PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PH06-K-2017-000001

DEMANDANTE: DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.668.613, domiciliada en el caserío Papayito, vía Morita, casa S/Nº, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARIA GABRIELA MARTORELL, RAIDY CAROLINA MONTILLA, EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.292, 223.691, 134.132, 134.226 y 143.185, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), inscrita en fecha 07 de julio de 1978 en el Libro de Registro Comercio llevado entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Federido Vollmer Acedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.274 y judicialmente por el Director de la Compañía y Apoderado Judicial, Abogado Gonzalo Alfredo Pérez Petersen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.960, representación que deviene mediante Acta de Asamblea de ratificación o reestructuración de Junta Directiva y de ratificación de poderes generales de administración y disposición a los directores, de fecha 02 de noviembre de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A en fecha 04 de noviembre de 2004.

CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOEL ENRIQUE SILVA y FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050, 48.023, 78.946, 257.577 y 229.236, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

La Abogada EDDYT MATERANO SARABIA, identificada en el encabezado de la presente decisión, en fecha 06 de noviembre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y mediante escrito libelar demandó por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 1978, anotada bajo el Nro. 604, folios 135 al vuelto del 138, Tomo III, cuya sede se encuentra ubicada en el kilómetro 29 vía Morita, Finca Agripaca, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en la persona de Federico Vollmer Acedo, en su condición de Presidente, alegando que en fecha 08 de junio del año 2005, contrajo matrimonio con el de-cujus ciudadano LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, que de esa unión procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 20/09/2004, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.xxx.xxx, estudiante y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 06/06/2008, estudiante.
Que en fecha 02 de agosto del año 2016, el de-cujus ingresó a prestar servicios como operador de máquina pesada, perteneciente a la nómina de obreros contratados para la empresa MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., en el área de equipos rodantes. Se desempeñó en ese cargo hasta el día 17 de agosto de 2016, fecha del accidente ocupacional (mortal), devengando como último salario mensual la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con 22/100 (Bs. 24.467,22), siendo el salario diario la cantidad de ochocientos quince bolívares fuertes con 57/100 (Bs. 815,57), y el último salario integral diario la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con 34/100 (Bs. 1.223,34). Que durante toda la relación laboral del de-cujus con la demandada, cumplió un horario por turnos rotativos.
Que el día 17 de agosto de 2016, el de-cujus sufrió un accidente de trabajo (mortal), cuando se encontraba en el taller de equipos rodantes de la empresa Moliendas Papelón, S.A., observando las labores de desmontaje que ejercían sus compañeros de trabajo (Reinaldo Luque, Supervisor de Equipo Rodante, José Palencia, Mecánico de Primera, Argenis Durán, Mecánico) sobre el PAYLOADER 966C, específicamente observaba el desmontaje de la pieza donde encaja la pala; que dichos trabajadores se encontraban sacando los pasadores de dicha pieza de soporte de la pala (con el objeto de liberar los gatos hidráulicos de inclinación de la pieza H), los trabajadores sacaron el primer pasador del lado derecho, al pasar a retirar el pasador del lado izquierdo se le es imposible y proceden a analizar como acceder al retiro del mismo. Que en ese momento el de-cujus se acerca a la pieza donde encaja la pala (pieza H del PAYLOADER 966C) observa el pasador izquierdo; reventándose en ese momento la guaya que izaba dicho soporte de la pieza H (brazos del PAYLOADER 966C) del polipasto; cayendo la pieza completa H sobre el trabajador; lo que originó al de-cujus traumatismo cráneo encefálico severo y torácico (rectius: toráxico). Que ese accidente fue reconocido como ocupacional por el ente de trabajo, y declarado en aquella oportunidad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Refiere, que las declaraciones aportadas por los compañeros del de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, al INPSASEL, son falsas porque la verdad verdadera es que por información suministrada por los compañeros del mismo grupo del de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, él se encontraba allí porque fue llamado por su jefe inmediato, quien lo sacó de sus actividades correspondientes, ordenándole que ayudara a sus compañeros a reparar el PAYLOADER 966C.
Que la demandada valoró el accidente que sufrió el De cujus, como ocupacional, y así lo declaró el INPSASEL, el día 15 de junio de 2017, según se evidencia en el oficio Nro. 0052/17 suscrito por la Dra. Cleira J. Acosta H., médico del Servicio de Salud Laboral del GERESAT Portuguesa y Cojedes. Que en fecha 04 de agosto de 2017 la empresa fue notificada según oficio Nro. 062/06 del INPSASEL de la CERTIFICACIÓN. Que en fecha 09 de agosto de 2017 la INPSASEL emite cálculo de la indemnización correspondiente, según oficio Nro. 0395-2017, el cual arrojó un monto mínimo de Tres millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuatro bolívares fuertes con 92/100 3.349.504,92) siendo el resultado de aplicar el monto establecido en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que por todo lo antes expuesto, así como el reconocimiento expreso de la empresa demandada que el accidente que causó la muerte del interfecto LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI era de naturaleza ocupacional, le habilita (como su heredera) a solicitar el pago de las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral sufrido, razones que la motivan para acudir a la instancia judicial a los fines de demandar a la empresa Moliendas Papelón, S.A. MOLIPASA, a los fines que se le ordene o en su defecto sea condenada al pago efectivo de:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daño moral.
SEGUNDO: La cantidad de la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.3.572.152,80), en virtud del infortunio laboral y por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
TERCERO: La cantidad de DOSCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS 8Bs. 264.244,68), por concepto de Indemnización por daño material (Lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la patronal demandada (Responsabilidad Civil extracontractual).
CUARTO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.157,33), por concepto de prestaciones sociales, artículo 142, letra “D” de la LOTTT, tomando como base y referencia el tiempo de servicios prestado a la empresa, (sic) mis salarios básico, integral y mensual; lo cual incluye: tomando como base y referencia el tiempo de servicios prestado a la empresa, (sic) mis salarios básico, integral y mensual; lo cual incluye: horas extras trabajadas, días de descanso, horas de descanso, beneficio de antigüedad, pago sustitutivo por asistencia perfecta, tiempo de viaje, bono nocturno, incentivos, días compensatorios por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bonificación sustitutiva de utilidades, y Prima por seguro de vida de conformidad con la cláusula 22 de la convención colectiva vigente. Estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 303.945.554,81).
QUINTO: Los intereses de mora que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Solicita se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria a todas las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 06 de noviembre de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2017 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
Notificada la accionada y cumplidos todos los trámites procedimentales necesarios, se desarrollaron cuatro sesiones correspondientes a la fase de mediación en la cual los sujetos procesales no alcanzaron acuerdo conciliatorio alguno, en virtud de lo cual se declaró culminada la fase de mediación y se dio apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otras documentales.
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que su representada asumió el accidente padecido como ocupacional, lo notificó y fue investigado como tal. Que tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por la demandada con el trabajador fallecido, en fecha 02 de agosto de 2016, este fue contratado para el período de refinación 2016. Que el trabajador fallecido tenía quince (15) días laborando en las instalaciones de la empresa Molipasa. Que con respecto a la demanda de pago de prestaciones sociales, estiman este concepto en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.157,33), señalando que sobre este concepto la accionante recibió como anticipo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que su salario básico promedio era de Bs. 1.379,18, la alícuota de vacaciones era de Bs. 233,69, la alícuota de utilidades era d Bs. 537, 62, el salario integral diario era de Bs. 2.150,50, el salario integral mensual era de Bs. 60.213, 98, el salario integral diario era de Bs. 2.150,50, por 05 días de abono de antigüedad: Bs. 10.752,50.
Hechos que niega: Aduce que no pueden obviar la conducta o hecho de la víctima en la producción del daño que le ocasionó la muerte, por cuanto no es cierto, es absolutamente falso lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, cita: “hago del conocimiento de la ciudadana juez, que las declaraciones aportadas por lo compañeros de su de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI al INPSASEL, son falsas porque la verdad verdadera es que por información suministrada por los compañeros del mismo grupo de su de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI al INPSASEL, él se encontraba allí porque fue llamado por su jefe inmediato, quien lo sacó de sus actividades correspondientes, ordenándole que ayudara a sus compañeros a reparar el PAYLOADER 966C”; por cuanto del informe de investigación Nº POR-35-IA-16-0877 del INPSASEL quedó claramente determinado y ello fue el resultado de la investigación, que el trabajador no estaba designado en el mantenimiento del payloader 966C, éste se acercó a observar cómo sacar el pasador del lado izquierdo de dicho payloader 966C. Que consta en el folio Nº 09 del expediente administrativo.
Señala, que con respecto a la indemnización por daño moral reclamado y estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), tal estimación es a todas luces violatoria, atendiendo a la Sentencia Nº 361 de fecha 02 de marzo de 2006, S.C.S., que deja a discreción del juez el monto de ésta indemnización. Que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que deben dejar al juez amplia facultades para la apreciación y estimación del daño moral, según lo que la Sala de Casación Social denominó como “escala de sufrimientos morales”, y otros factores necesarios de analizar para poder cuantificar pecuniariamente la indemnización por daño moral. Que es al Juez a quien corresponde esta estimación, razón por la cual mal puede la demandante estimar su monto.
