REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2019-000023

DEMANDANTE: MARY CÁRDENAS DOLANDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-909.018, representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Daniel Caetano Alempante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 224.821, respectivamente.

DEMANDADO: JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.764, representado judicialmente por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2019 en este Circuito Judicial, por los apoderados judiciales de la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE, antes identificada, la cual, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y emplazó al entonces demandado en el libelo, ciudadano Charles Denis De Sousa Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.366, para que compareciera a contestar en la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

El 29 de enero de 2019, los abogados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, reemplazando a la parte demandada en su petitorio, al posicionar al ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, antes identificado, como sujeto pasivo de la pretensión de desalojo.

El 31 de enero de 2019, este Tribunal admitió la referida reforma de la demanda.

El 4 de febrero de 2019, el abogado Daniel Caetano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa de citación.

El 8 de febrero de 2019, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó la “litispendencia” y solicitó, en consecuencia, que la presente causa sea declarada extinta.

I
ÚNICO
Vista la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como los recaudos que la acompañan, en aras de evidenciar dicho supuesto, este Tribunal, para decidir, observa:

El encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
(…).”.

En aplicación del precepto procesal antes señalado, la representación judicial de la parte demandada solicita que este Tribunal declare la litispendencia (y, a raíz de ello, la extinción del proceso), por cuanto existe “una misma causa” a la de autos, promovida por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya citación precedió a la suscitada en este caso.

Como soporte documental de su solicitud, el abogado Henry Sanabria Nieto trajo a los autos los siguientes elementos:

1.- En copia simple, poder autenticado que acredita su representación, en nombre del demandado, ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS.

2.- En copia simple, diligencia consignada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin firma de la Secretaria de ese Tribunal, pero con sello húmedo de recibido, en el que se lee, en el extremo inferior derecho, que la diligencia fue consignada el día “06-02-2019”, a las “11:40 a.m.”.

En esta diligencia, el referido abogado se da por citado en la causa identificada con el alfanumérico AP31-V-2019-000013, perteneciente al Tribunal Octavo de Municipio antes señalado.

3.- En copia simple, auto de admisión dictado por el referido Tribunal Octavo, en fecha “4 de febrero de 2019”.

Dicho auto señala que admite la “reforma de la demanda” que por “DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)” fue interpuesta por los abogados “CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE”, “apoderados judiciales de la parte actora”, ciudadana “MARY CARDENAS DOLANDE”, y ordena el emplazamiento del ciudadano “JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.764, en su carácter de fiador del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.366”.

4.- En copias simples, libelo de demanda y escrito de reforma a la misma, presentados por los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Daniel Caetano Alempante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE.

Concretamente, en lo que se refiere al escrito de reforma a la demanda, se identifica al bien inmueble (objeto de la pretensión de desalojo) de la siguiente forma: “Casa Quinta denominada Tejas, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56, en el plano de la citada Urbanización”, entre otros detalles geográficos.

Asimismo, se indica que el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, de acuerdo con el contrato de arrendamiento, se constituyó en “fiador solidario y principal” del ciudadano “CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ”

Finalmente, en el petitorio del escrito de reforma, se indica que se demanda al ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, como “FIADOR del contrato”, para que convenga o sea condenado al “DESALOJO” del inmueble antes señalado, entre otros pedimentos, incluyendo las costas del proceso.

Ahora bien, aunque las documentales anteriores (las cuales, se reitera, cursan en el expediente AP31-V-2019-000013, de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) constituyen copias simples, no obstante, se tratan de copias fotostáticas que cuentan con el sello del Tribunal de donde provienen, por lo que merecen fe probatoria; y de ellas se deriva que, efectivamente, existe plena identidad entre la demanda (o la causa) que se sustancia por ante este Tribunal, con la demanda (o la causa) seguida en el otro Tribunal señalado.

En efecto, el escrito de reforma a la demanda que consta en autos es idéntico al presentado para sustentar y evidenciar la litispendencia; por lo que, los elementos de la pretensión (sujetos, objeto y causa) se reputan exactamente iguales.

Por otro lado, dado que con la diligencia que consignó el apoderado judicial de la parte demandada (citada en el numeral 1., antes descrito, mediante la cual se dio por citado en el juicio paralelo), se demuestra que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previno en la citación de la parte demandada, de manera que la verificada en esta causa fue posterior, se superponen, en consecuencia, todos los elementos que se requieren para la declaratoria de litispendencia que exige el artículo 61, antes citado, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto, frente a la causa identificada con el alfanumérico AP31-V-2019-000013, de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, por imperativo del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA y se ORDENA el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 14 de febrero de 2019, siendo las 11:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