REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Febrero del 2019.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000224.
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FIORI DI RISO C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30514263-7.
APODERADA JUDICIAL: Abogada VERONICA DOMINGUEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.006.
SOLICITANTE: YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.367, actuando en representación de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YHANNY CAMACARO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.539.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO C.A, antes identificada, y la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, antes identificada, debidamente asistida por abogado, presentaron solicitud de Homologación de Pago de Prestaciones Sociales, en beneficio de los niños y adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en su condición de herederos del causante: JUAN JESUS PEREZ ORTEGA, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.887.251, quien falleció el día 25 de Septiembre del 2017, según acta de defunción N° 1552, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
En su escrito manifestaron que el ciudadano JUAN JESUS PEREZ ORTEGA, antes identificado, se desempeñaba como vigilante de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FIORI DI RISO C.A y falleció dentro del horario laboral, por causas inherentes a su cargo, siendo que las prestaciones sociales que le correspondían al prenombrado ciudadano eran por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. S 22,47), la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. S 265.75) por concepto de indemnización por daño moral y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 700,00) por responsabilidad patronal, entre la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, antes identificada y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FIORI DI RISO C.A, convinieron lo siguiente:
PRIMERO: “En relación a lo solicitado por Prestaciones Sociales se acredita la cantidad solicitada.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva al patrono, aun cuando no existe una certificación por Inpsasel ni el informe pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por enfermedad ocupacional, no indica dicho articulado que debe tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). Hemos convenido que la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, recibirá la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS. S 700.00). TERCERO: en cuanto a la solicitud de indemnización por Daño Moral, hemos convenido que la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA recibirá la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. S 265,75). El total acreditado por los conceptos discriminados asciende a la suma de MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS. S 1.000,00), otorgado a la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, en representación de sus menores hijos ya identificados, según cheque N° 00464366, Cuenta Corriente N° 0108-0946-13-0100001431 del banco Provincial, agencia Acarigua de fecha Quince (15) de Octubre del año 2018, a nombre de YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA.
Las partes convienen y declaran que cualquier otro reclamo que eventualmente pueda ser solicitado en el futuro concerniente a la muerte del ciudadano JUAN JESUS PEREZ ORTEGA y padre de los menores ya identificados no será responsabilidad de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO C.A.
Por todo lo acordado anexan al escrito de solicitud la determinación y cuantificación de los derechos laborales que la empresa o entidad de trabajo le adeuda al ciudadano JUAN JESUS PEREZ ORTEGA”.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2018 se admite por no ser contraria al orden público, a la moral publica ni a ninguna disposición de la ley. Se ordena la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Se le advierte a las partes consignar documentos originales. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños y adolescentes involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Diciembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 19 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños y adolescentes involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Se deja constancia que comparece la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Fiori Di Riso C.A, ciudadana VERONICA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.006. Se deja constancia que No comparece la ciudadana: YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.367, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ supra identificada en autos, quien expuso: solicita el diferimiento de la presente audiencia. Es todo. Visto lo expuesto por la parte, este Tribuna acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día 18 de Enero del 2019.
En fecha 18 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia se deja constancia que COMPARECIO la apoderada judicial de la Sociedad mercantil Agropecuaria FIORI DI RISO, C.A. Ciudadana Verónica Domínguez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.006. Se deja constancia que No comparece la ciudadana: YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.367, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Verónica Domínguez, ya identificada, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA no pudo comparecer a la misma”. Es Todo. De seguida interviene la Juez, quien expone: “Visto lo solicitado por la apoderada judicial Verónica Domínguez, en consecuencia este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 512 Ejusdem, acuerda DIFERIR EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a cuyo efecto se fija para el día doce (12) de febrero 2019.
En fecha 12 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparecieron los solicitantes del procedimiento: Abogada VERONICA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 263.006, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, y la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-18.474.367, actuando en representación legal de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), respectivamente, asistida por la Abogada MICHEL E. ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.173. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: Apoderada Judicial VERONICA DOMINGUEZ, antes identificada, quien expuso: “hemos convenido con la ciudadana Yulibeth Coromoto Ortega Montoya, para que reciba la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos (BS. S 100.000,00) por medio de un cheque N° 00464586, en la cuenta corriente N° 0108-0946-13-0100001431 del Banco Provincial, de fecha 12-02-2019, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, solicito sea homologada la presente solicitud en los términos establecidos en el escrito de solicitud”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA quien expuso: “buen día ciudadana juez estoy de acuerdo con el monto convenido con la agropecuaria FIORI DI RISO C.A, en consecuencia acepto el presente cheque” Es todo. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños y adolescentes involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, revisado el convenimineto suscrito entre las partes, por cuanto el mismo no versa sobre materias en las que se prohíbe las transacciones, ni atenta contra el orden público; éste Tribunal considera que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y en consecuencia, declarar homologada dicha transacción, lo cual se hará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el presente convenimiento de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, celebrado por las partes: Abogada VERONICA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.006, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, y la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-18.474.367, actuando en representación de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia téngase realizado el Pago de Prestaciones sociales de manera amistosa de la siguiente forma: PRIMERO: La Abogada VERONICA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.006, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30514263-7, ofrece por concepto de Pago de Prestaciones Sociales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 100.000,00) por medio de un cheque N° 00464586, en la cuenta corriente N° 0108-0946-13-0100001431 del Banco Provincial, de fecha 12-02-2019 y la ciudadana YULIBETH COROMOTO ORTEGA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-18.474.367, actuando en representación de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, ACEPTA EL OFRECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la presente Homologación, El presente convenimiento de Pago de Prestaciones Sociales tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 470, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.



EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.

Conste, Scría.


NCM/Scrio(a)/AR*/
H-2018-000224.-