Hechos que alega: Que en cuanto al reclamo de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, acota que dicha responsabilidad precisa que el trabajador (o sus herederos) alegue y demuestre, conforme a lo que señala la Sentencia Nro. 1357 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2016, el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y en el caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Que en el presente caso se puede concluir que la causa directa del daño obedeció al hecho de la víctima, quien sin estar autorizado para la ejecución de ese trabajo, por cuanto no era mecánico sino operador de maquinaria, acudió al sitio donde se realizaba la reparación de la maquinaria. Que al folio 21 del expediente administrativo se lee la declaración de ARGENIS DURÁN, quien señaló que “su compañero LEONARDO MEJÍA se acercó para observar el pasador cuando de repente se cayó la H”. Que al folio 22 del expediente administrativo se lee la declaración de REINALDO LUQUE, quien señaló que el señor Leonardo Mejía pasó por debajo de la H para visualizar porque no sale cuando escuchó un estruendoso ruido y vio que se desplomó la H y Leonardo estaba presionado entre la H. Que de esas declaraciones, sobre las cuales no puede presumirse la falsedad de los declarantes, se evidencia que Leonardo Mejía no estaba asignado al trabajo que se estaba efectuando por cuanto su trabajo consistía en operar diferentes payloader inherentes a la empresa Molipasa, no era mecánico, no estuvo nunca contratado como mecánico; lo cual se refuerza con lo que indica el informe de investigación de accidentes, al folio Nº 07 del expediente: “sobre los equipos de trabajo que emplean en el momento en que ocurrió el accidente, a efectos del trabajador cumplir funciones como operador de máquinas pesadas su trabajo consistía en operar los diferentes payloader inherentes a la empresa Molipasa. Que para el día del accidente el trabajador Leonardo Mejía operaba el payloader 930”. (Destaca que este no era la maquinaria que estaba siendo reparada), que no le fue ordenado que ayudara a ejecutar el trabajo, que quienes sí estaban asignados a ese trabajo tomaron las medidas de seguridad correspondiente.
Que al folio Nº 08 del expediente, se describió específicamente la actividad que realizaba el de-cujus al momento del accidente, y se indicó que se encontraba en el taller de equipos rodantes, que se encontraban los trabajadores RÓMULO HERNÁNDEZ, operador de maquinaria pesada 966, REINALDO LUQUE, Supervisor de equipos rodantes, JOSÉ PALENCIA, mecánico de primera, ARGENIS DURÁN, mecánico I. Que los nombrados se encontraban realizando el mantenimiento del Payloader 966C. Que ejecutaban las labores propias de la reparación, que al proceder a retirar el pasador del brazo izquierdo se presentó una dificultad, y procedieron a analizar la situación. Que el trabajador Leonado Mejía, observaba la actividad ejercida por ellos, y al observar que no salía el pasador izquierdo se acercó al equipo en mantenimiento 966C, entró al espacio libre de la H del 966, que éste equipo fue sujeto en uno de sus brazos; específicamente en su lado izquierdo que fue sujeto al polipasto y su vez reposaba sobre la pala del Payloader 966F. Que al entrar en el espacio libre de la H (es decir brazos de la pala 9966C) y la pala del 966F, se rompió la guaya del polipasto lo que originó que los brazos del equipo 966C cedieran aprisionando al trabajador entre la H y el chasis de dicho equipo en mantenimiento Payloader 966F. Que el de-cujus no estaba asignado a la ejecución de ese trabajo, que no se le ordenó ayudar a la ejecución de ese trabajo, que fue su conducta imprudente e indebida, acercarse por iniciativa propia al lugar de ejecución del trabajo a observar el mismo, aunado al caso fortuito (falla de la guaya), lo que ocasionó el accidente.
Que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por su representada con el fallecido Leonardo David Mejía Lazzaretti, en fecha 02 de agosto de 2016, éste fue contratado para el período de refinación 2016 (actividades de refinación de crudo importado para ser procesado en las instalaciones de la empresa) para efectuar los trabajos de operador de maquinaria pesada, para ejecutar todas las actividades de operación de la maquinaria pesada asignada, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad de las labores de la empresa, de acuerdo a las pautas y parámetros establecidos por el supervisor del equipo rodante. Que igualmente, el de-cujus fue notificado debidamente por la accionada de la descripción de su cargo (solicitar el permiso de salida de maquinaria pesada, para el inicio de las labores en la empresa. Operar la maquinaria pesada. Velar por el mantenimiento de la maquinaria pesada. Registrar y entregar diariamente el reporte de labores ejecutadas en la empresa. Trasladar la maquinaria pesada hasta el lugar de ejecución de las labores. Cumplir y hacer cumplir con las normas, políticas y procedimientos establecidos en la empresa. Cumplir con las buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos para el consumo humano. (BPF). (Diaria). Cumplir con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Diaria). Que igualmente, señala que el occiso fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo. Que ésta notificación le indicó detalladamente los pasos de la actividad, riesgos de la actividad, posibles accidentes y/o enfermedad, y la medidas preventivas. Que dentro de las medidas preventivas que estaba obligado a tomar el fallecido, tienen: Nunca debe abordar una unidad cuyo conductor esté bajo los efectos del alcohol o de droga, caminar con precaución, dirigir únicamente por los lugares dispuestos para caminar, entre otras notificaciones de medidas preventivas. Que dentro de los pasos de las actividades propias a ejecutar y debidamente notificadas al fallecido, se encuentra su obligación de revisión de la parte externa de la maquinaria, verificar si tiene el extintor, revisar el nivel de combustible y verificar que no tenga fugas, revisar y soplar motor y filtro con aire comprimido, si presenta alguna falla reportar al supervisor de taller general para su corrección antes de ponerlo al servicio, chequear los niveles de aceite hidráulico y del motor, cauchos en uso y de repuesto, agua de la batería y la carga de la misma, luces, frenos y dirección, trasladar el Payloader hasta el área de preparación de caña para iniciar la movilización y acarreo de caña desde la base de la grúa móvil hasta el patio de caña o mesa de caña, las áreas de almacén de azúcar para llenado de los volteos, movilización de azúcar en el piso o movilización hasta la tolva del elevador de cangilones, cualquier sitio de la planta para carga y descarga de cualquier material (equipos, pieza, grava, arena, basura, entre otros). Movilización y acarreo de bagazo en la bagacera, exposición o contacto directo con la melaza. Que al folio Nº 13 del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo levantado por INPSASEL, en relación a los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, verificó el ente administrativo, que el trabajador Leonardo Mejía, fue debidamente informado de los riesgos presentes en su actividad laboral y de las condiciones inseguras presentes en su puesto de trabajo, así como también en cuanto a la información y formación periódica en materia técnica de programa de salud y seguridad en el trabajo, el trabajador Leonardo Mejía Lazzaretti, tenía quince (15) días laborando en las instalaciones de la Empresa Molipasa y en su ingreso recibió adiestramiento en la materia como en la prevención de accidentes ocupacionales. Que dentro de las operaciones propias e inherentes a su trabajo no estaban las de ayudar en las reparaciones de maquinarias ni observar el proceso de reparación de las mimas; menos aún tratándose de una maquinaria que no tenía asignada para su operación por parte de la empresa.
Que el fallecido, Leonardo Mejía Lazzaretti, había previamente prestado servicios para la accionada como trabajador, para una obra determinada en los períodos de refinación 2014 y 2015, siempre como operador de maquinaria pesada, oportunidades en las cuales suscribió los contratos correspondientes, fue notificado de la descripción del cargo y de los riesgos por puesto de trabajo; razón por la cual concluyen que tenía la experiencia y el conocimiento para saber cuáles eran sus funciones específicas, de los riesgos a los cuales estaba sometido, así como también tenía pleno conocimiento que dentro de sus obligaciones estaba evitar a exponerse a sufrir accidentes de trabajo; lo cual refuerza que fue determinante para producción del daño (accidente) la conducta imprudente e indebida.
Que en cuanto a la pretensión del lucro cesante, se hace preciso acotar que dicha responsabilidad precisa que el trabajador (o sus herederos) alegue y demuestre el daño, la culpa, la relación de casualidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad o muerte del laborante, es decir, se tiene que probar y esa obligación procesal de la accionante, la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, se produjo el daño y en el caso bajo análisis se desprende que la accionada no incurrió en los extremos necesarios exigidos por los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, como para que se pretenda ser acreedor de esta indemnización
Concluye, que la causa directa del daño obedeció el hecho de la víctima que sin estar autorizado para la ejecución de ese trabajo, por cuanto no era mecánico sino operador de maquinaria, acudió al sitio donde se realizaba la operación de la maquinaria a los fines de observar la ejecución del mismo, es decir, a lo fines de observar las labores y al asumir la conducta de acercarse a la pieza donde encaja la pala a observar el pasador izquierdo, se reventó la guaya que izaba dicho soporte, lo que originó el accidente; que todo lo cual es narrado por la demandante en su escrito libelar. Que adicionalmente, del informe de investigación del accidente queda claramente establecido que el de-cujus había sido notificado de la descripción de su cargo, así como de la notificación de los riesgos por su puesto de trabajo, que no era otro que el de operador de maquinaria, igualmente que había recibido adiestramiento en materia de seguridad y de salud en el trabajo, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Que del informe de investigación en cuestión, se evidencia que los cuatro trabajadores que habían sido asignados a la ejecución del trabajo, no sufrieron percance alguno, porque cumplieron con las normativas de seguridad previa a la ejecución del mismo y no asumieron conducta imprudente u omisiva alguna, lo que demuestra que efectivamente (sic) con las normar de seguridad, que la empresa se adapta a las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, los aspectos organizativos y funcionales de los métodos, sistemas y procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo asignados a la ejecución del trabajo, y cumple con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía, tal como lo prescribe el mandato del artículo 59 de la LOPCYMAT .
