ASUNTO : AP31-S-2018-006497

SOLICITANTES: ANGELA PAOLA LOPEZ CANCINO y AUGUSTO JOSE SALAS VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.990.980 y V-12.231.449, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: La primera asistida por el abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.473, el segundo representado como apoderado judicial por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.217.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGELA PAOLA LOPEZ CANCINO y AUGUSTO JOSE SALAS VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.990.980 y V-12.231.449,, respectivamente, la primera asistida por el abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.473, el segundo representado como apoderado judicial por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.217, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de octubre de 2018, contentivo de una solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de julio de 2001.-
Asimismo, indicaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal el siguiente: Avenida Guaicaipuro, Edifico Centro Metropolitano, piso 4, apartamento 43, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas Venezuela, de igual manera señalaron que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas, que motivaron una separación y por consiguiente la unión conyugal quedo completamente rota, por lo cual ocurrió la separación el 22 de enero del año 2012, y permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya mediado entre los cónyuges reconciliación alguna.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2018, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa en fecha 02 de noviembre del año en curso, Asimismo, mediante diligencia de fecha 27/11/2018, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este circuito y dejó constancia de haber entregado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual mediante diligencia dejó constancia que no tiene nada que objetar respecto a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de enero del año 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANGELA PAOLA LOPEZ CANCINO y AUGUSTO JOSE SALAS VEGA titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.990.980 y V-12.231.449, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 13 de julio de 2001, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, según acta signada bajo el número 26.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AN36-S-2018-006497