REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2007-000923

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.974 y 127.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 238.512 y V-754.417, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO)
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 04 de junio de 2007, ordenando su trámite por el procedimiento oral.
En fecha 10 de julio de 2007 se dio apertura al cuaderno de medidas signado bajo el numero AN37-X-2007-000022, en el cual en fecha 16 de noviembre de 2007, se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada ciudadanos Giuseppe Giorgio Martini y Carmen Espinoza de Giorgio. Asimismo, se libró oficio N° 235-07 dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se acordó agregar a los autos el oficio número 597-B-07 proveniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual informan haber tomado nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cumplidos los trámites del proceso, en fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por contribuciones de condominio, y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de cuatro mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 4.609), por concepto de contribuciones de condominio, más la corrección monetaria a ser practicada sobre la cantidad indicada. Se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los efectos que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto Contable, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto en fecha 15 de julio de 2008, ante la incomparecencia de las partes.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de expertos contables, por lo que se designó como experto al ciudadano RUPERTO QUINTERO por la parte actora, y por el Tribunal a los ciudadanos LUÍS CASTELLANOS y JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS a quienes se libró boletas de notificación.
Consta de diligencia de fecha 30 de julio de 2008, que el ciudadano Ruperto Quintero, en su carácter de experto designado en el presente juicio, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Notificados los ciudadanos LUÍS CASTELLANOS y JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, en su condición de expertos designados, en fechas 11 y 26 de Noviembre de 2008, aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el Juramento de Ley.
En fecha 16 de enero de 2009, la apoderada de la parte actora, renunció a la corrección monetaria condenada por el Juzgado en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, asimismo solicitó se fijará el lapso para el cumplimiento voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se decretó la ejecución voluntaria concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que diera cumplimiento al fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2008.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, y como consecuencia de ello, se acordó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO (Bsf. 10.370,25), que comprendía el doble del monto condenado a pagar en el dispositivo del referido fallo, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO (Bsf. 1.152,25), a razón del veinticinco por ciento (25%) del monto condenado a pagar. Asimismo se estableció que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bsf.5.761,25), que corresponde el monto condenado a pagar en la dispositiva del fallo, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° 63.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se acordó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Medida Ejecutiva de Embargo, insertas en el expediente Nº 1957.09 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. De dicho expediente se desprende que en fecha 16 de marzo de 2009, se trasladó el Tribunal actuando por exhorto a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo dictada por este Juzgado, a la siguiente dirección: Un apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio “A“, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y seguidamente, cumpliendo con la misión encomendada declaró embargado ejecutivamente el referido inmueble hasta cubrir la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta con veinticinco Céntimos (Bs.F 10.370,25) y lo colocó en posesión de la depositaria judicial designada La Consolidada C.A., se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se colocó un cartel de notificación de la medida.
A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remitiera Certificación de Gravámenes del inmueble.
En fecha 07 de abril de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la interrupción de la ejecución, se suspendiera la medida, se liberara el bien inmueble y se declarara cumplida la sentencia respecto al mérito.
El día 20 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el pago es una de las excepciones al principio de solución de continuidad de la ejecución, y siendo que en este caso quedó extinguida la obligación contenida en la sentencia, dado que la parte gananciosa renunció a la corrección monetaria y por ello, el demandado quedó liberado de la obligación contendida en la sentencia definitiva, se levantaron tanto la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada así como la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de noviembre de 2007. Se ordenó librar oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas y al Registro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 133-B-09, de fecha 14 de mayo de 2009, proveniente del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, mediante la cual informan que fue tomada nota de la medida ejecutiva de embargo.
El día 24 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora LEOPOLDO MICETT CABELLO, presentó escrito mediante el cual solicitó la tasación en costos de ejecución del procedimiento.
A través de auto de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó practicar por secretaría tasación de los costos procesales generados en la fase de ejecución del presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia del resultado de la tasación de los costos, lo cual arrojó la cantidad de dos mil ciento sesenta y cinco con catorce céntimos (2165,14).
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se fijó un lapso de siete días de despacho a los fines que el obligado cumpliera voluntariamente con el pago de los costos tasados por auto de fecha 06 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se decretó la ejecución forzosa del pago de los costos, ordenados mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 y calculados mediante acta de fecha 06 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, se acordó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 4.330,28), que comprendía el doble del monto condenado a pagar en el dispositivo del referido fallo, correspondiente a la tasación de los costos, realizada por la Secretaria el seis (6) de octubre de 2009. Asimismo se estableció que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 2.165,14), que corresponde el monto condenado a pagar en la dispositiva del fallo; y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° 11.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de estar en fase de ejecución de la sentencia, quedando a salvo el derecho de la parte de solicitar su reanudación para la continuación de los trámites.
El día 02 de octubre de 2018, compareció el ciudadano ALESSANDRO GIORGIO en su carácter de heredero de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2018, el ciudadano ALESANDRO GIORGIO SPINOSA, otorgó poder APUD ACTA a las abogadas BLANCA PARRAGA y LILIAM RIVERA. Asimismo manifestó mediante diligencia que dejaban sin efecto la diligencia del día dos de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se ordenó la notificación de la actora de dicho abocamiento.
Posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2018, las apoderadas judiciales del ciudadano ALESSANDRO GIORGIO, solicitaron el levantamiento de las medidas decretadas en autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano OSWALD ALBERTO RAMÍREZ, en su carácter de parte actora en la causa y como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., asistido por el Abogado NELSON GILBERTO VIVAS, y mediante diligencia se dio por notificado en su propio nombre y en nombre de su representada.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2019, la apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO GIORGIO ratificó el pedimento formulado en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2018.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones del presente expediente, se observa que tal como se señaló anteriormente, en fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de cuatro mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 4.609), por concepto de contribuciones de condominio, más la corrección monetaria a ser practicada sobre la cantidad indicada. Se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Asimismo se observa que cumplidos los tramites respectivos, por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, y como consecuencia de ello, se acordó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO (Bsf. 10.370,25), que comprendía el doble del monto condenado a pagar en el dispositivo del referido fallo, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO (Bsf. 1.152,25), a razón del veinticinco por ciento (25%) del monto condenado a pagar. Asimismo se estableció que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bsf.5.761,25), que corresponde el monto condenado a pagar en la dispositiva del fallo, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° 63, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se trasladó actuando por exhorto, a la siguiente dirección: Un apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio “A“, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cumpliendo con la misión encomendada declaró embargado ejecutivamente el referido inmueble hasta cubrir la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta con veinticinco Céntimos (Bs.F 10.370,25) y lo colocó en posesión de la depositaria judicial designada La Consolidada C.A., se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se colocó un cartel de notificación de la medida.
Posteriormente, el día 20 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el pago es una de las excepciones al principio de solución de continuidad de la ejecución, y siendo que en este caso quedó extinguida la obligación contenida en la sentencia, dado que la parte gananciosa renunció a la corrección monetaria y por ello, el demandado quedó liberado de la obligación contenida en la sentencia definitiva, se levantó tanto la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada así como la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de noviembre de 2007. Se ordenó librar oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas y al Registro correspondiente.
Por otro lado, previa solicitud de la parte actora se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa del pago de los costos, ordenados mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 y calculados mediante acta de fecha 06 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, se acordó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 4.330,28), que comprendía el doble del monto condenado a pagar en el dispositivo del referido fallo, correspondiente a la tasación de los costos, realizada por la Secretaria el seis (6) de octubre de 2009. Asimismo se estableció que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 2.165,14), que corresponde al monto condenado a pagar en la dispositiva del fallo; y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° 11.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