Que tal como se evidencia en la constancia de registro del trabajador LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación en Dinero, registrado en fecha 04 de agosto de 2016, su representada, con el Nº de empleador: P12000059, inscribió el día 02 de agosto de 2016 LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, cumplió con las obligaciones inherentes como su patrono ante el seguro, siendo esta la az´n por la que la demandante, ciudadana DORKA EL CARMEN GARCÍA DE MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.668.613, tramitó y obtuvo la pensión de sobreviviente del fallecido LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI con estatus de activo en su carácter de cónyuge; tal como se desprende de la consulta de pensiones en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hace improcedente la petición de indemnización por lucro cesante. Finalmente, mediante escrito de pruebas promueve documentales, testimoniales y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, se ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio de donde en fecha 30 de octubre de 2018 se dio recibo del expediente y dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando finalmente su inicio en fecha 18 de diciembre de 2018 con la comparecencia de la demandante, con su co apoderado judicial, la demandada por representación de sus co apoderados judiciales, un testigo referencial promovido por la accionada, la adolescente y el niño de marras.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró abierta la Audiencia de Juicio y una vez concluidas las actividades procesales, con arreglo a la facultad concedida en el artículo 485 eiusdem, acordó diferir el dispositivo oral para el quinto día de despacho siguientes y a los fines de la certeza y seguridad jurídica de las partes fijando mediante auto expreso la fecha del acto sentencial oral con publicación en la Cartelera de Audiencias del Circuito, quedando fijada para la fecha 10 de enero de 2019, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, Dispositivo Oral del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 ibídem.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
En fecha 18 de diciembre del año 2018, fue celebrado el inicio de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, se dio la apertura del debate y en la oportunidad otorgada a la representación judicial de la actora para la exposición de sus alegato, la misma lo hizo conforme a hechos que no constituían la relación jurídica procesal válidamente compuesta con la trabazón de la litis, alegando y peticionando hechos nuevos. Ante esta conducta, la ciudadana Jueza ratifica al ciudadano Apoderado Judicial de la demandante, por cuanto ya en oportunidad previa en la sesión no iniciada de la Audiencia de Juicio de fecha 27 de noviembre de 2018 le fue establecido el particular, sobre que tanto los alegatos como el petitorio debe sujetarse al libelo cursante a los folios 02 al 09 de la primera pieza del presente asunto, no obstante la representación judicial de la actora persistiendo en la conducta de no acogerse a dicho libelo, ratificó en todo su contenido el libelo de reforma que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2018 fue inadmitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, sede Guanare, razonado a ello, el Tribunal, bajo advertencia que conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiría con relación a la conducta procesal asumida por la actora, a través de su representante judicial, a los fines del desarrollo de la Audiencia de Juicio y su finalidad con relación a dictar pronunciamiento de fondo; con vista a la conducta procesal contumaz de la actora en la pretensión de hacer valer un libelo no admitido, este Tribunal, a los fines de garantizar el del derecho a la defensa de la accionada e incluso de la misma actora, por cuanto el Juez es conocedor del derecho -principio iura novit curia- acordó el inicio de la Audiencia de Juicio con la apertura del debate probatorio y decisión sobre los hechos y el derecho fundado en el libelo de demanda cursante a los folios 02 al 09 de la primera pieza del presente asunto, mismo que fue admitido en fecha 08 de noviembre de 2017 según se evidencia del folio 94 de la primera pieza del presente asunto y conforme al cual se dio contestación a la demanda y promovió pruebas la demandada, según se evidencia a los folios 130 al 259, ambos inclusive del presente asunto en la primera pieza, siendo esos los alegatos y defensas que sobre los hechos, el derecho y las pruebas fueron desarrollados en la Audiencia de Juicio de fecha 18/12/2018 y con base a los cuales se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 10/01/2019. Y así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los alegatos y defensas formuladas por las partes conforme a como quedó trabada la litis, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio cursante a los autos, admitidos, incorporados, evacuados y debatidos en el presente procedimiento, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales.
1. Copia Certificada del expediente administrativo de investigación Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes del INPSASEL, cursante a los folios 15 al 55 del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, al evaluar y valorar la presente prueba, evidenciándose de su contenido los siguientes hechos: Que la empresa demandada había inscrito al trabajador fallecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la fecha de su ingreso, en cumplimiento del artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social; que fue notificado de los riesgos posibles de acuerdo al cargo que desempeñaba en la empresa demandada conforme al contenido del artículo 53, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el trabajador recibió adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención del accidente y enfermedades ocupacionales, cumpliendo lo establecido en el artículo 53, numeral 2, artículo 56, numeral 3 y artículo 58, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que fue dotado de equipos de protección personal, conforme al contenido del artículo 53, numeral 4,artículo 56, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, se verifica que la empresa demandada posee registro de Delegados de Prevención de los Trabajadores. Por otra parte, se desprende de las conclusiones que la funcionaria actuante en el informe de investigación de accidente de trabajo, según orden de trabajo N° POR-16-0983 asociado al Expediente Administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877, que: “El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”. Seguidamente, se puede leer, a los folios 29 y al folio 141, de la primera pieza, que la funcionaria actuante precisó que la causa inmediata que trae como consecuencia que el trabajador fallezca se debió a que la guaya del polipasto se reventó lo que origina que la pieza H del Payloader 966C cae y el trabajador quedara aplastado entre la pieza H y el chasis del Payloader 966C. Asimismo, señala la funcionaria actuante, como parte de su análisis y conclusiones de la investigación del accidente que las causas básicas que originaron el accidente media la ausencia de procedimiento seguro de trabajo vinculante a la actividad de desmontar la pieza H del Payloader; fallas en la supervisión de las guayas a utilizar para el izamiento de cargas; falta de identificación de las condiciones de trabajo existentes en el taller de equipos rodantes que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo tanto en las operaciones de los equipos rodantes (Payloader) como en el mantenimiento mecánico de los mismos. Que por tales efectos la empresa Molipasa incumplió con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT, lo que originó que el trabajador Leonardo David Mejía Lazzaretti muriera, en lo que ya la funcionaria habría calificado como un accidente de trabajo a tenor del encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT. Así se valora.
2. Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. PP01-J-2016-001003 con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 56 al 83, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público judicial emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada que de ella se evidencia el hecho de que la actora adulta, la adolescente y el niño de marras, se constituyen en los derechohabientes del interfecto Leonardo David Mejía Lazzaretti, al ser declarados como Únicos y Universales Herederos, y de esta decisión el nacimiento de los derechos y deberes sucesorales que les corresponde, por tanto acreedores del acervo hereditario y masa patrimonial del causante, cuya Acta de Defunción, que corre inserta al folio 14 del asunto civil PP01-J-2017-001003 y que en el presente asunto corre al folio 70, demostrativo en su contenido no sólo el hecho de la muerte del de-cujus, la fecha de su ocurrencia, las causas de su deceso, todo lo cual permite constatar los dichos de la actora, sino que además recoge los datos de identificación de la legítima descendencia o la inexistencia de ésta, de forma que de existir descendencia serán estos los legítimamente llamados a suceder conforme a la regla prevista en el artículo 822 del Código Civil y por ende los legitimados para la presente acción. Asimismo, de dicha documental, contenida las actas de nacimiento de la adolescente y del niño, a los folios 07 y 08 de aquel expediente de declaración de únicos y universales herederos y a los folios 63 y 64 del presente asunto, primera pieza, se configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de una adolescente y un niño. Así se valora.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 20, levantada en fecha 08 de junio de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Papelón, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI y DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, cursante en la Primera Pieza a los folios 84 y 85 y a los folios 04 y 05 de la segunda pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, de donde queda demostrada la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso y por consiguiente la legitimidad de la actora adulta para incoar la presente acción. Así se valora.
4. Copia simple de ejemplares de Actas de Nacimiento identificada con los Nros. xxx, levantada en fecha 08 de junio de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Papelón, estado Portuguesa correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y xxxx, levantada en fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 86 y 87, respectivamente, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanados de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando constatado de dichas documentales el vínculo filial existente entre la adolescentes y así el niño, antes mencionados, con el interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL y la actora adulta ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO DE MEJÍA, desprendiéndose de dichos vínculos filiales además de los deberes y derechos que corresponden a la adolescente y al niño como a sus progenitores en el ejercicio de los derechos, garantías, intereses que correspondan a sus hijos, verbigracia el presente asunto, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de una adolescente y un niño. Así se valora.
5. Copia fotostática simple del contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de agosto de 2016 entre el de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, con la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A. MOLIPASA, cursante a los folios 88, 89 y 90 del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada. De dicha documental comprueba esta Juzgadora la existencia de la relación laboral válidamente adquirida bilateralmente entre el interfecto Leonardo David Mejía Lazzaretti y la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A (MOLIPASA), para la fecha 02 de agosto de 2016 para labores de operador de maquinaria pesada, los deberes, funciones y derechos que la relación laboral estipulaba y demás beneficios laborales que obliga a la empresa demandada, con ocasión del hecho social trabajo y su regulación jurídica, entre ellas la cancelación debida de prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las establecidas mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, La Ley del Seguro Social, la Convención Colectiva vigente, debiendo señalar quien juzga que el hecho social del trabajo alegado y su subsecuente reclamo de cancelación por prestación de antigüedad fue admitido por la accionada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como ante la inmediación de la presente juzgadora en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2018, con lo cual queda relegada de la apreciación probatoria los hechos admitidos por no formar parte del controvertido y su apreciación será aplicable a las conclusiones que arribará esta jurisdicente en todo aquello que por mérito favorable corresponda a las partes en sus alegatos o defensas conforme al thema probandum sobre el daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante. Así se valora.
