PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO RAMOS y MARTHA POVEA DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.078.446 y V-10.796.206, respectivamente; ésta última actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Promotora Las Antillas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 51-A, en la persona de su Administrador, ciudadano ERASMO DE FALCO PIZZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.285, representado en el proceso por la Abogado NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su condición de Defensora Judicial designada.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la abogada Martha Povea de Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.167, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Ramos, venezolano, mayor y titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.446, contra la empresa PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Administrador, ciudadano ERASMO DE FALCO PIZZA, identificado al principio del presente fallo.
Mediante auto proferido en fecha 04 de abril de 2018, se admitió la demanda por los trámites previstos en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, a los fines que tuviera lugar la contestación de la demanda incoada contra su representada.
Infructuosos como fueron los intentos de practicar la citación personal de la parte demandada, se procedió a librar en fecha 06 de junio de 2018, el respectivo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso previsto en el cartel de citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se designó como Defensora Judicial a la ciudadana Norka Cobis Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil, Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, recibo de citación firmado por la ciudadana Norka Cobis Ramirez, en su carácter de defensora judicial designada.
Asimismo en fecha 28 de enero de 2019, la defensora judicial designada presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Yo, NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en mi carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Promotora Las Antillas C.A., expongo: Pido al Tribunal en virtud de la imposibilidad que se me presentó en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2018, para dar contestación a la demanda, ya que por muerte de un familiar cercano, me tuve que ausentar de la Capital, y quedarme a fin de realizar varias gestiones tendientes al fallecimiento, y siendo este el primer día que comparezco ante este Circuito Judicial, y por no dejar en indefensión a mi representado, al cual por un caso de fuerza mayor, no se le puede privar de la Tutela Judicial Efectiva, es que ruego a la ciudadana Juez, se sirva aperturar nuevamente el lapso para la contestación de la demanda. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr el cabal desempeño de su actividad jurisdiccional, entre ellas se cita el fallo siguiente:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[…]” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia que la Defensora Judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, y siendo que dicha omisión lesiona el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en acatamiento a la sentencia antes citada que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 eiusdem que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el Debido Proceso, se declara la nulidad de las actuaciones que se especifican a continuación:
- Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 28 de enero de 2019.
- Escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 28 de enero de 2019.

En consecuencia: SE REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, por parte de la Abogado NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., identificada en autos, al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos dejada por el Secretario del Tribunal de manera expresa, de la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a uno (01) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC)

VIOMAR MARCANO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO (ACC),

VIOMAR MARCANO.