REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000028.
SOLICITANTES: ELIANA VISCAYA VELOZ y RAYNER EMILIO HERRERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.388.713 y V- 13.906.095 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 137.554.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Octubre del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 187, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Yacambú, avenida Río Orinoco, casa D-108, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. .
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) años de edad.
Que durante la unión conyugal, existen bienes que separar, cuya partición realizaran luego de la extinción del vínculo matrimonial, los cuales están constituidos por los siguientes: Vehiculo marca: Hyundai, modelo: Accent, tipo: sedán, placa: AI745HG; casa ubicada en la Urbanización Parque Yacambu, avenida Río Orinoco, casa Nro. 108, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; Una (01) acción en el club deportivo Luso-Venezolano, cien por ciento (100%) de las empresa Soluciones Contables Integrales Socinca C.A y cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Distribuidora y Comercializadora La Toscana C.A.
Así mismo, relatan que desafortunadamente comenzaron a presentarse desavenencias que los han distanciado como pareja, lo que trajo consigo la ruptura de su vida en común, las cuales trataron de solucionar pero los intentos resultaron infructuosos a tal punto que les es imposible cohabitar como pareja por una incompatibilidad de caracteres es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse, por tal razón solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias por el máximo Tribunal de Justicia; sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, sentencia 693 de fecha 06-06-2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.400,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0334-17-3341052839, del Banco Banesco Banco Universal, con ajustes automáticos anuales que se incrementaran de acuerdo a la inflación o a las necesidades del adolescente. En los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta anteriormente indicada, una cuota especial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.800,00) por concepto de escolaridad y vacaciones decembrinas, respectivamente.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, El padre podrá ver a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y demás actividades escolares o extracurriculares. Durante el periodo vacacional el adolescente compartirá una semana con su padre y una semana con la madre hasta finalizar el periodo vacacional, en el cumpleaños ambos padres podrán compartir con él, durante el cumpleaños del padre y el día del padre el adolescente compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre, en el mes de Diciembre los días 24 y 31, los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto con quien permanecerá el adolescente durante tales fechas. En fechas como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá el adolescente durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo más conveniente al bienestar de él respetando siempre los periodos de estudios y descanso.
Por auto de fecha 31 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Febrero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ELIANA VISCAYA VELOZ y RAYNER EMILIO HERRERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.388.713 y V- 13.906.095 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 137.554. Se le concede la palabra a los solicitantes ELIANA VISCAYA VELOZ y RAYNER EMILIO HERRERA SILVA quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace más de tres (03) meses, existiendo una verdadera separación de hecho, sin animo de reconciliación alguna, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, se estableció un Régimen de visitas amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y demás actividades extracurriculares, durante el periodo vacacional el adolescente compartirá una semana con el padre y otra semana con la madre, hasta finalizar el periodo vacacional, durante el cumpleaños del padre y el día del padre compartirá con él, el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre compartirá con ella, el mes de Diciembre los días 24 y 31, así como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto será acordado entre ambos padres, tomando en cuenta el bienestar de su hijo y respetando siempre los periodos de estudio y descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.400,00) y los cuales el padre deberá depositar en la cuenta corriente N° 0134-0334-17-3341052839, del Banco Banesco Banco Universal con ajustes automáticos anuales que se incrementaran de acuerdo a la inflación o a las necesidades del adolescente. En los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta anteriormente indicada, una cuota especial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.800,00) por concepto de escolaridad y vacaciones decembrinas, respectivamente. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace más de tres (03) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ELIANA VISCAYA VELOZ y RAYNER EMILIO HERRERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.388.713 y V- 13.906.095 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Octubre del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 187, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece: PRIMERO: amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y demás actividades extracurriculares, durante el periodo vacacional el adolescente compartirá una semana con el padre y otra semana con la madre, hasta finalizar el periodo vacacional, durante el cumpleaños del padre y el día del padre compartirá con él, el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre compartirá con ella, el mes de Diciembre los días 24 y 31, así como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto será acordado entre ambos padres, tomando en cuenta el bienestar de su hijo y respetando siempre los periodos de estudio y descanso.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.400,00) y los cuales el padre deberá depositar en la cuenta corriente N° 0134-0334-17-3341052839, del Banco Banesco Banco Universal con ajustes automáticos anuales que se incrementaran de acuerdo a la inflación o a las necesidades del adolescente. En los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta anteriormente indicada, una cuota especial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.800,00) por concepto de escolaridad y vacaciones decembrinas, respectivamente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000028
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