6. Originales de los cursos realizados en el año 2014 y 2015 por el de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, en la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A. MOLIPASA, cursante a los folios 91 y 92 del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, como quiera que en la oportunidad del debate probatorio durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la contraparte de su promovente, vale decir la demandada, realizo como única observación a la prueba aportada que debía tomarse en cuenta que fue la misma actora quien promovió dichos certificados de cursos de formación y prevención de riesgos laborales de donde queda demostrado que la empresa demandada siempre ha cumplido con las normativas de prevención en riesgos que la Ley impone, considera quien juzga que aunque el cumplimiento de dichos deberes legales resultan de impretermitible observancia, el cumplimiento al que se refieren dichos certificados corresponden a períodos anteriores al espacio temporal en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dichas documentales no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
7. Certificado de Defunción EV-14 de fecha 18/08/2016 Nro. 3024925 con sello del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) certificada por el Dr. Rodolfo De Bari, correspondiente al de-cujus LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, cursante al folio 08, del presente asunto, segunda pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se da por demostrada el hecho jurídico de la muerte del ciudadano LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, sus datos de identificación, fecha del fallecimiento, causas de la muerte, sitio en donde ocurrió la muerte, lo que permite corroborar los dichos por la actora y no negados por la demandada. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
1. Copia fotostática simple del expediente administrativo de investigación Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes del INPSASEL, cursante a los folios 140 al 214, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, al evaluar y valorar la presente prueba, constata esta Juzgadora que en las actuaciones contenidas desde el folio 140 al 154, folio 155, 156 al 157, 158 al 179, corresponde en igual identidad a la documental valorada y apreciada en el punto 1 de la parte demandada, cursante a los folios 15 al 55 del presente asunto, primera pieza, razonado a ello, al haber valorado y apreciado supra dicho contenido, se da por reproducido lo expuesto supra; empero como quiera que a los folios 180 al 214, la presente prueba se constituye en actuaciones que no rielan en la documental promovida por la actora, valorada y apreciada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la demandante, con lo cual, habiendo valorado la presente documental, aprecia del contenido de las actuaciones cursantes a los folios 180 al 214 que queda demostrado que la empresa demandada dio información inmediata sobre el accidente de trabajo sufrido en la personal del trabajador fallecido, que la empresa demandada hizo entrega al trabajador fallecido del Manual de Descripción del Cargo, estableciendo en ella aspectos fundamentales al cargo; que la empresa demandada dio cumplimiento a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador fallecido al momento de su ingreso, esto es 02 de agosto de 2016; que fue requerida y realizada la evaluación médica pre empleo al trabajador fallecido; que el mismo fue notificado de los riesgos posibles de acuerdo al cargo que desempeñaba en la empresa demandada, verificándose que la empresa demandada contaba con un formato denominado Identificación y Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo; que la demandada asumió la totalidad de los gastos funerarios y de inhumación con ocasión del accidente de trabajo del interfecto; que corre inserta al folio 213 la Certificación emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional de la GERESAT Portuguesa y Cojedes de la INPSASEL, de cuyo contenido se desprende la Certificación Nro. POR-0053-2017 del hecho como Accidente de Trabajo en las cuales se deja constancia de las circunstancias del accidente y causas de la muerte del trabajador, según el informe realizado por la funcionaria Liseg Suárez en el expediente administrativo de investigación Nro. POR-35-IA-16-0877, orden de trabajo Nro. POR-16-0983, hechos comprobados que al ser adminiculados con las pruebas aportadas por la actora y valoradas supra, constatan la existencia del accidente de trabajo con el fallecimiento del trabajador certificado bajo el Nro. POR-0053-2017 y conforme al el informe de investigación que dimana del expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877, contra el cual no consta en autos el ejercicio de recurso administrativo o contencioso administrativo alguno a objeto de enervar los efectos de dicha certificación. Así se valora.
2. Informe Pericial de fecha 09 de agosto de 2017, realizado por la GERESAT Portuguesa y Cojedes de la INPSASEL, emitiendo el cálculo de la indemnización correspondiente, según oficio Nº 0395-2017, el cual arrojó un monto mínimo de Bolívares Fuertes tres millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuatro con 92/100 (Bs. 3.349.504,92), cursante a los folios 215 y 216, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, al evaluar y valorar la presente prueba, constata esta Juzgadora, que del contenido del oficio mediante el cual se notifica al trabajador fallecido del cálculo de la indemnización que corresponde por responsabilidad subjetiva al patrono su cancelación, a tenor de lo previsto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su monto mínimo fijado condenable, estableciendo que al cálculo del salario integral en base al salario diario devengado por el trabajador, aplicando el salario integral diario por la cantidad de 2738 días, que equivalen a un promedio de 7 años y cinco meses, lo cual opera sólo en caso de responsabilidad subjetiva por muerte del trabajador certificado como sea el infortunio laboral como accidente de trabajo, ex artículo 69 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 130, numeral 1, eiusdem. Así se valora.
3. Original de contrato de trabajo suscrito por la demandada con el fallecido LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, en fecha: 02 de agosto de 2016, cursante a los folios 217, 218 y 219, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada. De dicha documental comprueba esta Juzgadora se desprenden los mismos hechos que fueron valorados y apreciados en la prueba documental de la accionante, punto 5, por lo que al tratarse de la misma documental su valor y apreciación probatoria se dan por reproducidas. Así se valora.
4. Original de Manual de Descripción de Cargo de Operador de Maquinaria Pesada (966), cursante a los folios 220, 221 y 222, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, de donde queda demostrada para esta jurisdicente que el trabajador fallecido fue notificado de la descripción de su cargo, tal como aparece a pie de página haberlo suscrito en agosto de 2016 y del queda plenamente establecido que el cargo a desempeñar es del Operador de Maquinaria Pesada (966), siendo éste el tipo de máquina pesada que se encontraba en mantenimiento y de la que se desprendió la pieza denominada H (brazos de la pala de la 966C) al ceder la guaya del polipasto que la izaba, que su cargo integraba la Unidad Operativa Equipos Rodantes y reportaba al Supervisor de Equipos Rodantes, en el manual se describe, entre otros aspectos, el propósito general del cargo las cuales estarán supeditadas a las pautas y parámetros establecidos por el Supervisor de Equipos Rodantes; que ubica gráficamente el cargo en el organigrama bajo la supervisión inmediata del Supervisor de Equipos Rodantes y éste último reporta al Coordinador del Taller Industrial y Equipo Rodantes, lugar en el que ocurrió el infortunio laboral. Así se valora.
5. Original de Carta de notificación de riesgos por puesto de trabajo, cursante a los folios 223 al 227, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, de donde queda demostrada para esta jurisdicente que el trabajador fallecido fue notificado de los riesgos de su cargo, tal como aparece a pie de página haberlo suscrito en agosto de 2016 y del queda plenamente establecido, al reverso del folio 224 en pasos de la actividad: 2. Desplazarse de un área de las oficinas administrativas a otra o a áreas de la planta, identificando como riesgos físicos de la actividad el ser golpeado por/contra, que de los posibles accidentes que ello produciría se identifica traumatismo generalizado; al reverso del folio 226 en pasos de la actividad: 6. Tránsito, movilización y permanencia en instalaciones de trabajo, áreas de Planta, identificando como riesgos físicos/mecánicos de la actividad el ser golpeado por/contra, atrapado en/debajo/entre, que de los posibles accidentes que ello produciría se identifica traumatismo generalizado, lo que razonadamente permite establecer que la empresa demandada domina en conocimiento los riesgos que las actividades permitidas al cargo pueden acarrear por lo que su actividad está sometida a la teoría del riesgo profesional en virtud que de ella percibe un beneficio económico. Así se valora.
6. Contrato de trabajo para una obra determinada para el periodo de refinación 2014, cursante a los folios 228, 229 y 230, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que el período del contrato promovido, admitido, incorporado, evacuado y debatido se ubica en un espacio temporal ajeno a aquel en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
7. Carta de Notificación de descripción de cargo año 2014, cursante a los folios 231, 232 y 233, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que el período del documento promovido, admitido, incorporado, evacuado y debatido se ubica en un espacio temporal ajeno a aquel en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
8. Contrato de trabajo para una obra determinada para el periodo de refinación 2015, cursante a los folios 234, 235 y 236, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que el período del contrato promovido, admitido, incorporado, evacuado y debatido se ubica en un espacio temporal ajeno a aquel en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
9. Notificación de descripción de cargo año 2015, cursante a los folios 237, 238 y 239, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que el período del documento promovido, admitido, incorporado, evacuado y debatido se ubica en un espacio temporal ajeno a aquel en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
10. Carta de notificación de riesgos por puesto de trabajo año 2015, cursante a los folios 240, 241, 242 y 243, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que el período del documento promovido, admitido, incorporado, evacuado y debatido se ubica en un espacio temporal ajeno a aquel en el cual ocurrió el infortunio laboral en estudio quedando fuera de la esfera temporal del controvertido, por lo cual considera quien juzga que dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se valora.
11. Constancia de registro de trabajador de LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, inscrito el día 02 de agosto de 2016, registrado en fecha 04 de agosto de 2016 por la empresa demandada, con el Nrº. de empleador: P12000059, cursante al folio 245, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, al evaluar y valorar la presente prueba, constata esta Juzgadora que efectivamente el trabajador fallecido fue inscrito ante el sistema de seguridad social en fecha 02 de agosto de 2016, vale decir al inicio de la relación laboral con la demandada, todo lo cual puede verificarse mediante la introducción de un código de verificación ingresado en el portal web: http://autoliquidacionv2.ivss.gob.ve/TiunaWeb en el módulo de certificación de constancias, con lo cual queda comprobado el amparo ante el IVSS que efectuó la empresa demandada del trabajador fallecido con ocasión del trabajo. Así se valora.
12. Constancia de egreso del trabajador ante el IVSS, cursante al folio 246, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, al evaluar y valorar la presente prueba, constata esta Juzgadora que la empresa demandada, una vez acaecido el infortunio laboral notifico del cese del trabajador por muerte del beneficiario. Así se valora.
13. Consulta de pensiones en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 247, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia que la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA DE MEJÍA goza del beneficio de pensión de sobreviviente por el interfecto LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI con estatus de activo. Así se valora.
14. Comprobantes de pago por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), recibidos por la accionante ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA DE MEJÍA, cursante a los folios 248 al 259, ambos inclusive, del presente asunto, primera pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente ni desvirtuados en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, considera quien juzga que al ser un hecho admitido por la actora adulta, ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, ante la inmediación de la presente juzgadora en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2018, queda relegada de la apreciación probatoria por no formar parte del controvertido. Así se decide.
Testimoniales.
De los ciudadanos Lucibell Valladares, Argenis Durán, Reinaldo Luque, José Palencia y Rómulo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.328.807, V-13.605.406, V-14.569.790, V-22.092.147 y V-10.728.241, de los cuales sólo compareció el ciudadano Reinaldo José Luque Rodríguez, quedando desistidas las testimoniales de los ciudadanos Lucibell Valladares, Argenis Durán, José Palencia y Rómulo Hernández.
