REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000021.
SOLICITANTES: ALIRIO JOSE TORRES VARGAS y LENNY DAYANA VALECILLOS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.906.417 y V-18.800.000 respectivamente, el primero con domicilio en la avenida 07, casa N° 4, sector Villa Araure I, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la manzana C, casa N° 4, de la Urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.558
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Julio del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 304, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 07, casa N° 4, sector Villa Araure I, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: JEFERSON ALEXANDER TORRES VALECILLOS, mayor de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de catorce (14), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que la relación al inicio era de perfecta armonía pero luego surgieron desavenencias entre ellos y dificultades insuperables en el curso de su vida conyugal, que los llevaron a distanciarse como pareja y actualmente no hacen vida en común, y sin animo de reconciliarse decidieron separarse de hecho definitivamente el día 21 de Septiembre del año 2.018, viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes, desde hace mas de cuatro (04) meses, es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre. y La Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre entregará a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 60.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero en efectivo. Ambos padres en partes iguales otorgaran a sus hijos una bonificación navideña, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, así como gastos de colegio y actividades extra escolares, mensualmente.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: tanto el padre como la madre compartirán con sus hijos cada quince (15) días, todo el fin de semana desde el viernes hasta el domingo, cuando por razones de trabajo no puedan cumplir lo participaran a alguno de sus menores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las épocas de vacaciones y días feriados compartidos y alternados entre ambos padres. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasaran con su padre y su madre, realizando la rotación de mutuo acuerdo, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán con el padre y la madre respectivamente. En todos estos periodos vacacionales los hijos serán involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 24 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 05 de Febrero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes y el niño involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ALIRIO JOSE TORRES VARGAS y LENNY DAYANA VALECILLOS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.906.417 y V-18.800.000 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.558. Se le concede la palabra a los solicitantes ALIRIO JOSE TORRES VARGAS y LENNY DAYANA VALECILLOS ANGARITA quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) meses, viviendo en residencias separadas, y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que esta de acuerdo en Divorciarse y existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación, y para que sean Homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre, y la Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre, en cuanto al Régimen de Convivencia conforme a lo acordado en el escrito de solicitud, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente cubrirán los gastos de manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño y las adolescentes involucradas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace seis (06) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ALIRIO JOSE TORRES VARGAS y LENNY DAYANA VALECILLOS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.906.417 y V-18.800.000 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Julio del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 304, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre. y La Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: tanto el padre como la madre compartirán con sus hijos cada quince (15) días, todo el fin de semana desde el viernes hasta el domingo, cuando por razones de trabajo no puedan cumplir lo participaran a alguno de sus menores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las épocas de vacaciones y días feriados compartidos y alternados entre ambos padres. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasaran con su padre y su madre, realizando la rotación de mutuo acuerdo, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán con el padre y la madre respectivamente. En todos estos periodos vacacionales los hijos serán involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre entregará a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 60.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero. Ambos padres en partes iguales otorgaran a sus hijos una bonificación navideña, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, así como gastos de colegio y actividades extra escolares, mensualmente.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS.
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000021.
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