REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Febrero del 2019.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2019-000018.
SOLICITANTES: YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ y PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.041.118 y V-18.672.976 respectivamente, la primera con domicilio en la casa N° 21-23, Urbanización Roca del Llano, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; y el segundo de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS LAYA y DURMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 163.574 y 60.006, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Los ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ y PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ; anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifiestan que han convenido de mutuo acuerdo liquidar y partir los bienes adquiridos durante su Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, en virtud de haberse disuelto dicha unión según nota del Acta N° 27, de fecha 06-02-19 emitida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la cual acompañan Acta Original que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, por lo que ahora realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes que se expresan a continuación:
“PRIMERA ADJUDICACIÓN: a la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, ya identificada se le adjudica en plena propiedad, los siguientes bienes: 1°.- Un Bien Mueble constituido por un Vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8Z1MJ600X8V313028; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK 1.0; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X8V313028; SERIAL DEL MOTOR: X8V313028; SERIAL CHASIS: 8Z1MJ600X8V313028; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACA: GDZ29N; USO: PARTICULAR. DICHO VEHICULO LES PERTENECE SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 310100394875 DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DE 2013. 2.- Un bien Inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la URBANIZACIÓN ROCA DEL LLANO III (IV ETAPA), NÚMERO 21-23, DE LA CIUDAD DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Dicho inmueble les pertenece, según documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015, BAJO EL NÚMERO 2015.284, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL NRO. 402.16.1.1.12574, LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2015. Cediendo el ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, ya identificado, ab initio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre los mencionados bienes.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, ya identificado, se le adjudica en plena propiedad, los siguientes bienes: 1°.- Un Bien Mueble constituido por un Vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHERY; SERIAL N.I.V: 8X7F1B113CD000524; TIPO: HATCH BACK; MODELO: ARAUCA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B113CD000524; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBE02627; SERIAL CHASIS: 8X7F1B113CD000524; AÑO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA; AB562LF; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo les pertenece según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 31054694, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2012. 2.- Un Bien Inmueble constituido por una vivienda ubicada en PARQUE RESIDENCIAL MIRAFLORES, ETAPA A, NRO. 55-A, DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Dicho Inmueble les pertenece, según documento protocolizado, por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2016, BAJO EL NÚMERO 2016.894, ASIENTO REGISTRAL1, DEL INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL NRO. 402.16.1.1.14921, LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2016. Cediendo la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, ya identificada, ab initio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre los mencionados bienes.
TERCERO: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en consecuencia, hacen reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto”.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2019, se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición de la ley.
En fecha 30 de Enero del 2019, encontrándose dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora observa que no ha sido consignado en el expediente el Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho, por lo que el Tribunal advierte a las partes que una vez sea consignada la respectiva acta este Tribunal proveerá sobre la homologación. Así mismo se ordena notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.
En fecha 08 de Febrero del 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual consigna Acta Original de Disolución de la Unión Estable de hecho.
En fecha 15 de Febrero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, revisado el acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, presentado por los solicitantes, producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por estos en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el articulo 258, parte final y articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 177, parágrafo segundo, literal “H” y Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sobre la partición suscrita entre las partes, por cuanto la misma no versa sobre materias en las que se prohíbe las transacciones, ni atenta contra el orden público; éste Tribunal considera que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicha acuerdo, lo cual se hará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE BIENES suscrita entre los ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ y PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.041.118 y V-18.672.976 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 258, parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 518 y 177, parágrafo segundo, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En consecuencia téngase realizada la partición de bienes de la comunidad concubinaria de manera amistosa de la siguiente forma: PRIMERA ADJUDICACIÓN: a la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, ya identificada SE LE ADJUDICAN en plena propiedad, los siguientes bienes: 1°.- Un Bien Mueble constituido por un Vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8Z1MJ600X8V313028; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK 1.0; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X8V313028; SERIAL DEL MOTOR: X8V313028; SERIAL CHASIS: 8Z1MJ600X8V313028; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACA: GDZ29N; USO: PARTICULAR. DICHO VEHICULO LES PERTENECE SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 310100394875 DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DE 2013. 2.- Un bien Inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la URBANIZACIÓN ROCA DEL LLANO III (IV ETAPA), NÚMERO 21-23, DE LA CIUDAD DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Dicho inmueble les pertenece, según documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015, BAJO EL NÚMERO 2015.284, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL NRO. 402.16.1.1.12574, LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2015. Cediendo el ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, ya identificado, ab initio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre los mencionados bienes. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, ya identificado, SE LE ADJUDICAN en plena propiedad, los siguientes bienes: 1°.- Un Bien Mueble constituido por un Vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHERY; SERIAL N.I.V: 8X7F1B113CD000524; TIPO: HATCH BACK; MODELO: ARAUCA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B113CD000524; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBE02627; SERIAL CHASIS: 8X7F1B113CD000524; AÑO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA; AB562LF; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo les pertenece según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 31054694, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2012. 2.- Un Bien Inmueble constituido por una vivienda ubicada en PARQUE RESIDENCIAL MIRAFLORES, ETAPA A, NRO. 55-A, DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Dicho Inmueble les pertenece, según documento protocolizado, por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2016, BAJO EL NÚMERO 2016.894, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL NRO. 402.16.1.1.14921, LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2016. Cediendo la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, ya identificada, ab initio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre los mencionados bienes. TERCERO: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en consecuencia, hacen reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
En virtud de la presente Homologación, la presente Partición de Bienes tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/AR*
ASUNTO N° H-2019-000018.
|