El ciudadano REINALDO JOSÉ LUQUE RODRÍGUEZ, quien previa juramentación, fue interrogado por las partes y la ciudadana Jueza, expresó que trabaja en la Unidad de Equipos Rodantes del Central Molipasa, que estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente donde falleció el trabajador. Que el trabajador no estaba asignado a la ejecución del trabajo de reparación de la maquinaria, que ningún trabajador de los asignados a la reparación de la maquinaria resultó con daños corporales, que se tomaron las medidas de seguridad para la ejecución del trabajo, que no era necesario ubicarse debajo de la maquinaria para ejecutar el trabajo de reparación, que la causa de la muerte del trabajador fue el rompimiento de la guaya y el punto de apoyo o soporte donde estaba la pala de la maquinaria cedió (se zafó). A la pregunta de esta Juzgadora de si era el Supervisor Inmediato del trabajador fallecido respondió afirmativamente. A las repreguntas de la parte demandada promovente sobre la cantidad de personas bajo su supervisión se encontraban al momento del accidente, respondió tres personas, Argenis Durán, José Palencia y Rómulo Hernández. Que el trabajador fallecido no estaba asignado para realizar dicha reparación. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió que el trabajador estaba operando el Payloader 930, nosotros lo vimos llegar, el Payloader porque ellos llegan a beber agua, que al momento del accidente lo vieron llegar, pero al momento de ocurrir el accidente no lo vimos debajo de la H, el era operador de máquina, y cada operador llega con su maquinaria asignada y pernota, ellos llegan a esperar indicaciones para que se envíen a otros departamentos donde se requiera de su servicio.
A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la permanencia del trabajador fallecido en el Taller de Equipos Rodantes no fue ordenada por el Supervisor empero tampoco le fue ordenado por éste su inmediato desalojo del sitio en resguardo de la seguridad de todos los que allí ejecutaban el trabajo y la propia del trabajador que resultó fallecido, que efectivamente, tal y como queda recogido en las conclusiones del informe contenido en el expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nro. POR-35-IA-16-0877 según orden de trabajo Nro. POR-16-0983 levantado por la funcionaria Liseg Suárez, inspectora de salud y seguridad de los trabajadores I de la GERESAT Portuguesa y Cojedes de la INPSASEL, la causa inmediata que trajo como consecuencia que el trabajador fallezca ha sido el reventarse la guaya del polipasto que sostenía la pieza H del payloader 966C la cual cayó sobre la humanidad del trabajador quien falleció aplastado entre la pieza H y el chásis del payloader 966C. Así se valora.
Prueba de Informes.
1. Oficio al Jefe de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliaciones en Dinero, Guanare estado Portuguesa, cuyas resultas constan a los folios 36 al 38, ambos inclusive, del presente asunto, segunda pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, al evaluar y valorar la presente prueba, constata esta Juzgadora que efectivamente el trabajador fallecido fue inscrito ante el sistema de seguridad social en fecha 02 de agosto de 2016, vale decir al inicio de la relación laboral con la demandada y su egreso ocurre con notificación de fecha 17 de agosto de 2016, con ocasión del infortunio laboral, y que mediante consulta de pensiones en línea en el portal web: http://pension.ivss.int:28081/Pensionado/PensionadoCTRL, se constata que la ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía aparece registrada como Pensionada con tipo de pensión sobreviviente con estatus activo desde la fecha de junio de 2017, con lo que queda demostrada que goza de dicho beneficio que la seguridad social, bajo el subsistema de pensiones otorga y garantiza el estado venezolano, por amparo del registro ante el IVSS que efectuó la empresa demandada del trabajador fallecido con ocasión del trabajo. Así se valora.
Opinión de la adolescente y del niño de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden, esta Juzgadora aprecia a la adolescente y al niño de marras, visiblemente afectados aun del suceso mortal acontecido con su padre. (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pudo expresar un poco más sobre su particular situación, manifestando a ésta juzgadora “Hay días en que nos acostamos sin comer”, “mi papá era el único que traía lo que se podía para la casa, para alimentarnos”. Manifestó, asimismo, (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que acuden a clases pero que es muy difícil porque deben caminar mucho trayecto, debido a que habitan en zona rural. El niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es quien se mantuvo más abstraído en la entrevista, no expresando en su exterioridad palabras que ampliaran mayor mensaje que el solo su nombre, edad, cual grado estudia y con quien vive, su mirada, se aprecia lánguida y al escuchar mencionar a su padre bajó la cabeza y no quiso levantarla más. En el aspecto físico exterior, los beneficiarios del presente asunto, denotan condiciones aceptables de salud, con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. Al indagar esta jurisdicente sobre las expectativas que sobre el procedimiento aguardan en ellos, encontró un ánimo de esperanza en que la solución del presente asunto les permita volver a vivir con condiciones aceptables de alimentos aunque ya saben que a su padre no le volverán a tener nunca más. Por otra parte, la adolescente reconoce a su hermano, a su madre y a ella como los únicos y universales herederos del de-cujus. Por consiguiente, aunque lo expresado por la adolescente, no constituya mérito probatorio alguno para la comprobación de los hechos alegados, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos que le involucran en el presente asunto permite garantizar justa ponderación a su posición frente al litigio, la cual le deviene de su cognición directa sobre los hechos, por lo que asiente esta jurisdicente que con la decisión alcanzada en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se sienten identificados la adolescente de marras y que es lo más próximo a la justicia social que sugiere la afectación emocional que soporta el niño de autos. Y así se pondera.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
En el sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, mismos que fueron admitidos parcialmente por la demandada con las excepciones establecidas con algunas de las reclamaciones peticionadas, en una demanda patrimonial por cobro de prestaciones sociales, daño moral con fundamento en el artículo 1.196, in fine, del Código Civil, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante con arreglo a los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil en concordancia con los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indexación y cálculo de intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo y la consecuente condenatoria en costas al demandado. Frente a ello, la accionada, hace oposición a la demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, a la indemnización por responsabilidad subjetiva y a la indemnización por lucro cesante y, ante la reclamación por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) la demandada se limita a advertir al Tribunal que sobre las prestaciones debidas al de-cujus ya se le habría efectuado anticipado pago a la accionante por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00), señalando que el trabajador fallecido, ciudadano Leonardo David Mejía Lazzaretti, percibía un salario básico diario promedio de bolívares fuertes 1.379,18, el salario integral diario de bolívares fuertes 2.150,50 y el salario integral mensual por la cantidad de bolívares fuertes 60.213,98.
De los hechos narrados por las partes, mediante libelo de demanda y escrito de contestación de demanda, se puede establecer que ha quedado admitido por la demandada, la reclamación por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales que le insta la demandante, empero indicando montos por concepto de salario diario básico e integral y salario integral mensual que se aprecian superiores a los montos señalados por actora en su escrito libelar y por consiguiente más favorable al trabajador, asimismo, la accionada excepciona de la reclamación por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de hasta dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00) que fueron entregados en sumas parciales a la accionante, todo lo cual fue acompañado, como pruebas marcadas con letra “N” por la accionada en su escrito de pruebas, de recibos, solicitudes de anticipos y comprobantes de egresos cursantes a los folios 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259 de la primera pieza del presente asunto y sobre tal excepción la demandante reconoció, ante la inmediación de esta Juzgadora, el haber recibido dichas cantidades por parte de la demandada y por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad, en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de diciembre de 2018, por tanto estima quien juzga que queda relevado de pruebas, los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral entre el interfecto Leonardo David Mejía Lazzaretti y la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A, derivada del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes que cursa a los folios (anverso y reverso) 217, 218 y 219, ambos inclusive, mismo que fue consignado con el escrito de pruebas de la demandada marcado letra “c” , con vigencia desde la fecha de inicio 02 de agosto de 2016 y fecha de culminación 17 de agosto de 2016, día en que acaece el accidente de trabajo mortal. Por consecuencia y conforme al contenido de la cláusula décima del referido contrato de trabajo el derecho a la cancelación de las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, a la adolescente y al niño de marras, por derecho de representación del interfecto Leonardo David Mejía Lazzaretti, en su cualidad de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la efectiva aplicación en todo lo que le favorezca al de-cujus en la contratación colectiva vigente para la relación laboral. Así se establece.
En consecuencia, procedente la cancelación de la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) que correspondían al ciudadano Leonardo David Mejía Lazzaretti, en beneficio de la ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por derechos de representación del causante Leonardo David Mejía Lazzaretti, calculados por el tiempo de duración de la relación laboral, vale decir, desde el 02 de agosto de 2016 al 17 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base del salario integral mensual señalado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de bolívares fuertes sesenta mil doscientos trece con 98/100 (Bs.F. 60.213,98), las horas extras trabajadas, días de descanso, horas de descanso, beneficio de antigüedad, asistencia perfecta, tiempo de viaje, bono nocturno, incentivos, días compensatorios por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bonificación sustitutiva de utilidades, prima por seguro de vida y demás beneficios laborales contenidos en la convención colectiva vigente durante la relación laboral. Así se establece.
A tales fines, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena experticia complementaria del fallo, por único experto nombrado por el Tribunal en funciones de Ejecución que por competencia corresponda, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y tendrá como mandato la determinación del quantum total por concepto de prestación de antigüedad para lo cual deberá la demandada consignar a requerimiento del experto la documentación laboral que corresponde al interfecto Leonardo David Mejía Lazzaretti, durante el lapso de la relación laboral comprendido desde el 02 de agosto al 17 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, relativas al cumplimiento de sus funciones contratadas, horas extras, descansos de ley, contratación colectiva vigente y demás recaudos necesarios para la determinación del quantum por este concepto en los términos establecidos en la presente decisión y le sea debitado el monto que por anticipo de éste concepto recibió la demandante, proceda asimismo, el o la experto designada a la debida indexación o corrección monetaria y al cálculo de los intereses moratorios, que procede conforme a los parámetros jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.). Y en caso de no darse el cumplimiento voluntario de la presente decisión, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente en funciones de Ejecución, aplicará lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que las cantidades que correspondan por éste concepto, como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, deberán ser cancelados mediante Título Valor (cheque a nombre de los Hermanos Mejía García) que deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Resuelto como ha sido el punto en reclamación admitido por las partes, esta jurisdicente advierte que los límites de la controversia han quedado establecidos en la necesidad de determinar la procedencia de los conceptos correspondientes a indemnización por daño moral, ex artículo 1.196 del Código Civil, estimado un monto por la actora y rechazado su pretensión por la demandada solo en cuanto al monto señalado por la accionante; indemnización por responsabilidad subjetiva, ex artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimado en un monto por la actora y que la demandada contradice al señalar que para la condena de dicha indemnización por responsabilidad subjetiva debe demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio laboral productora de la muerte del trabajador ya que considera el hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad subjetiva de la demandada; e indemnización por lucro cesante, con arreglo a los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil en concordancia con los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios de tales conceptos; puntos sobre los cuales pasa a pronunciarse esta jurisdicente.
