REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00242.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO”, representada por la abogada en ejercicio JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.855.
DEMANDADO:
“CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, representada por los ciudadanos, Franco Hugo Escalante Ayala, Juan Gabriel Navas Araque, Jesús Manuel Escalante Araque, Francisco Javier Flores Hernández, Daniel Antonio Ramos Herrera, Emilio Ramón Rodríguez Torres, Albeiro Antonio Duque Sánchez.
MOTIVO:
CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN
MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 07-01-2019, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.855, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA CACHO E VENAO”, (RIF. J-40339580-2), persona jurídica de Derecho Privado formalmente legalizada mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2013, bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, con modificación en sus estatutos conforme a inscripción en el citado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo del 2015, bajo el Nº 14, Tomo 81-A, más otras modificaciones en sus estatutos en fecha 13 de Octubre del 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29, Tomo 120; ; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2018, inserta a los folios treinta y seis (36) al folio Cuarenta (40) (Cuaderno de Medidas).
Corre al folio 20, de fecha 23-10-2018, visto el escrito de demanda interpuesto por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, antes identificada, el Tribunal A quo acuerda de oficio, la práctica de una Inspección Judicial; sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Papelón, sector Cacho E Venao, estado Portuguesa, y para la práctica de la misma se oficio, al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, asimismo el presente Tribunal conto con la compañía de un práctico y un practico fotógrafo; es por ello que en esa misma fecha se libro el correspondiente (oficio 21).
Posteriormente, el día 12-11-2018 (folios 22al 23), el Tribunal A quo levanto acta de Inspección realizada en el lote de terreno ubicado en el municipio Papelón, sector Cacho E Venao, estado Portuguesa.
Asimismo en fecha 26-11-2018, cursante a los (folios 36 al 41) el Tribunal A quo se pronuncia a fin de declarar, improcedente a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección, realizada por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, antes identificada, obrando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería Cacho E Venao, asimismo el presente Tribunal ordeno la notificación de la parte solicitante, sobre la presente decisión.
Por otro lado el día 04-12-2018 (folios 42 al 45) comparece ante el Tribunal A quo, la profesional del derecho abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, antes identificada, a fin de interponer formal escrito de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria que declara improcedente la medida cautelar peticionada en este asunto contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, cuya decisión fue dictada en fecha 26-11-2018.
Es por ello, que en fecha 07-01-2019 (folio 46), el Tribunal A quo acuerda mediante oficio remitir cuaderno de medidas del expediente Nº 00378-A-18, por motivo de Acción Posesoria Agraria por Perturbación.
Sucesivamente, en fecha 10-01-2019, que riela al (folio 48), esta Superioridad le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Cacho E Venao”, anteriormente identificadas; contra la decisión emitida el Tribunal A quo en fecha 26-11-2018; quedando signado bajo el Nº RA-2018-00242.
Posteriormente, el día 23-01-2019 (folios 49 al 50), compareció ante este Tribunal Superior Agrario la abogada MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Cacho E Venao”, anteriormente identificadas, a fin de interponer escrito de promoción de pruebas; es por ello que en esta misma fecha el presente Tribunal admite las pruebas presentadas por la referida abogada, (folio 113).
Respectivamente 24-01-2019, (folio 114), mediante auto esta Superioridad, una vez vencido el lapso de ocho (08) días de despachos para promover y evacuar pruebas en esta Instancia, acuerda la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 29-01-2019, (folios 115 al 116) se llevo a cabo la celebración del acto de Audiencia Oral y pública de Pruebas e Informes, del expediente signado bajo el Nº RA-2019-00242; causa: Acción Posesoria Agraria por Perturbación.
En fecha 01-02-2019, (folios 117 al 119), se dicto el Dispositivo del Fallo Oral en esta Superioridad, conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el expediente signado bajo el Nº RA-2019-00242, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Cacho E Venao”, anteriormente identificadas, asimismo se ordeno la notificación a la Fuerza Pública del Comando del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Páez, Turen, Papelón, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, y al Comando de la Zodi del estado Portuguesa; y es por ello que en esta misma fecha se libro oficio dirigido al Tribunal A quo informando de la decisión dictada (folios 120 al 124).
