REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000029.
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO SEGOVIA CARVAJAL y KAREN AMALEIBIS ARIAS ESPINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.504 y Nº V-19.715.310 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LISBELLA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.103.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Mayo de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, por ante el Juzgado del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización La Democracia, calle 2, casa 20, de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que durante su unión no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que durante la relación surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo el 15 de Mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos ni ninguna clase de vinculo o afecto marital, razón por la cual acuden ante su competente autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de QUINCEL MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000,00) mensuales, los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine a tal fin. Los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar, compartir o salir con sus hijos cada quince días, durante los días de fiestas como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones tendrá la oportunidad de tener a sus hijos durante una semana.
Por auto de fecha 01 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 13 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEGOVIA CARVAJAL y KAREN AMALEIBIS ARIAS ESPINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.504 y Nº V-19.715.310 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.103. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEGOVIA CARVAJAL y KAREN AMALEIBIS ARIAS ESPINO, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, ya que están de acuerdo en divorciarse ya que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, y sean homologadas las Instituciones familiares, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y todo aquello relacionado con sus hijos. en cuanto al Régimen de Convivencia será cumplido conforme a lo que fue estipulado en el escrito de solicitud. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEGOVIA CARVAJAL y KAREN AMALEIBIS ARIAS ESPINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.504 y Nº V-19.715.310 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Mayo de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre podrá visitar, compartir o salir con sus hijos cada quince días, durante los días de fiestas como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones tendrá la oportunidad de tener a sus hijos durante una semana.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y todo aquellos gastos que requieran sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como al Registrador Civil Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000029.