El daño moral, desde la óptica jurídica -latu sensu- es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. De ello inferiremos que el daño es una afectación personal o social que se manifiesta de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica, por tal razón la ciencia del derecho, lo ha reconocido como una anomalía social y lo ha hecho suyo, sistematizándolo e institucionalizándolo, para que su individualización activa y pasiva no ofrezca duda, a la hora de la sanción o la reparación.
La doctrina ha establecido que hay daño cada vez que se cause un perjuicio, susceptible de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere dicitur, quis facit quod sibi non est permissum" -Dícese que causa daño el que hace lo que no está permitido hacer-).
El daño siempre será la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación es un requisito necesario, pero no único, ni suficiente, el hecho que apunta en tres direcciones: 1º de la victima; 2º la del agente del daño y 3º el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.
El doctrinario Roberto Brebbia, en su obra ‘Hechos Jurídicos’, Astrea, Buenos Aires, 1979, Tomo I, trae algunas definiciones que coadyuvan al entendimiento de la institución jurídica en comento:
“1. Para Alfredo Orgaz el daño es la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;
2. Para Ennecesurus-Lehman el Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición);
3. Para Carnelutti el daño es toda lesión a un interés;
4. Para Messineo el daño es la destrucción o detrimento experimentado por una persona en alguno de sus bienes.”

Para el propio Brebbia, debe entenderse por daño resarcible la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario de otro, que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. (Concepto especifico del daño).
De estos conceptos aparecen elementos comunes y diferenciadores que son necesarios precisar; pues identifican el concepto desde criterios objetivos y subjetivos en extremos definiéndolo por plurales elementos caracterizadores:
A) El BIEN: Es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado por una ley positiva vigente y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
B) El INTERÉS: En un sentido lato el interés es toda razón, ganancia o provecho que se puede obtener, es la satisfacción querida; pero en la institución del daño es la relación entre una dada situación externa y un individuo, concretada en circunstancia de que dicha situación viene a constituir el contenido de un acto de voluntad del individuo (Brebbia).
C) La VOLUNTAD: Es la acción consciente o inconsciente de una persona que afecta un derecho subjetivo y que determina la Imputabilidad del hecho dañoso, la que puede y debe ser individualizada.
D) El PATRIMONIO, la OFENSA, la LESIÓN o el AGRAVIO: Son las afectaciones que sufre el derecho subjetivo de una persona, las que son garantías de la existencia individual. En el mundo de los daños generales la lesión alcanza a los bienes que integran el patrimonio individual, en tanto que existe un daño, el moral solo referido a los derechos subjetivos intangibles.- Agravio es la lesión sufrida en un bien o interés jurídico, que se materializa y califica en la medida que aparezca la violación de un derecho; pues la existencia jurídica del daño deviene de la trasgresión a la garantía otorgada por la norma a la persona a quien corresponde dicho bien.
E) DERECHO SUBJETIVO: Es el interés, jurídicamente protegido, es todo cuanto es y conforma la esencia vital de una persona dentro del contexto en que se realiza. La lesión es un hecho objetivo, en tanto que el derecho siempre es subjetivo. Un derecho es lesionado cuando el acto realizado por el ofensor ocasiona un perjuicio, detrimento o menoscabo en el bien o interés tutelado por el referido derecho.”
Sobre la base de los elementos caracterizadores del daño, resulta importante observar la conceptualidad que a efectos del conocimiento del daño aporta Ennecesurus-Lehman, citado por Brebbia y del propio concepto aportado por Brebbia, debido a que en el primero se resalta el hecho de que es el daño una desventaja que se produce en los bienes jurídicos, reputados tales bienes jurídicos como los patrimoniales, corporales, la vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición y todo ello encuentra su complemento en la apreciación conceptual de Brebbia al señalar que el daño resarcible debe entenderse la violación de derechos subjetivos producida por un hecho voluntario de otro que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. Por consiguiente, las características resaltantes a tomar en consideración en la procedencia de la acción por daño moral serán las que oscilan en torno a la existencia de un objeto (lesión) que causa una influencia desventajosa o violenta en perjuicio de los bienes jurídicos o derechos subjetivos y que ope legis encarna un resarcimiento a la persona que lo sufre de parte de la persona que lo ocasiona por un hecho voluntario, sea éste consciente o inconscientemente.
Encontramos dentro de éste contexto doctrinario la fórmula jurídica que da cimiente a la sanción que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ha concebido dentro de la teoría de las obligaciones a tenor de lo así previsto en el artículo 1.196 del Código Civil que es de la letra que sigue:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

Se colige de la norma transcrita que frente a todo acto ilícito que haya causado un daño material o moral procede la obligación de reparación de donde incluso puede el Juez acordar la indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido por el fallecimiento de la víctima, por lo cual supone por regla general que el acto ilícito provenga de la conducta culposa o dolosa del agente del daño.
Para la existencia de daño en el ámbito jurídico venezolano deben darse los siguientes presupuestos formativos del daño:
1º Debe existir una lesión. Lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido, en cuanto están jurídicamente protegidos" (75 JOSSERAND, Louis. Ob. Cit.T.II,V.I, O. 305.)
2º Debe afectar un bien de la vida, sean personales o personalísimos.
3º Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real. Ello porque un daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios más allá del valor compensatorio. Esto es más que una característica del daño un efecto del mismo, lo cual se constituye en una obligación cuantificable para el agente o victimario que debe determinarse. Para saber si un acto le ha ocasionado un daño que origine la obligación de reparar, será necesario practicar, entonces, dos clases de indagaciones(Giulania, citado por Magaly) : 1) si el acto cometido se halla subsumido en la norma que reprime una determinada conducta; y 2) otra indagación de carácter concreto e histórico, que deberá tomar en cuenta necesariamente, sobre la base de indicios, el contenido de la voluntad del titular del derecho, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4º El daño debe ser personal esto es debe afectar directa o indirectamente al reclamante. Es principio general en materia de responsabilidad civil que tan sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido, lo cual es una consecuencia lógica de otro conocido principio: donde no hay interés no hay acción. Significa que debe afectar los derechos subjetivos de quien pretenda resarcimiento, ya que la acción nace en cabeza propia y no en la de la víctima inmediata para transmitirse luego al damnificado indirecto.
5º Debe afectar un derecho subjetivo, en los términos que se ha definido el capítulo segundo de este trabajo; pero hay quienes prefieren la noción de derecho adquirido (Magali Carnevali de Camacho pp 64 y 65). El cual es un concepto distinto pues el derecho subjetivo se tiene, en tanto que el llamado derecho adquirido se adquiere a condición de un hecho determinado.
6º El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser un daño incierto, ni una expectativa de daño ni un daño artificialmente creado (daño iluso). La certeza del daño obliga a señalar que el daño debe existir para que produzca consecuencia jurídica en la esfera patrimonial del agente, quien tiene que ser individualizado también con certeza, como cierta tiene que ser la causa del mismo. Ello nos lleva por vía a contrario a afirmar que no son resarcibles los daños hipotéticos, ni los daños eventuales.
7º El daño debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparece lesionada por hechos de otra persona también determinada, por hechos determinados o determinables.
8º Debe existir dolo o culpa en el agente, ya que la el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de víctima no tiene reparación, y por lo tanto carece de uno de sus elementos caracterizadores.
Toda la doctrina comparte la afirmación que no hay daño sin agente, como tampoco puede haber responsabilidad sin daño, lo que es un criterio generalizado, sin embargo, la actuación del agente está determinado por una conducta contraria a derecho, dentro de las exigencias que pauta el articulo el 1.185 que es matriz del Código Civil, así como los artículos siguientes referidos a las responsabilidades especiales, o, el articulo 1.196 eiusdem, especificado a la reparación del daño moral.
Con base a lo planteado conduce a analizar la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1.185 del Código Civil, señala que para la procedencia del resarcimiento no sólo exige que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho). A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
Este elemento vinculante o relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que éste, pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la causa o fuente del daño. Sin embargo, ante esta dirección tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo.” (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838. Fin de la cita).

Ante lo expuesto, se hace pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia referente de la Teoría del Riesgo Profesional donde cabe la existencia de la indemnización por DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono y que en todo caso procede, es menester citar un extracto de lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos reiterados, entre ellos el Nro. 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
(Omissis)
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” (Fin de la cita).

Tenemos entonces que, en materia de Accidentes de Trabajo, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley sustantiva laboral, recoge en su artículo 43 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada doctrina del riesgo profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en los términos que a continuación se transcribe:
“Artículo 43.
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

Recibe así aplicación jurídica en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio Justina Vargas contra Industrias Quimica Charallave C.A.).
Comprende esta Juzgadora, que el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y en términos amplios, la doctrina, asimila el daño moral como consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica y social, ya que a partir de hecho su vida más nunca será igual con lo cual el demandante cuando solicita una cantidad de dinero como compensación en realidad esta dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión, pues la causa generadora es la llamada petitio dolori, y se entienden por estos, los que lesionan aspectos sentimentales, afectivos o emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y mucho menos de evaluar, pues no habiendo criterios de dominio común para tasar, medir o cuantificar el dolor, el impacto emocional, la afección interna o sentimental, por tanto son invaluables desde el punto de vista patrimonial, es por eso esto que se oye muy comúnmente decir a la gente ‘que el daño moral no tiene precio’ y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la vida de quién lo padece.
