PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000045
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE PERAZA y YULIANA PAOLA CORREA ARIAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.616.210 y Nº 1.127.944.175, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió en fecha 13-02-2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 07/02/2019, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PERAZA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-17.616.210 y YULIANA PAOLA CORREA ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.944.175, respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNN, de siete (07) años de edad, nacida el 13/07/2011, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1517. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, por lo que el buscara a su hija de tener clase en su colegio y de no tener en el domicilio materno el viernes a las 5:30 de la tarde y la retornara el domingo a las 6:00 de la tarde al domicilio materno, así mismo convienen que entre la semana el padre compartirá con la niña los días jueves y viernes desde las 5:30 de la tarde que buscara a la niña en su colegio y de no tener clases la buscara en el domicilio materno y la retornara ese mismo día a las 8:00 de la noche al referido domicilio. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa del presente año, la niña pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con la vacaciones escolares la niña compartirá en intervalos semanales, de tal manera que la niña compartirá una semana con el padre y la otra con la madre, y una vez que culmine las vacaciones escolares retomaran el régimen de convivencia de un fin de semana cada quince días. QUINTO: En la temporada decembrina del presente año, la madre compartirá con su hija la semana del veinticuatro (24), y el padre la semana del treinta y uno (31) de diciembre, intercambiándose tales fechas los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Provisoria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB.
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