REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002011
PARTES: ALICIA VILLAPAREDES y JOSE RAMON MATA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.828.957 y V-11.944.393, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.929.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALICIA VILLAPAREDES y JOSE RAMON MATA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.828.957 y V-11.944.393, respectivamente, asistidos por el abogado EDDY ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.929, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud instando a los interesados a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada LUZ BARRERA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO NONAGESIMA NOVENA ENCARGADA DE LA FISCALIA CENTESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día quince (15) de abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en “Avenida Principal Casalta 3, Bloque 08, Piso 10, Apartamento 10-01”.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, es decir, desde el quince (15) de noviembre de 2011, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el Nº 13 de fecha quince (15) de abril de 2010, del Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha quince (15) de abril de 2010, los ciudadanos ALICIA VILLAPAREDES y JOSE RAMON MATA MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALICIA VILLAPAREDES y JOSE RAMON MATA MARIN, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALICIA VILLAPAREDES y JOSE RAMON MATA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.828.957 y V-11.944.393, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las__.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2018-002011
LBR/MaryC/JohalM.-