Que el demandante al señalar que ante la presencia de una pérdida importante en la vida de un ser humano ya sea personal, física, moral y en fin de su estabilidad psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa pérdida se debió a la actuación objetiva del demandado quién ejecutó el acto capaz de causar el Daño Moral, es decir, bastará con probar el hecho generador y en materia específica de accidente de trabajo la responsabilidad objetiva del demandado se encuentra armonizada a la teoría del riesgo profesional de la que ya se ha hablado y que mediante precepto de orden legal se recoge en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en concordancia con el artículo 1.196, in fine, del Código Civil, permite su procedencia cuando el accidente de trabajo ha resultado mortal. Así se señala.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En el sub iudice, verificadas como han sido las actas procesales con los alegatos de la actora, las defensas y excepciones de la demandada y el cúmulo de pruebas cursante a los autos –admitidos, materializados, incorporados, evacuados y debatidos, propende a que este Tribunal Primero de Juicio, estime necesario referirse al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, base jurídica del concepto de accidente de trabajo, el cual expresa en los términos siguientes:
“Artículo 69.
Definición de Accidente de Trabajo
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (…)”. (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, así la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización si la misma fuere procedente.
En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador falleció producto de un accidente de trabajo. En el caso de marras, el demandante formula su reclamación en relación al daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente de trabajo con base precisamente a la teoría del riesgo profesional.
Sobre lo anterior, se observa que es un hecho no controvertido el fallecimiento del trabajador con base a las documentales que cursan a los autos, ya valoradas y apreciadas por quien juzga, tales como el acta de defunción, la declaración de únicos y universales herederos y del expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes, donde se evidencia que se originó producto de un accidente de trabajo acaecido durante sus labores de operador de máquinas, muy específicamente, se lee al folio 28 y en igual tenor al folio 153, ambos folios de la primera pieza del presente asunto, que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, Liseg B. Suarez Sanchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.328, funcionaria actuante en la investigación de accidente de trabajo, según orden de trabajo N° POR-16-0983 asociado al Expediente Administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877, concluye en su informe de actuación de la investigación del accidente de trabajo (sic): “El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”.
Seguidamente, se puede leer, a los folios 29 y al mismo tenor al folio 154, primera pieza ambos, que la funcionaria actuante precisó que la causa inmediata que trae como consecuencia que el trabajador fallezca se debió a que la guaya del polipasto se reventó lo que origina que la pieza H del Payloader 966C cae y el trabajador quedara aplastado entre la pieza H y el chasis del Payloader 966C. Asimismo, señala la funcionaria actuante, como parte de su análisis y conclusiones de la investigación del accidente que las causas básicas que originaron el accidente media la ausencia de procedimiento seguro de trabajo vinculante a la actividad de desmontar la pieza H del Payloader; fallas en la supervisión de las guayas a utilizar para el izamiento de cargas; falta de identificación de las condiciones de trabajo existentes en el taller de equipos rodantes que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo tanto en las operaciones de los equipos rodantes (Payloader) como en el mantenimiento mecánico de los mismos. Que por tales efectos la empresa Molipasa incumplió con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT, lo que originó que el trabajador Leonardo David Mejía Lazzaretti muriera, en lo que ya la funcionaria habría calificado como un accidente de trabajo a tenor del encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, y existiendo Certificación Nro. POR-0053-2017 del hecho como Accidente de Trabajo en las cuales se deja constancia de las circunstancias del accidente y causas de la muerte del trabajador, según el informe realizado por la funcionaria Liseg Suárez en el expediente administrativo de investigación Nro. POR-35-IA-16-0877, orden de trabajo Nro. POR-16-0983, hechos comprobados que al ser adminiculados con las pruebas aportadas por la actora y valoradas supra, constatan la existencia del accidente de trabajo con el fallecimiento del trabajador certificado bajo el Nro. POR-0053-2017 y conforme al informe de investigación que dimana del expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877, contra el cual no consta en autos el ejercicio de recurso administrativo o contencioso administrativo alguno a objeto de enervar los efectos de dicha certificación, se tienen por conclusivos y determinantes de los hechos que señalan la responsabilidad objetiva de la empresa como agente del daño. Así se señala.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la accionada de autos la beneficiaria de la productividad, ésta asume y así se declara, una RESPONSABILIDAD OBJETIVA por DAÑO MORAL, en tal virtud, es necesario para esta sentenciadora señalar que, en lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio. Así se establece.
Puntualizado lo anterior, la parte demandante estima la indemnización por daño moral en la cantidad de Trescientos Millones con 00/100 céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F 300.000.000,00) equivalentes hoy a Bolívares Soberanos Tres Mil con 00/100 céntimos (Bs.F 3.000,00), alegando la accionada que es contrario a derecho la estimación propuesta por la actora, ya que en todo la jurisprudencia ha dicho sobre el daño moral que éste queda a criterio del Juez su cuantificación, atendiendo a parámetros de estimación establecidos por la misma jurisprudencia (vid. Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Al particular, esta jurisdicente señala que, tal como se ha señalado supra, en efecto corresponde a quien juzga estimar la cuantificación en la cual deberá honrarse dicha indemnización. En tales ordenes, esta juzgadora pasa a determinar el monto o cuantía de la indemnización por Daño Moral declarada su procedencia en el presente asunto, apoyándose en los elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando a los fines de estipular un monto y entre ellos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador Leonardo David Mejía Lazzaretti falleció al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, cual ha sido calificado por la GERESAT Portuguesa y Cojedes como accidente de trabajo, y por representación de la víctima toman su condición sus co herederos Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, la adolescente y el niño de marras, desprendiéndose del certificado de defunción EV-14 de fecha 18/08/2016 cursante al folio 33 valorado contenido en la documental expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes, mismo que riela al folio 60 valorado contenido en la documental expediente declaración de únicos y universales herederos signado bajo el Nro. PP01-J-2016-001003, mismo que riela al folio 157 valorado contenido en la documental expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes, todos de la primera pieza y es el mismo que riela al folio 8 de la segunda pieza, sufrió desconexión de centros nerviosos superiores debido a destrucción de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico severo y toráxico por aplastamiento, lo que conllevó a dar como resultado el deceso o la muerte del trabajador, cuya desaparición física anula totalmente la continuidad del proyecto de vida del trabajador junto a su esposa e hijos, resultado que en medida extrema son de una entidad y naturaleza irreparable para sus herederos, trayendo aparejado con ello, el duelo, el sentido de pérdida, la merma en los anhelos futuros realizables, la seguridad de contar con el apoyo moral, material que supone el esposo y el padre; trastornos que se reflejan mas en unos que en otros por lo cual su impacto total y por su esencia misma, resultan de difícil medición pero son por su naturaleza de consecuencia directa.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, la presente decisión se somete al criterio que dimana de la ley sustantiva del trabajo y ratificada y ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, la cual señala que al estimarse procedente el daño moral en accidente de trabajo no media para el establecimiento de su obligación la culpa o dolo del agente del daño, en virtud de la teoría del riesgo profesional. En consecuencia, se aplica al respecto lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con apoyo a la doctrina en la que se subsume la Sentencia Nro. 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, a la cual nos hemos referido supra.
c) La conducta de la víctima. Pese a que no se trata de establecer el hecho de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, con base a la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad objetiva de la que se ha hablado en el parámetro anterior, es importante destacar que se verifica de autos que el infortunio laboral, calificado por la GERESAT Portuguesa y Cojedes como accidente de trabajo, se originó durante las horas en las cuales cumplía el trabajador fallecido sus labores de operador de máquinas, es decir, ocurre cuando se producía el hecho social trabajo, al cual se refiere el artículo 69 de la LOPCYMAT.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El trabajador fallecido poseía grado de educación primaria con nivel de básica (6to. Grado) y su ocupación era la de obrero. En cuanto a la accionante adulta, ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, no consta en actas información alguna acerca del grado de educación de la actora y su ocupación es la de ama de casa u oficios del hogar, la de la adolescente y del niño, ambos cursando estudios académicos formales, la adolescente cursando estudios de educación media (3er. Año) y el niño educación básica (5to. Grado).
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el trabajador fallecido era un obrero, su núcleo familiar integrado por esposa e hijos, de condición económica modesta, quien satisfacía para el momento de su deceso las necesidades básicas mediante la prestación de sus servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado. Sus herederos, ocupan con su deceso una condición aún más modesta debido a que el único ingreso que percibía el núcleo familiar provenía del trabajador fallecido.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Alega la actora que la empresa demandada en una de gran capacidad económica, señala que el capital social de la empresa está por el orden de los 119.000.000,00 de acuerdo al expediente de la empresa llevado por ante el Registro Mercantil, que su trayectoria de producción en la entidad federal data de más de 30 años, dedicada a la molienda y procesamiento de la caña de azúcar, que su factoría tiene capacidad efectiva de molienda de 8.500 toneladas métricas (TM) de caña de azúcar según se desprende de la convención colectiva; al reviso de las actas cursantes a los autos, no encuentra esta juzgadora elementos probatorios que acrediten la veracidad de las cifras y montos aducidos por la actora, sin embargo, por máximas de experiencias, por hecho público y notorio, la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A ampliamente conocida por sus siglas MOLIPASA, está posicionada en el estado Portuguesa como uno de los principales y más grandes ingenios en el rubro de la molienda y procesamiento de la caña de azúcar para la producción de sus derivados tanto en la entidad federal como a nivel nacional reconocida por sus cifras records de moliendas que le garantiza generación de ganancias optimas para preservar su funcionamiento y así mantenerse prolongadamente en el tiempo, razonado a ello, encuentra esta juzgadora elementos de convicción para afirmar que estamos frente a un responsable con capacidad económica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada realizó las notificaciones al trabajador sobre la descripción del cargo a desempeñar, carta de notificación de riesgos-AST, peligros, roles y responsabilidad, charlas y adiestramiento que tanto en el período laboral del 2016 como en períodos laborales anteriores habría garantizado al trabajador, declaración de accidente POR-090098411616 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificado de registro de comité de seguridad, evidenciando ello su manifiesta intención de prevenir cualquier eventualidad. Por otra parte, la empresa prestó apoyo y ayuda a los herederos según lo que ésta dejo por sentado en el escrito libelar y su exposición oral de los hechos ante el debate probatorio bajo la inmediación de esta jurisdicente, señalándose la existencia de montos dinerarios recibidos por la actora como adelanto o anticipo de prestaciones sociales que la empresa demandada erogó a petición de la demandante de autos con ocasión de gastos perentorios y básicos de la demandante y sus hijos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Como se ha visto, el accidente produjo el deceso del trabajador, por lo que el daño causado se proyecta en su presente y en el futuro, vale decir, impacta durante todo el proceso de desarrollo de la vida de sus herederos, en especial el desarrollo y crecimiento de la adolescente y el niño hasta la edad en que los mismos puedan formar parte de la vida productiva independiente y propia en el ámbito social.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: la empresa demandada desarrolla actividades inherentes con la industria azucarera de protección especial por el Estado Venezolano como rubro integrante y generadora de soberanía agroalimentaria.
