REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2017-003969
- I -
SOLICITANTES: Ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.970.055 y V-9.119.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARISOL PÉREZ HENRÍQUEZ: Abogados MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO MANUEL PARES SALAS y JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.825, 90.079 y 251.688, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALVARO SOLIS ESPINOZA: Abogados CARLOS ENRIQUE VIVAS ROMERO y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.710 y 29.955, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos mediante escrito recibido en fecha 4 de agosto de 2017, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.970.055 y V-9.119.352, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, en el cual manifestaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1990, en su escrito de solicitud expresan que su último domicilio conyugal está ubicado en la Quinta “Solimar”, Urbanización La Cima, número y letra 12 raya B (12-B), El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que adquirieron bienes en la comunidad conyugal y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VICTORIA ANDREINA y ALVARO ENRIQUE, mayores de edad.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, una vez que la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, se admitió y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRÍQUEZ, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
A través de diligencia de fecha 19 de Febrero de 2019, el Abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO SOLIS ESPINOZA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la Abogada MARIAUXILIADORA RIERA, apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 48, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRIQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1990, ante la mencionada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 640, Folio 142, Tomo 05 de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario durante el año 1995, correspondiente al ciudadano ALVARO ENRIQUE, de la cual se desprende que nació en fecha 26 de marzo de 1995, que es hijo de los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRIQUEZ y que es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 400, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda durante el año 1994, correspondiente a la ciudadana VICTORIA ANDREINA, de la cual se desprende que nació en fecha 29 de enero de 1994, que es hija de los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRIQUEZ y que es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el (27) de octubre de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ALVARO SOLIS ESPINOZA y MARISOL PÉREZ HENRÍQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-5.970.055 y V-9.119.352, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo de 1990, según acta Nº 48 de los Libros de Registro Civil correspondientes. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
EL SECRETARIO ACC,

VIOMAR MARCANO
En la misma fecha siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,

VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/yessi.-