REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-001363

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula identidad Nros. V-8.242.043 y V-10.625.660, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ y ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula identidad Nros. V-8.242.043 y V-10.625.660, respectivamente, asistidos por la abogada Maribel Bustamante Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.613, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

El 04 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ LINARES, asistida por la abogada Maribel Esperanza Bustamante Pérez, mediante la cual le confirió a esta última Poder Apud-Acta.

El 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual opinó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

El 07 de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maribel Esperanza Bustamante Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ LINARES, mediante la cual solicitó al tribunal se pronuncie en la presente solicitud.

El 10 de enero de 2019, se dictó auto en el que el Tribunal instó a la parte interesada a consignar mediante escrito o diligencia, fecha exacta de la separación de hecho.
El 17 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Maribel Esperanza Bustamante Pérez, mediante la cual aclaró al Tribunal la información solicitada.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 213, correspondiente al año 1993; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos ellos mayores de edad; y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día 05 del mes de enero del año 2012, es decir, desde hace más de cinco (05) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “En Montaña Residencial Bosque Valle, Terraza 15, Piso 2, Apartamento 18, Parroquia Coche, Caracas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la representante del Ministerio Público no presentó oposición alguna, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ LINARES, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de Junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 213, correspondiente al año 1993. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 8 de febrero de 2019, siendo las 10:18 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

LEJI/DBA/MJP.-