Asimismo en fecha 01-02-2019, que corre inserta al (folio 125) comparece por ante este Tribunal Superior Agrario la profesional del derecho abogada MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Cacho E Venao”, anteriormente identificadas, a fin de solicitar correo especial para practicar todas y cada una de las notificaciones pertinentes, y copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-02-2019, por lo que en fecha 06-02-2019 el presente Tribunal acuerda las copias fotostáticas certificadas respectivas, (folio 126).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Medida Innominada de Protección, sobre el fundo denominado (Ganadería Cacho E Venao), constante de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 has), ubicada en el municipio Papelón, sector Cacho E Venao estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca de Rafael Pérez; Sur: carretera la torreña: Este: Rio la Portuguesa y Oeste sucesión de Ramón Silvino Ñeris; En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Tribunal de Alzada en virtud al ejercicio del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “GANADERÍA CACHO E VENAO C.A”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 26 de noviembre del 2018, en la cual declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada referida a la protección a la actividad agrícola y agroproductiva y a la posesión agraria en la porción de terreno que es objeto de Pretensión Interdictal, contra el Consejo Campesino El Bucare, representado por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.382 y contra los ciudadanos JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO RAMOS HERRERA, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES, ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ.
La sentencia dictada por el Tribunal A quo estuvo fundamentada en que no se demostró el cumplimiento del requisito del periculum in damni, una vez que fueron analizados y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante, solicitante de la Medida de Protección Agraria, se observa que el lote de terreno objeto del juicio, existe una producción agropecuaria, pero no se desprenden elementos de los cuales se pueda por los menos presumir, daño o peligro eminente del daño a través de extraños en el predio, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, razón por la que no ha quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, y las pruebas evacuadas ante esta Instancia no demuestran ni siguiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivo de los requisitos concurrentes para que sea dictada la tutela requerida, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria, no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro eminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según la demandante por el “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada.
La parte recurrente “GANADERÍA CACHO E VENAO C.A”, al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo que declaró improcedente la medida cautelar innominada, fundamento este recurso que del libelo de la demanda para sustentar la medida cautelar peticionada propusieron como medios probatorios para la demostración de los hechos denunciados como es la Inspección Judicial, la Testimonial y las documentales contentiva de evidencia probatoria de antecedentes perturbatorios que ha sufrido y ha sido sometida su representada por parte del “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, en la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con ocasión de denuncia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa en fecha 07-11-2013, donde hubo una denuncia por su persona que su representaba estaba en curso inobservancia o violación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente se denunciaba que las tierras se encontraban ociosas o de uso no conforme, cuya denuncia fue debidamente sustanciada y decidida mediante pronunciamiento administrativo de fecha 30-01-2018, donde se resolvió la improcedencia de la apertura del procedimiento declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme sobre el lote de terreno “GANADERÍA CACHO E VENAO C.A”, por estimar el ente administrativo, no existen suficientes elementos que permitan inferir que la superficie de tierras que conforman el predio objeto del procedimiento, se encuentra ociosas o de uso no conforme, con fundamento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose a su vez el cierre y archivo del expediente administrativo, cuya decisión fue debidamente notificada a los interesados incluyéndose al “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, también se acompaño con la demanda acta contentiva de audiencia de presentación ante el Juzgado de Control Nº 03 Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14 de marzo del 2018, en la cual se imputa a los ciudadanos que en la misma se indica entre ellos al Presidente del “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, siendo que tales documentos no son apreciados ni siguiera como indicios de los hechos denunciados, y que el Tribunal admite en la decisión recurrida fueron acompañados con el libelo de la demanda, sosteniendo por el contrario una ausencia de elementos que hagan presumir daños, ruina o paralización que puedan afectar a la peticionante de la medida, los cuales le cercena el derecho a la defensa de sus representados y se impide de manera insuperable darle aplicación a la norma del articulo 152 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga a los Jueces Agrarios ordenar el cese de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y que la prueba de Inspección Judicial pudiera servir para comprobar los actos perturbatorios de darse el caso de encontrase presente los perturbadores en el sitio al momento de practicarse Inspección Judicial, como también la prueba testimonial que fue promovida pero que el Tribunal de la causa no se pronuncio sobre su admisión o inadmisión.
Por lo que el Juzgador de la Instancia al no evacuar la prueba testimonial, ni analizar las documentales que el propio Juzgador admite su incorporación a las actas del expediente, como tampoco valorar el examen de la Inspección Judicial donde se verifico aquellos espacios donde se atrinchera el perturbador, se le impide y cercena a esta parte el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, violación que se acrecienta cuanto se omite sin justificación alguna la prueba testimonial producida para su evacuación, ello comporta vulneración de la exhaustividad y objetividad que debe observar el Juez en el análisis de los medios probatorios, dado a que esta obligado por imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analizar y Juzgar todas las pruebas, que en el establecimiento de los hechos es menester que el Juzgador examine todas las pruebas que se hayan producidos, aun aquella que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción .
