REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, doce (12) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.192, 4.962.667 y 9.157.645.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Bautista Manzanilla Duran y Francisco Vicente D`alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545 y 166.469.-

DEMANDADOS: EVEDIO BOZA y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.721.876 y 18.922.056.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00357-A-17.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN REINVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos, RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.192, 4.962.667 y 9.157.645, representados judicial mente por los abogados, Juan Bautista Manzanilla Duran y Francisco Vicente D`alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545 y 166.469; en contra de los ciudadanos EVEDIO BOZA y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.721.876 y 18.922.056 en su orden, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, ubicadas en el caserío Palmarito. Parroquia La Concepción Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos. Por la cabecera: Camino carretero que conduce al pueblo y solares de Bernabé Rodríguez y sucesores de Epifanía Montilla, separado por la cerca de alambres; Pie: Con lotes de café adjudicados a Rosa Cándida y Aníbal Briceño Pacheco, separados por un árbol de Cedro y un camino vecinal; Por un lado: El camino carretero que separa ocupaciones de José De Jesús de los Santos y Por el otro lado: Ocupaciones de María Encarnación Hidalgo y Bernabé Rodríguez, separados por cerca de alambre. -

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de junio de 2018, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos, RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.192, 4.962.667 y 9.157.645, representados judicial mente por los abogados, Juan Bautista Manzanilla Duran y Francisco Vicente D`alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545 y 166.469; en contra de los ciudadanos EVEDIO BOZA y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.721.876 y 18.922.056 en su orden, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, ubicadas en el caserío Palmarito. Parroquia La Concepción Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos. Por la cabecera: Camino carretero que conduce al pueblo y solares de Bernabé Rodríguez y sucesores de Epifanía Montilla, separado por la cerca de alambres; Pie: Con lotes de café adjudicados a Rosa Cándida y Aníbal Briceño Pacheco, separados por un árbol de Cedro y un camino vecinal; Por un lado: El camino carretero que separa ocupaciones de José De Jesús de los Santos y Por el otro lado: Ocupaciones de María Encarnación Hidalgo y Bernabé Rodríguez, separados por cerca de alambre.

Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de poder notariado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 23 de fecha 12 de junio de 2018. Tomo 9, Folios 131/135. Marcado con la letra “A”. Riela al folio cuatro (04) al seis (06).

2. Copia simple de documento de compra venta por los ciudadanos, RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 160, folios 01 al 03, protocolo I, tomo 4to, segundo trimestre del año 1.996. Marcado con la letra “B”. Inserto a los folios siete (07) al ocho (08).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, inserto al folio nueve (09); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00357-A-18. Riela al folio diez (10), en fecha trece (13) de julio de 2018; se recibió diligencia del abogado Francisco Vicente D`alessio González, en su carácter de apoderado judicial d la parte demandante, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Inserto al folio once (11) al trece (13), en fecha dieciséis (16) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 382-18.

Cursante al folio catorce (14), en fecha dieciocho (18) de julio de 2018; se recibió diligencia del abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó, se le designara como correo especial.

Riela al folio quince (15), en fecha veinte (20) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como correo especial al abogado Juan Bautista Manzanilla Duran para que consignará comisión Nº 382-18 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, inserto al folio dieciséis (16); se recibió escrito por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, mediante el cual solicito medida cautelar innominada. Seguidamente, cursante al folio diecisiete (17), en fecha primero (01) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas.

Inserto al folio dieciocho (18), en fecha tres (03) de agosto de 2018; se levantó acta mediante la cual el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 382-18 librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cursante al folio diecinueve (19) al cuarenta (40), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018; se recibió diligencia del abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, mediante la cual consignó comisión Nº 2077/2018, mediante oficio Nº 187 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha cinco (05) de noviembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que el proceso se encontraba en el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha cinco (05) de febrero de 2019, inserto al folio cuarenta y dos (42); se recibió diligencia del abogado Francisco Vicente D`alessio González, en su carácter de apoderado judicial d la parte demandante, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la sentencia.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que los contumaces por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.

Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).

En el caso de marras, observa este Juzgador, que los ciudadanos RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, señalan en el escrito libelar, son propietarios de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, ubicadas en el caserío Palmarito, Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos. Por la cabecera: Camino carretero que conduce al pueblo y solares de Bernabé Rodríguez y sucesores de Epifanía Montilla, separado por la cerca de alambres; Pie: Con lotes de café adjudicados a Rosa Cándida y Aníbal Briceño Pacheco, separados por un árbol de Cedro y un camino vecinal; Por un lado: El camino carretero que separa ocupaciones de José De Jesús de los Santos y Por el otro lado: Ocupaciones de María Encarnación Hidalgo y Bernabé Rodríguez, separados por cerca de alambre.

Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de los demandados, estos no dieron contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin que ningunas de las partes promoviera o ratificara prueba alguna.

En consecuencia, este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, que la parte accionante pide la reivindicación del lote de terreno arriba descrito. Por lo que indica la parte demandante en su libelo de la demanda, que los ciudadanos EVEDIO BOZA y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, han ocupado de manera ilegitima y sin autorización alguna, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, ubicadas en el caserío Palmarito Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Ahora bien, para determinar si la parte demandante los ciudadanos RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, quien actúan con el carácter de demandante, tenga cualidad de propietarios de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria.

Así las cosas, es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).

Es entendido, que la legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad civil y la propiedad agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos: “….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se concluye, que en materia civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que está realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que demuestre la propiedad mediante justo titulo en los términos y alcance de la jurisprudencia supra indicada. Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa determinada en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente” .

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”

De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República.

Dadas las anteriores reflexiones y analizado el documento simple de compra ventea aducido en esta instancia, concluye este sentenciador que los demandantes no lograron demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietaria de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un trato legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-


V
D I S P O S I T I V A


Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos, RODRIGA DEL CARMEN BRICEÑO, SUPLICIO BRICEÑO PACHECO y JAVIER BRICEÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.192, 4.962.667 y 9.157.645, representados judicialmente Juan Bautista Manzanilla Duran y Francisco Vicente D`alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545 y 166.469, en contra de los ciudadanos EVEDIO BOZA y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.721.876 y 18.922.056 en su orden.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: En consecuencia del particular anterior, para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Publíquese, líbrese boletas, despacho, oficio y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-
MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00357-A-18.-