ASUNTO: AP31-S-2018-004769
SOLICITANTES: GENESIS NAARA YOVERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.793.929.
ABOGADO APODERADO: ALEXANDER TORRES ANDRADE y MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, ambos inscritos en el Inpreabogado números 208.200 y 208.2015
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO PARACO SOTO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.057.206.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Abogados ALEXANDER TORRES ANDRADE y MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado con los números 208.200 y 208.215, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS NAARA YOVERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.793.929, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de julio de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 27 de abril de 2017, la mencionada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALFREDO PARACO SOTO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 47.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Gato Negro, Sector los Frailes de Catia, Casa # 2 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Señalan que su patrocinada contrajo matrimonio civil con una persona que pudo conocer a escasos tres meses antes de que celebraran válidamente matrimonio civil, que el inicio de la relación conyugal todo resultó adaptable, moldeable, tolerante. Que lamentablemente su representada y por virtud de la desconfianza, inseguridad, acoso, que exteriorizaba su señor esposo CARLOS PARACO, hacia ella, aunado al desprecio, a la falta de apoyo, a la incompatibilidad, que representaba la visión de vida trajo como consecuencia que desde el día 15 de julio de 2017, a solo tres meses de la celebración del matrimonio civil, su patrocinada tomara la decisión de separarse (de facto) de su esposo. Tal separación dio pie a que en el mes de agosto del año 2017, su patrocinada abandonara el país.-
Admitida la solicitud en fecha 06 de julio de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO PARACO SOTO.-
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 18 de julio de 2018, la correspondiente compulsa al cónyuge de la solicitante.-
En fecha 26 de septiembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la citación personal del ciudadano CARLOS ALFREDO PARACO.-
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció el ciudadano PARACO SOTO CARLOS ALFREDO, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER TORRES, y solicitó la disolución del vínculo conyugal por incompatibilidad de caracteres, manifestó su conformidad con lo solicitado por su cónyuge, y solicita que en la definitiva declare a lugar la presente solicitud.-
En fecha 15 de Octubre de 2018, la apoderada judicial de la solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 17 de octubre de 2018, la correspondiente compulsa.-
En fecha en fecha 07 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual manifestó que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecido en la referida jurisprudencia, y que una vez practicada la citación del ciudadano Carlos Paraco no tendría observaciones ni objeciones que realizar a la presente solicitud para su procedencia.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, dejó constancia en el expediente que visto que consta en las actas del expediente la citación personal del cónyuge Carlos Paraco, antes de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público, se tiene como favorable su opinión y la sentencia que ha de dictarse se hará por auto separado.-
En diferentes oportunidades los apoderados de la solicitante han solicitado sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge solicitante invoca su pretensión en la sentencia No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, la sentencia antes mencionada (vinculante para todo los Tribunales de la República) estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras posterior a la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la cónyuge GENESIS NAARA YOVERA RENGIFO, compareció el cónyuge CARLOS ALFREDO PARACO SOTO, a dar su consentimiento de lo solicitado, y donde se evidencia en el escrito que lo solicita por incompatibilidad de caracteres; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos GENESIS NAARA YOVERA RENGIFO y CARLOS ALFREDO PARACO SOTO.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara la representación de la ciudadana GENESIS NAARA YOVERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.793.929, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano CARLOS ALFREDO PARACO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.057.206, contraído en fecha 27 de abril de 2017, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital., según acta Nº 47.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Fidel
Asunto: AP31-S-2018-004769