JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, siete (07) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FELIPE CANDELARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.539.-

DEMANDADOS: FEIDI LEONEL MUJICA, CLAUSE RAFAEL LIMAS y JENLLY LINSAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 21.492.996, 15.139.903 y 15.799.056, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00310-A-18.-
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, FELIPE CANDELARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.539, en contra de los ciudadanos FEIDI LEONEL MUJICA, CLAUSE RAFAEL LIMAS y JENLLY LINSAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 21.492.996, 15.139.903 y 15.799.056, en su orden.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de enero del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, FELIPE CANDELARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.539, en contra de los ciudadanos FEIDI LEONEL MUJICA, CLAUSE RAFAEL LIMAS y JENLLY LINSAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 21.492.996, 15.139.903 y 15.799.056, en su orden.

Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:

1. Actuaciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31, del estado Portuguesa; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, cursantes del folio nueve (09) al folio cuarenta y cuatro (44).

Actuaciones del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2017, riela al folio uno (01) al folio cuarenta y seis (46), el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto por medio del cual ordena dar entrada a la presente causa, se libró boletas de notificación a las partes. Cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, levantó acta de audiencia oral, se libraron boletas de libertad a los demandados.

Riela del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y seis (66), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia mediante la cual declinó la competencia. Inserto al folio sesenta y siete (67), en fecha doce (12) de enero del año 2018, se recibió oficio Nº 5709-C1, proveniente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual remite la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de 2018, este Juzgado ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 0310-A-18, cursa al folio sesenta y ocho (68). En fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, inserto al folio sesenta y nueve (69), este Tribunal aceptó la declinatoria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela al folio setenta (70), en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al demandante. Riela al folio setenta y uno (71), en fecha primero (01) de febrero del mismo, diligencia de la secretaria accidental mediante la cual dejó constancia que fue fijada boleta de notificación en cartelera de este Juzgado.

No hubo más actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción posesoria por despojo, intentada por el ciudadano, FELIPE CANDELARIO PEREZ, en contra de los ciudadanos FEIDI LEONEL MUJICA, CLAUSE RAFAEL LIMAS y JENLLY LINSAY RAMIREZ; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “Cimarrón”, ubicado en la Carretera Nacional, vía Guanarito, La Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa.

En fecha veintinueve (29) de enero 2018, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de la parte demandante; se advierte de la revisión de las actas procesales no hubo impulso procesal dentro de los treinta (30) días siguientes.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego del abocamiento al conocimiento de la presente causa, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar dentro de los treinta (30) días siguientes, constando incluso la fijación en cartelera de este Juzgado la boleta de notificación. En consecuencia, transcurriendo en este caso especifico un año (01) y cuatro (04) días, sin haber ningún impulso procesal, como consta en el folio setenta y uno (71), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, FELIPE CANDELARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.539; en contra de los ciudadanos FEIDI LEONEL MUJICA, CLAUSE RAFAEL LIMAS y JENLLY LINSAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 21.492.996, 15.139.903 y 15.799.056, en su orden.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1252, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH.-
Expediente Nº 00310-A-18.-