ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2018-000754

PARTE ACTORA: ciudadanas IRIS TERESA BALZA SANTIAGO e INES CECILIA BELLO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.117.438 y V-3.190.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS CORTIJOS DE LOURDES C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estada Miranda, con fecha 13 de mayo de 1976, bajo el Nº 51,Tomo 40-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que incoara las ciudadanas IRIS TERESA BALZA SANTIAGO e INES CECILIA BELLO QUEVEDO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS CORTIJOS DE LOURDES C.A, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de diciembre de 2018, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Distribuidora Los Cortijos de Lourdes C.A., en la persona de su apoderado ciudadano Carlos Alonso Lanz Castellanos.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 14 de enero de 2019, se libro la compulsa correspondiente.-
En fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada por el Ciudadano Carlos Alonso Lanz Castellano, titular de la cedula de identidad N° V-2.805.051, en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Los Cortijos de Lourdes C.A.,.-
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte actora, la cual en fecha 5 de febrero de 2019, fueron admitidas.-
En fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.-
II
Ahora bien, el presente expediente trata de la PRESCRICION EXTINTIVA de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un deposito que forma parte del Edificio denominado Mini-Depósitos del Este, el cual se encuentra en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, entre la Avenida Principal y la Calle Bernardett, a la cual da su frente, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda. El depósito se encuentra ubicado específicamente en la Planta Tercera del Edificio 16-A y está identificado bajo el Nº P 320-A, con un área de quince metros cuadrados con sesenta u cuatro decímetros cuadrados (15,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la pared divisoria con el depósito P 321-A, SUR: con la pared divisoria con el depósito 319-A, ESTE: con la pared divisoria con el depósito P 325-A OESTE: con el pasillo de Circulación. Está sometido a la ley de propiedad Horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio al depósito de cero coma mil setecientos treinta y dos milésima por ciento (0,1732%); a favor de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Los Cortijos de Lourdes C.A., Dicha Hipoteca se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 18 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero,
Siendo así las cosas, de acuerdo a la cuantía (BsS. 1.200 que equivale a Una Unidad Tributaria,) el presente juicio corresponde a los Tramites del Juicio breve (artículos 881 y sig. C.P.C), por lo que una vez verificada la citación personal de la parte demandada, DISTRIBUIDORA LOS CORTIJOS DE LOURDES C.A., en la persona de su apoderado ciudadano Carlos Alonso Lanz Castellanos, en fecha 29 de enero de 2019, de acuerdo a la constancia realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, le corresponde dos (02) día para dar contestación a la demanda, en el caso especifico fueron los día 30 y 31 de enero de 2019, igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 889 del Código Procedimiento Civil, es de diez días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir 04; 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 de febrero de 2019, en dichos lapso (contestación y pruebas) la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, donde su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, quien a su vez nos remite al artículo 362 ejusdem.-
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demando no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Observa esta juzgadora que la pretensión se basa de una prescripción extintiva, señalando que las ciudadanas Iris Teresa Balza Santiago e Inés Cecilia Bello Quevedo, adquirieron un inmueble constituido por un deposito que forma parte del edificio denominado Mini-Depósitos del Este, el cual se encuentra en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, entre la avenida principal y la calle Bernrdette, y cuyo pago se garantizó con la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Los Cortijos de Lourdes C.A”, que a pesar de haber sido cancelada en su totalidad ha sido imposible obtener la protocolización del documento de liberación de hipoteca correspondiente, que desde la celebración del documento de compra venta del inmueble señalado anteriormente con constitución de hipoteca de primer grado, hasta la presente fecha ha pasado más de TREINTA Y UN (31) AÑOS.-
Siendo así las cosas, se concluye que no es contraria a derecho ni está prohibida por la Ley, la pretensión propuesta, ya que conforme a lo establecido en los artículos 1908, 1952; 1977 del Código Civil, La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción; la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación y todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años.-
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante. En consecuencia declara la confesión ficta de la Sociedad Mercantil Distribuidora Los Cortijos de Lourdes C.A., se declarar prescrito el crédito a favor de la mencionada Sociedad Mercantil y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por un deposito que forma parte del Edificio denominado Mini-Depósitos del Este, el cual se encuentra en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, entre la Avenida Principal y la Calle Bernardett, a la cual da su frente, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda. El depósito se encuentra ubicado específicamente en la Planta Tercera del Edificio 16-A y está identificado bajo el Nº P 320-A, con un área de quince metros cuadrados con sesenta u cuatro decímetros cuadrados (15,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la pared divisoria con el depósito P 321-A, SUR: con la pared divisoria con el depósito 319-A, ESTE: con la pared divisoria con el depósito P 325-A OESTE: con el pasillo de Circulación. Está sometido a la ley de propiedad Horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio al depósito de cero coma mil setecientos treinta y dos milésima por ciento (0,1732%).- Dicha Hipoteca se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 18 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero.- Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS CORTIJOS DE LOURDES C.A., identificada en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por las ciudadanas IRIS TERESA BALZA SANTIAGO e INES CECILIA BELLO QUEVEDO, AURELIANO GUTIERREZ PADRON, contra SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS CORTIJOS DE LOURDES C.A., identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.-
TERCERO: Extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por un deposito que forma parte del Edificio denominado Mini-Depósitos del Este, el cual se encuentra en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, entre la Avenida Principal y la Calle Bernardett, a la cual da su frente, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda. El depósito se encuentra ubicado específicamente en la Planta Tercera del Edificio 16-A y está identificado bajo el Nº P 320-A, con un área de quince metros cuadrados con sesenta u cuatro decímetros cuadrados (15,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la pared divisoria con el depósito P 321-A, SUR: con la pared divisoria con el depósito 319-A, ESTE: con la pared divisoria con el depósito P 325-A OESTE: con el pasillo de Circulación. Está sometido a la ley de propiedad Horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio al depósito de cero coma mil setecientos treinta y dos milésima por ciento (0,1732%).- Dicha Hipoteca se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 18 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil diecinueve (2019), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg,. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

Exp: AP31-V-2018-000754