La recurrente denuncia violación del artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el impone al Tribunal para el caso de considerar que las pruebas aportadas sean insuficiente para el decreto de la medida, que la parte peticionante amplié la pruebas sobre algún punto o puntos dudosos para el Tribunal, porque en Materia Agraria dada la naturaleza de la cautela en cuanto a los interese jurídicos protegidos, cualquier amenaza que coloque en riesgo la actividad agroproductiva y mientras se dirime el proceso, debe ser exhaustivamente tratado por el Juez neutralizando cualquier amenaza que coloque en riesgo la actividad agroproductiva.
El recurso ordinario de apelación fue admitido el 7 de Enero del 2019 por el Tribunal de la causa, la parte recurrente en el lapso probatorio promovió una serie de documentales que serán analizadas y valoradas preliminarmente en este fallo, sin tocar el fondo del asunto. Se celebro la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en fecha 24-01-2019, y en fecha 01-02-2019 se dicto el dispositivo del fallo.
Efectuado el establecimiento de los hechos en referencia en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaro improcedente la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Agroproductiva a la Posesión Agraria que ejerce la recurrente, quien aduce que presento una serie de medios probatorios como lo fue la prueba testimonial y las documentales del expediente administrativo que sustancio y decidió el ente regulador de la tenencia de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, y tampoco se analizo el expediente penal que fue llevado por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Las medidas preventivas innominadas para que el Juez pueda decretarlas como Tutela Judicial Efectiva debe cumplir con los requisitos de procedencia en referencia que establece el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, el cual señala que la medidas preventivas establecidas en este título las decreta el Juez, solo cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.
También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia de buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
Las medidas preventivas innominadas la define el maestro Rafal Ortiz Ortiz como un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar, no expresamente determinada en cuanto a su contenido en la Ley producto del Poder Cautelar General del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesaria y pertinentes, para evitar lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se pretende de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes procesales pueda causar en los derechos de la otra.
Estas medidas preventivas innominadas están consagradas en el artículo 588 parágrafo primero que consagra:
…además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o d difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…
Sin embargo en las medidas preventivas innominadas se debe cumplir con otros requisitos referido al periculum in damni, que se refiere o tiene como finalidad que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión ésta sólo puede provenir de un acto de las partes.
Efectivamente nuestro legislador regula las Medidas Preventivas Innominadas como una actuación de las conductas de las partes, porque el Juez puede regular esa actuación ya sea autorizando la realización de determinado acto o prohibiéndole que realice determinada conducta.
En el caso de auto para que el Juez o Jueza Agrario puede decretar medidas cautelares innominadas, las mismas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes, este poder cautelar no es ilimitado si no limitado por la Ley, y el Juez debe apreciar racionalmente los hechos que se presenten, en este sentido la recurrente ejerció Pretensión Posesoria Agraria por Perturbación contra el “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE” representado por el ciudadano Franco Hugo Escalante Ayala, y contra otros sujetos perfectamente identificados en el texto de este fallo, aduciendo que los mismos han venido perturbándole la pacífica y continuo posesión en el lote de terreno, sobre la cual solicitan la Medida Preventiva Innominada, señalando que estos ciudadanos los amenazan e impiden el acceso a la finca a sus trabajadores, pretendiendo apropiarse de parte de ella y cortan el paso de maquinaria y vehículo lo cual se traduce en una perturbación a los quehaceres diarios y consuetudinario, con lo cual corre riesgo de que la actividad agroproductiva se vea interrumpida o paralizada por la conducta del citado Consejo Campesino y las demás personas.
El Tribunal para examinar estas denuncias lógicamente no va a entrar a conocer el fondo del asunto planteado como pretensión principal accionada en el Tribunal de la causa, solo va a revisar preliminarmente el primer requisito referido a la apariencia del buen derecho, pues al ejercerse la Posesión Posesoria de Perturbación el accionante se presenta como el sujeto pasivo de que aquellas conductas realizadas por los presuntos perturbadores, le puede causar daños o lesión de difícil reparación, por lo cual se hace necesario entrar analizar en primer lugar la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa el 12-11-2018, donde se dejo expresa constancia de una serie de actividades que se realizan en el citado predio tales como son que la misma goza de electricidad, porque tiene un banco de transformador, también tiene una casa en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, con comedor, habitaciones, cocina de tanque plástico, lo que significa que hay unas bienhechurías, también el Tribunal observo una área de servicios de obreros, una perforación de agua con equipo de bombeo corral de ganado y una serie de mejoras y bienhechurías, como también una amplia gama de maquinarias agrícolas lo cual significa que la finca tiene una serie de servicios para uso interno de la misma y que según las tomas fotográficas se observa áreas agrícolas como galpones, carreteras engranzonada, casas, maquinarias como tractores que determinan su actividad agroproductiva, apreciando preliminarmente las actividades productivas que se practican y realizan en el citado predio de la “Ganadería Cacho E Venao C.A”, por lo que el requisito referido al fumus boni iuris se encuentra cumplido, Así se decide.
