, que la citada argumentación es congruente con los elementos de convicción, analizados por la recurrida, y que no descansa solo en la declaración de la víctima, sino en el examen de tales elementos, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación formulada por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana SULBRI SILVA, Defensora Pública Primera en Materia Especial de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.794.786. En consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abogada. Wilmairi Veloz
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abogada. Wilmairi Veloz
FACL/ODC/CSO
Exp Nº : CA-3527-18