REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000501.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA Y MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.124 y Nº V-17.559.920, respectivamente; el primero con domicilio en el sector Téjerias, av. 3 Bolívar, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el sector Los Motores, Av. Principal, calle 7, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 226.015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los artículos 177 parágrafo primero, ordinales c, d, e y j, 349, 359, 360, 365, 369, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Junio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Tejerías, Av. 3 Bolívar, casa sin número del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que al principio la reunión fue armoniosa, sin embargo esa concordia duro hasta el mes de Enero del año 2013, donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto mutuo por lo que decidieron separarse materialmente de cuerpo y cada uno de ellos fijo residencia por separado y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad de que se restituya la unión de pareja bajo el mismo techo, es por lo que ocurren a solicitar formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los artículos 177 parágrafo primero, ordinales c, d, e y j, 349, 359, 360, 365, 369, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4000,00) mensuales, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia. La cantidad se ajustara en forma automática y proporcional anualmente sobre la base de los elementos para su determinación, necesidad e intereses de la hija y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Un régimen de visitas abierto y flexible en atención al beneficio, seguridad de la niña, el padre compartirá con su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, así mismo podrá disfrutar con su hija fuera de la residencia, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada y cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora y a su hija a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 20 de Diciembre del 2018. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, por cuanto se tenia pautada la celebración de la audiencia establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto, según información enviada vía correo electrónico por circular de parte de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la cual manifiesta que hasta el día 19 de Diciembre del 2018, se dará despacho, reanudando las actividades el día 07 de Enero del 2019, por vísperas de fiestas decembrinas, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso acuerda DIFERIR la audiencia para el día 21 de Enero del 2019.
En fecha 21 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que compareció la solicitante del procedimiento ciudadana MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.559.920, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio IRMA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 226.015. Así mismo se deja constancia que no comparece el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.903.124 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le concede la palabra a la ciudadana MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA quien expuso: en vista de que el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA no pudo asistir a la presente audiencia manifestando vía telefónica que se le presentaron problemas laborales, es por lo que solicita se prolongue la presente audiencia. Seguidamente interviene la Juez, quien expone: visto lo expuesto por la ciudadana MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA es por lo que este Tribunal acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día 25 de Enero del 2019. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA Y MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.124 y Nº V-17.559.920, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRMA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 226.015. Se le concede la palabra a los solicitantes LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA Y MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, por cuanto están de acuerdo en divorciarse ya que se generó perdida del cariño y afecto mutuo sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de convivencia conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA Y MINERVA DEL PILAR MORILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.124 y Nº V-17.559.920, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 01 de Junio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: Un régimen de visitas abierto y flexible en atención al beneficio, seguridad de la niña, el padre compartirá con su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, así mismo podrá disfrutar con su hija fuera de la residencia, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada y cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora y a su hija a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los un (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2018-000501.
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