La parte recurrente acompaño una serie de documentales que fueron debatidas en la Audiencia Oral de Pruebas, donde consigno un Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario que le fue otorgada a la Ganadería Cacho E Vena C.A, en fecha 14-11-2018, esta instrumental es importante porque demuestra la regularización de la tenencia de la tierra, pues el Instituto Nacional de Tierras es el órgano regulador, administrador y redistribuidor de la tierra según se desprende del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y está facultado para otorgar el titulo de adjudicación a toda persona natural o jurídica que realice trabajos agrícolas, y que permanezca en la misma por un periodo de más de 3 años, y preliminarmente el Tribunal aprecia para demostrar la posesión agraria y la propiedad agraria, pues el Derecho Agrario según el Agrarista Ramón Vicente Casanova es el derecho de la propiedad territorial de los recursos renovables y el de la ecología, agregándose la sustentabilidad de la agricultura que promueve el texto Constitucional en el artículo 305, por lo que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de esa Seguridad Agroalimentaria, en virtud que si existe un sujeto beneficiario de las Políticas Públicas del Instituto Nacional de Tierras, debe ser protegido en los derechos de su producción agrícola y de sus bienes garantizándole la continuidad agroproductiva y cuando existe la amenaza de molestia a esa actividad, debe dictar las medidas pertinentes para suspenderlas o hacerlas cesar, por lo que este instrumental demuestra la apariencia de ese buen derecho.
Ahora bien, hemos definido a las Medidas Preventivas Innominadas como aquellas garantías que no están establecidas expresamente en la Ley en forma típica si no atípica por su multiplicidad, sin embargo el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil las regula cuando haya temor fundado de que las conductas de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, pero el solicitante de la medida debe demostrar estos supuestos de la presunción del daño, por lo que la parte recurrente consignó una serie de instrumentales a los fines de demostrar que la parte querellada avenido perturbando bajo amenaza y bajo actos materiales la actividad Agroproductiva, en este sentido acompañó tres instrumentos muy importantes, como lo es el acto administrativo de efectos particulares que dicto el Instituto Nacional de Tierras el 30 de Enero del 2018 (folio 53 al 90), de las cuales se desprende la existencia de una averiguación administrativa en contra de la finca Cacho E Venao interpuesta por el “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE” representada por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, en la cual al ser sustanciada y aplicado el procedimiento administrativo de rigor el ente administrador y regulador de la tenencia de la tierra, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Coordinación General Agraria del estado Portuguesa, determino la improcedencia de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme sobre el lote de terreno denominado “GANADERÍA CACHO E VENAO”, Ganadería Botalón C.A, Agro Botalón C.A, constante de una superficie de Cuatro Mil Ciento Ochenta Hectáreas con Doscientas Setenta y Dos Metros Cuadrados (4180 has con 272 M2), que el Tribunal aprecia que efectivamente los querellados si han venido realizando actuaciones materiales derivadas de denuncia ante las autoridades competentes desde la fecha 02 de noviembre del 2017, hasta la fecha de la interposición de la querella posesoria esas actuaciones de materializarse de forma efectiva puede ocasionar daño o una lesión irreparable a la productividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la “GANADERÍA CACHO E VENAO”, como consecuencia de esa actuación o actuaciones quedaría disminuido en el ámbito productivo los derechos patrimoniales de la recurrente, los cuales seria irreparables en el tiempo por el tiempo, dado a los ciclos biológicos a que está sometida la actividad agrícola, pecuaria y ganadera, haciéndose necesario y urgente decretar la Medida Preventiva Innominada solicitada por la recurrente de Protección a la Actividad Agrícola y Agroproductiva y a la Posesión Agraria, sobre el lote de superficie constante de Dos Mil Ochocientas Hectáreas. Así se decide
Otro medio probatorio producido por la parte recurrente fue la consignación de sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del estado Portuguesa de fecha 05 de marzo, donde sustancia la causa penal abierta contra los ciudadanos JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, por resistencia a la autoridad por invasión y la utilización de adolecentes para delinquir, la misma determina que a los citados sujetos querellados tiene abierto un proceso penal por el delito de invasión, lo que constituye preliminarmente elementos ciertos de que efectivamente la conducta de los querellados, están siendo investigadas por los Órganos Jurisdiccionales de la Justicia Penal evidenciándose el periculum in mora y el fumus boni iuris en cuanto al peligro de la infructuosidad del fallo del juicio principal y la apariencia del buen derecho de esa pretensión posesoria, que podía quedar disminuida en el ámbito patrimonial, si no se