REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
SOLICITANTE: MARIA DE FATIMA GONCALVES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.545.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.015.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-005467.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.545, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el año de 1998.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, este tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.545, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordeno librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conveniente en dicha solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 11 de octubre de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a dicha solicitud.
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se ordeno agregar a los autos el EDICTO, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 10 de noviembre de 2018.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES PEREIRA, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de matrimonio, con el argumento de que en la referida acta por error material colocaron la fecha de nacimiento de su cónyuge el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCOBAR DOMINGUEZ “…20 DE NOVIEMBRE DE 1965…” siendo lo correcto “…20 DE NOVIEMBRE DE 1965…”.
quedando así asentado en la referida acta de matrimonio, inserta con el Nº 229, año 1998, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial en cuanto a la rectificación de su acta de matrimonio, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.545, de su rectificación de acta de matrimonio, inserta con el Nº 229, año 1998, llevados por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: 1) donde se lee su segundo nombre como DANIEL ALBERTO ESCOBAR DOMINGUEZ “…20 DE NOVIEMBRE DE 1965…” debe leerse “…20 DE NOVIEMBRE DE 1965…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintidos minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/AMANDA
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