SOLICITUD: AP31-S-2018-004622
SOLICITANTES: KUAIMARE FERNANDEZ TORRES y YOVANNY ANTONIO CHIRINOS PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.800.033 y V-16.039.157, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CONYUGES: KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610, en su carácter de apoderada judicial especial de los ciudadanos KUAIMARE FERNANDEZ TORRES y YOVANNY ANTONIO CHIRINOS PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.800.033 y V-16.039.157, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual se desprende del escrito que los cónyuges contrajeron matrimonio el día 09 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 70, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre WUINIFER GABRIELA CHIRINOS FERNANDEZ, mayor de edad.-
Que de dicha unión conyugal no existen bienes gananciales de ningún tipo que liquidar.-
Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Bandera, calle El Desvió, Casa Nº 34, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de junio de 1999 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a consignar original del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.-
Consignado como fue lo solicitado, fue admitida la solicitud en fecha 18 de julio del 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 07 de noviembre de 2018, en la persona de Abogada NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) con competencia para intervenir Exclusivamente en las audiencias de Sustanciación, Juicio y Únicas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encargado de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 12 de junio de 1999, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos KUAIMARE FERNANDEZ TORRES y YOVANNY ANTONIO CHIRINOS PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.800.033 y V-16.039.157, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 70, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/ERV.-
AP31-S-2018-004622