En tal sentido, siendo que se desprende de autos que la parte demandante no dio impulso a la ejecución del pago de los costos, ordenados mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 y calculados mediante acta de fecha 06 de octubre de 2009, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde que se dictó la medida de embargo ejecutivo en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara liberado el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio “A” el cual está construido sobre un lote de terreno situado en la urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (94,43 mts2) y sus linderos son: NORTE: Pared divisoria con el apartamento 3-A, pared divisoria con el bajante general de la basura y pared divisoria con el hall de distribución; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pared divisoria con el bajante general de la basura y pared divisoria con el hueco de los ascensores y con el apartamento 3-C. Tiene un porcentaje de condominio de uno con nueve mil novecientos cuarenta y ocho diez milésimas por ciento (1,9948%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos: GIUSEPPE GIORGIO MARTÍN y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda, de fecha primero (01) de Junio de 1.970, bajo el Nº 34, Folio 179, Tomo 20, Protocolo Primero, embargado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2009, tal como consta del acta levantada a tal efecto y en consecuencia, se SUSPENDE la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada sobre el referido bien inmueble. Así se decide.
En consecuencia, particípese lo conducente al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Depositaria Judicial La Consolidada C.A. Líbrense oficios. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO

VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).-
EL SECRETARIO

VIOMAR MARCANO
AGFL/VM