REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto N° CA-3584-19VCM
Decisión N° 023-19


En fecha 27 de diciembre de 2018, el ciudadano Ronald Armando Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.699, interpuso acción de amparo constitucional “…por la presunta violación de sus derechos constitucionales violados o con amenaza de ser violados como lo son: el derecho a la justicia, el debido proceso, la libertad personal, las libertades civiles, familiares y políticas, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, la decisión mas favorable al reo, la asistencia jurídica, el cumplimiento de los plazos procesales legales, el derecho a la salud de mis hijas (en especial Sarai), mi derecho a la salud y a la vida, y demás derechos consagrados en el artículo 19 y 20 constitucionales, de los cuales no gozo injustamente desde hace bastante tiempo (…)

De la competencia de la Sala para conocer de la presente
Acción de amparo

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, la cual de conformidad con la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional, está dirigida contra de un Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, el cual presuntamente violento derechos constitucionales en el expediente judicial Nº AP01-M-2015-6579, por la supuesta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume su conocimiento. Y Así se declara.

En este orden, en fecha 09 de enero de 2019, mediante Decisión N°001-19, esta Sala conforme las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la sentencia n° 522/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al juzgado accionado información sobre: 1.- Identificación del acusado, descripción del delito por el cual la representación fiscal presentó como acto conclusivo acusación en su contra. 2.- identificación del defensor o defensora pública o privada, en las distintas etapas procesales. 3.- Describir todas las incidencias referentes a la causa seguida al accionante, Ronald Armando Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.699. 4.- Informar sobre las medidas decretadas al accionante y por cual órgano jurisdiccional (vigencia de las mismas). 5.- Fechas del inicio del debate oral y público y su continuación. 6.- Información detallada referente al estado procesal en que se encuentra la causa penal desde su ingreso al juzgado accionado y en el supuesto de existir algún pronunciamiento, remitir a la Alzada copia certificada de la actuación jurisdiccional, con señalamiento de los días de despacho y no despacho, ello dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. (…)

Al respecto, en fecha 08 de enero de 2019, en Oficio Nº 003-19, el Juzgado presuntamente agraviante dio contestación que el referido acusado desde la audiencia de presentación en fecha 11 de octubre de 2017, en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, hasta la continuación del juicio del 17 de diciembre de 2018, ha estado representado por la Defensa Pública Sexta (6º) Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 30 de noviembre de 2017, la representación fiscal presentó como acto conclusivo - acusación - contra el referido ciudadano, realizándose la respectiva audiencia preliminar el 01 de enero de 2018; iniciándose el debate oral y pùblico el 14 de noviembre de 2018, continuando el mismo, los días 19 y 28 del mismo mes; 03 y 10 de diciembre del mismo año; informando además que en fechas 03 y 10 de diciembre de 2018 se interrumpió el juicio oral y público por falta de traslado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la el ciudadano Ronald Armando Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.609, y revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno de amparo Nº CA-3584-19-VCM/AP01-M-O-2019-000001, se observa que el accionante manifiesta: “…solicito se concluya hoy mismo el juicio oral y público del 12 de noviembre de 2018, sin mas dilaciones indebida, y se sentencie dentro del plazo establecido en la ley en este mismo mes de diciembre de 2018, y, de resultar absuelto, cumplir la sentencia y sea liberado desde la misma sala de audiencias, advirtiendo que, solicito que no se permita a la fiscalía apelar la sentencia, ni durante la audiencia ni después de ella, pues el COPP sólo permite apelar en audiencia de presentación contra la decisión de libertad que dicte el juez de control (…) Solicito que se me ampare ante la pretensión de interrumpir el juicio, so pena de incurrir en el delito de Denegación de Justicia, y dilaciones indebidas por parte de la autoridad judicial y del Ministerio Público con el sólo fin de mantenerme preso sin sentencia por tiempo indefinido (…)
En atención a este argumento, resulta forzoso hacer referencia a la Sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto al artículo 49 constitucional dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente: (…)
En tal sentido, se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejías), estableció de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes, C.A), al establecer (…)

Ahora bien, resulta necesario reiterar que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es otra que restablecer situaciones que provengan de la violaciones de derechos y garantías constitucionales; insistiendo la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu (Vid. Sentencias Nos. 657 y 492 de fechas 04-04-2003, y 31-05-2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, el artìculo 27 constitucional consagra: “…Toda persona tiene el derecho de ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

El artìculo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que:

“…Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artìculo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que mas se asemeja a ella…”•

Entonces como lo ha determinado la sentencia 828 del 27 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artìculo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.”

En el caso concreto, las presuntas violaciones invocadas por el accionante, ciudadano Ronald Armando Barrios, titular de la cedula de identidad N V- 13.747.609, no se corresponde con el contenido del artìculo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, pudiendo resaltar lo relacionado a pretender que: “se concluya hoy mismo el juicio oral y pùblico…” , “…no se permita a la fiscalìa apelar la sentencia, ni durante la audiencia ni después de ella…” , “…interrumpir el juicio…” en consecuencia, estamos en presencia de solicitudes, que aun no han sido planteadas ante la instancia (presunta agraviante) lo que mal puede constituir alguna amenaza o violación, pues se trata de un supuesto futuro e incierto, o hecho aun no ocurrido; por el contrario, se trata de peticiones opuestas ante esta Alzada en acción de amparo constitucional, y que analizadas de acuerdo con la relación presentada por el Tribunal accionado, no evidencia retardo alguno o violación del derecho de la defensa y debido proceso del accionante; así mismo, se observa que en todo caso, las supuestas violaciones alegadas por el accionante no se fundamentan en realidad en la amenaza o violación de derechos y garantías de naturaleza constitucional, lo que contraría la esencia de la acción de amparo constitucional.

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe advertir en relación a la presunta violación del derecho de la “libertad personal” alegada en la PETICIÓN formulada por el accionante, Ronald Armando Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.609, que el mismo según la información del Juzgado accionado, se encuentra privado de libertad con motivo de una orden de aprehensión; consecuente audiencia en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acto conclusivo -acusación- por parte del Ministerio Público; realización de la audiencia preliminar y todo el proceso y procedimiento correspondiente; lo que conlleva a determinar que la libertad personal del referido accionante no puede considerarla vulnerada, toda vez que su aprehensión emanó de una decisión judicial dictada por un juez competente en observancia de los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y su Parágrafo Primero, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, se trata de un hecho punible que se castiga con pena corporal, la acción no se encuentra prescrita, y los supuestos tomados en consideración por el presunto agraviante para dictar la medida privativa de libertad, son congruentes con los elementos existentes en autos. (Vid. Sentencia Nº 1.233, del 13-07-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional concluye que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no lesionó derecho constitucional alguno, por lo que resulta forzoso inadmitir con fundamento en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Declara: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ronald Armando Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.699, contra la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme las previsiones del articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente



CARLOS JULIO SISO ORENCE OTILIA D. CAUFMAN
Juez Integrante Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


MONICA SUGEIDY PACHECO RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MONICA SUGEIDY PACHECO RIVERA


FACL/ODC/CJSO/mspr/av.
Asunto N° CA-3584-19 VCM