Con vista a los parámetros señalados supra, ésta Juzgadora estima el monto de la indemnización por reclamación del daño moral en la cantidad actual de BOLÍVARES SOBERANOS CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 400.000,00), cantidad ésta que se obliga a su cancelación a la demandada, Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que las cantidades que correspondan por éste concepto, como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, deberán ser cancelados mediante Título Valor (cheque a nombre de los Hermanos Mejía García) que deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En la presente demanda la indexación fue peticionada, por consiguiente, con arreglo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora(caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A), que la habilitación de la indexación a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; es por lo cual se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, en la presente decisión, por daño moral a partir del decreto de ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo por indexación, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución que por competencia corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá igualmente el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada, intereses moratorios que serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por el experto designado por el Tribunal que corresponda en funciones de ejecución según los señalamientos supra, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Peticiona la demandante, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En relación a esta reclamación, vale destacar la responsabilidad subjetiva del empleador, establecidas por la LOPCYMAT, están supeditadas principalmente por incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en dicho cuerpo normativo.
En este contexto, resulta precisar que la responsabilidad subjetiva se deriva del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, esto es, que procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene un gravamen para el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello que para saber que se esté en presencia de dicha responsabilidad deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable.
El artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Omissis
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más SIGNIFICATIVO COMO LO ES LA ANTIJURIDICIDAD O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO).

Partiendo de la doctrina que precede, observa quien juzga que de las actas se desprende en los folios 28 y 29, en iguales términos a los folios 153 y 154, todas de la primera pieza, las resultas o conclusiones de la investigación de accidente de trabajo de donde se lee: que “El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”. Asimismo, la funcionaria actuante estableció causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo calificado, reconociendo en las causas inmediatas que trajo como consecuencia que el trabajador falleciera debido a que la guaya del polipasto se reventó lo que origina que la pieza H del Payloader 966C cae y el trabajador quedara aplastado entre la pieza H y el chasis del Payloader 966C. Finalmente, como causas básicas, señala la funcionaria actuante, como parte de su análisis y conclusiones de la investigación del accidente que las causas básicas que originaron el accidente media la ausencia de procedimiento seguro de trabajo vinculante a la actividad de desmontar la pieza H del Payloader; fallas en la supervisión de las guayas a utilizar para el izamiento de cargas; falta de identificación de las condiciones de trabajo existentes en el taller de equipos rodantes que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo tanto en las operaciones de los equipos rodantes (Payloader) como en el mantenimiento mecánico de los mismos. Que por tales efectos la empresa Molipasa incumplió con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT, lo que originó que el trabajador Leonardo David Mejía Lazzaretti muriera, en lo que ya la funcionaria habría calificado como un accidente de trabajo a tenor del encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, y existiendo Certificación Nro. POR-0053-2017 del hecho como Accidente de Trabajo en las cuales se deja constancia de las circunstancias del accidente y causas de la muerte del trabajador, según el informe realizado por la funcionaria Liseg Suárez en el expediente administrativo de investigación Nro. POR-35-IA-16-0877, orden de trabajo Nro. POR-16-0983, hechos comprobados que al ser adminiculados con las pruebas aportadas por la actora y valoradas supra, constatan la existencia del accidente de trabajo con el fallecimiento del trabajador certificado bajo el Nro. POR-0053-2017 y conforme al informe de investigación que dimana del expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877, contra el cual no consta en autos el ejercicio de recurso administrativo o contencioso administrativo alguno a objeto de enervar los efectos de dicha certificación, se tienen por conclusivos y determinantes de los hechos que señalan la responsabilidad subjetiva de la empresa como agente culposo del daño por hecho ilícito de inobservancia de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo lo que produjo un accidente de trabajo ocasionando la muerte del trabajador LEONARDO DAVID MEJÍA LAZZARETTI, por tales motivos, en el caso de marras resulta PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva demandada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, a tenor de lo previsto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el encabezado del artículo 69 eiusdem, establece esta Juzgadora que para el cálculo del monto de indemnización correspondiente, se debe hacer sobre la base del salario diario integral, cuyo monto fuere indicado por la accionada en la contestación a la demanda, de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.150,50) a razón de 2.920 días continuos que corresponden a un total máximo de 08 años. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la indexación una acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena experticia complementaria del fallo, por único experto nombrado por el Tribunal en funciones de Ejecución que por competencia corresponda, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y tendrá como mandato el cálculo resultante del salario integral diario que la demandada reconoció a favor del de-cujus de Bolívares Fuertes 2.150,50 aplicados por un total de 2.920 días continuos que equivalen a 8 años, límite máximo de años establecidos en la norma aplicada al caso específico, vale decir artículo 130, numeral 1, LOPCYMAT, para la determinación del quantum por éste concepto, debiendo el o la experto designada efectuar la debida indexación o corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios, que procede conforme a los parámetros jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.). Y en caso de no darse el cumplimiento voluntario de la presente decisión, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente en funciones de Ejecución, aplicará lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que las cantidades que correspondan por éste concepto, como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, deberán ser cancelados mediante Título Valor (cheque a nombre de los Hermanos Mejía García) que deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En otro orden, la actora reclama la indemnización por daño material o lucro cesante a tenor de lo estatuido en los artículos 1.183, 1.196 y 1.273 del Código Civil en concordancia con los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Respecto a este concepto, el lucro cesante, se debe señalar que éste se configura por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. Al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, es menester acotar que en el presente caso se ha producido la muerte del trabajador con lo cual ha quedado nula toda expectativa de generación de ganancia y/o incremento de patrimonio devenidos de la actividad laboral del trabajador fallecido, por lo que su esposa e hijos que le sobreviven quedan en estado de minusvalía, lo que conduce a la revisión de lo que en el ordenamiento jurídico ha quedado establecido para la protección del débil jurídico, que en el de marras, ante el fallecimiento del trabajador lo ocupan sus sobrevivientes o derechohabientes en las personas de la esposa y sus dos hijos, la adolescente y el niño de marras.
La Ley de Seguro Social, en relación al pago por concepto de Pensión de Sobreviviente, señala en los artículos siguientes, lo que de seguidas se cita:
“Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste: a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien c) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien b) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social (…)

Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican: a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

En el sub examine, al ser contrastado el orden doctrinario y jurídico citado con los hechos y las pruebas, se pudo constatar mediante las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 36, 37 y 38 de la segunda pieza del presente asunto, que el Jefe de la Oficina Administrativa Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó que según revisión en el sistema que gestiona para ese instituto que el trabajador fallecido, Leonardo David Mejía Lazzaretti, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.388.990 fue afiliado por la demandada, empresa Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA), signada con el número patronal P12000059 desde el 31/07/2014 (rectius: 21/07/2014) hasta el 17/08/2016, dejando constancia asimismo, que desde junio de 2017, la ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.613, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
De las resultas de dicha prueba de informes, conforme a la defensa de fondo excepcionada por la demandada, se debe entender que a la actora no se le ha privado de obtener ganancias, y conforme a lo expresado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 1174 de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo (caso: Harold Eduardo Johnson Jiménez contra Schlumberger Venezuela, S.A.), debe declararse improcedente la reclamación de indemnización por daño material o lucro cesante peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y en virtud de la precedente declaratoria no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada interpuesta por la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.613, en contra de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A (MOLIPASA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales que correspondían al ciudadano LEONARDO DAVID MEJÍAS LAZZARETTI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.388.990, calculadas sobre la base del salario integral mensual, cuyo monto fuere indicado por la accionada en la contestación a la demanda, de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 60.213,98), deduciendo del monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que como anticipo recibió la demandante ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO de manos de la demandada, por la cantidad de Bs. F. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada a la cancelación de Indemnización por daño moral por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 400.000,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena a la demandada a la cancelación de Indemnización correspondiente a lo preceptuado en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el encabezado del artículo 69 eiusdem, calculado sobre la base del salario diario integral, cuyo monto fuere indicado por la accionada en la contestación a la demanda, de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.150,50) a razón de 2.920 días continuos que corresponden a un total máximo de 08 años. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Improcedente la Indemnización por Lucro Cesante, conforme al criterio doctrinario de la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 1174 de fecha 10/10/2015. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena, a los fines del cálculo de prestaciones sociales y de la indemnización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del momento que quede firme la decisión hasta el momento del pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ratifica que las cantidades que correspondan como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, por los conceptos demandados y declarados procedentes en la presente decisión, deberán ser cancelados mediante Título Valor (cheque a nombre de los Hermanos Mejía García) que deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PH06-K-2017-000001.