protege la actividad agroproductiva que viene realizando la recurrente y para evitar que el fallo que haya de dictarse en el proceso principal quede ilusorio en cuanto a las actividades Agroproductiva se decreta la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, Pecuaria y Agroproductiva, por otro lado si no se protege existe la amenaza latente (periculum in damni), que las conductas de los querellados pudieran causar daños patrimoniales a las actividades agroproductiva que se desarrolla en la posesión agraria del predio “GANADERÍA CACHO E VENAO”, esta amenaza es real y seria, por lo que el Juez o Jueza agraria está facultado por la Ley para impedir que se realice o concrete esa conducta, determinándose con este medio probatorio los elementos o requisitos necesarios para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, como lo es el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni. Así se decide.
La parte recurrente consignó por último una documental donde el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre del 2018, puso a disposición al Juzgado de Control a los ciudadanos JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE,
JESÚS MANUEL ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO HERRERA, ELIO RAMÓN RODRÍGUEZ y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, los cuales fueron aprendidos en situación de flagrancia el 26 de enero del 2018 y colocado a la orden del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, evidenciándose nuevamente la existencia de averiguaciones penales por la presunta invasión del predio denominado “GANADERÍA CACHO E VENAO”, por lo cual se hace necesario, pertinente y adecuado decretar la Medida Preventiva Innominada con la finalidad inmediata de evitar que los presuntos querellados, mediante actuaciones materiales puedan causar daño o una reparación irreparable a los derechos de la recurrente y al existir esta probabilidad de un peligro potencial quedaría disminuido los derechos de la recurrente en cuanto a las actividades agrícolas, pecuaria y ganadera que realiza o desarrolla en el predio o finca denominada “GANADERÍA CACHO E VENAO”, Así se decide .
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07-01-2019 por la abogada JUMARIT MARIETA GONZÁLEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.585, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.855; actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, originalmente bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, mas otra modificación en sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29 de noviembre de 2018, inserta en los folios 36 al 40
Segundo: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Noviembre del 2018, inserta a los folios Treinta y Seis (36) al Cuarenta (40).
Tercero: SE DECRETA medida cautelar innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Agroproductiva y a la Posesión Agraria solicitada por la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, originalmente bajo el Nº 03, Tomo 2.180-A, mas otra modificación en sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2016, inserta registralmente bajo el Nº 29 de noviembre de 2018, inserta en los folios 36 al 40.
Cuarto: SE PROHÍBE al “CONSEJO CAMPESINO EL BUCARE”, inscrito en el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 27, folio 278 representado por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.382 y los ciudadanos JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO RAMOS HERRERA, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES, ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, sin más datos que acrediten en autos en su orden; así como cualquier otro TERCERO a realizar cualquier acto que menoscabe, perjudique, deteriore o dañe las actividades agrarias o agrícolas en la posesión y propiedad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO”, en el porción de terreno que es objeto de Pretensión Interdictal Agraria por Perturbación constante de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 has), ubicada en el municipio Papelón, sector Cacho E Venao estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca de Rafael Pérez; Sur: carretera la torreña: Este: Rio la Portuguesa y Oeste sucesión de Ramón Silvino Ñeris, en consecuencia esta medida abarca las mejoras y bienhechurías, equipo e implemento agrícolas, maquinarias y enseres de labranza los cuales no pueden ser destruidos ni paralizados los cultivos de actividad pecuaria y agrícola.
Quinto: EN CUMPLIMIENTO a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación a todos las personas querelladas identificados anteriormente, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa Juzgada.
Séptimo: OFÍCIESE a la Fuerza Pública del Comando del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el munipio Páez, Turen, Papelón a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Alcaldía de los municipios Papelón y Turen, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se mantenga la posesión agraria a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CACHO E VENAO”,
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 11 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (11-02-2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.
|