REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-004925
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ y JEAN ALEXANDER VIANA GALLIPOLI, titulares de las cédulas de identidad números V-13.114.109 y V-13.614.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ESTEBAN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.932. Apoderado judicial de la ciudadana LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ y JEAN ALEXANDER VIANA GALLIPOLI, titulares de las cédulas de identidad números V-13.114.109 y V-13.614.908, respectivamente, asistidos por el abogado ESTEBAN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.932. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el catorce (14) de mayo de 2010, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia el Recreo, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán Tres (3) Calle Siete (7), Edificio: Residencias Carolina, Piso 1, Apto 1-A del Municipio Bolivariano Libertador. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2012, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ y JEAN ALEXANDER VIANA GALLIPOLI. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar en copia certificada el acta de matrimonio.
En fecha 06 de agosto de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de octubre de 2018, mediante nota de secretaria se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia el Recreo, de la cual se desprende que en fecha catorce (14) de mayo de 2010, los ciudadanos LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ y JEAN ALEXANDER VIANA GALLIPOLI, contrajeron matrimonio civil.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el catorce (14) de mayo de 2010, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de diciembre de 2012, y siendo que en fecha 16 de noviembre de 2018, se hizo presente el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEMMY GERTRUDIS BUSTILLOS GONZALEZ y JEAN ALEXANDER VIANA GALLIPOLI, antes identificados, contraído el catorce (14) de mayo de 2010, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia el Recreo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC)

VIOMAR MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (ACC)

VIOMAR MARCANO

AGFL/VM