Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 09/01/20179 y por la parte accionante el día 25/01/2019, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29/01/2019, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Esta juzgadora advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, ilegales o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En atención a la impugnación realizada por la parte actora en su escrito de oposición de fecha 29 de enero de 2019, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, alegando que:
• Se oponen al Documento Compra-Venta, alegando que el mismo es impertinente y no guarda relación con el presente juicio, sumado al hecho de quien suscribe el mencionado documento no es la parte demandada, sino el de Cujus José Enrique Lorenzo Coello.
• Asimismo, se oponen a los recibos promovidos y consignados por la parte demandada, en virtud que los mismos son impertinentes y no guardan relación con el presente juicio, por cuanto dichos recibos no corresponden al pago del canon de arrendamiento adecuado, con lo cual no se desvirtúa la falta de pago de la parte demandada, aunado al hecho que quien suscribe los mencionados los mencionados recibos de pago no es la demandada sino el de Cujus José Enrique Lorenzo Coello.
• Se oponen a las Pruebas Testimoniales de la ciudadana KATHERINE BIBIANA LORENZO MENDEZ, por cuanto es hija de la parte
demandada ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MENDES DE LORENZO, por ende, tiene un interés directo en las resultas del juicio, dicho oposición se realiza de conformidad con los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, se oponen a las Pruebas Testimoniales del ciudadano RONALD ORLANDO ESPINOZA MEDINA, por cuanto el mencionado ciudadano es amigo intimo de la familia y tiene interés directo en las resultas del juicio, dicha oposición se realiza de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que tales alegatos deben analizarse al momento de la valoración de las pruebas en la sentencia que decida el fondo de la causa. Así se establece.-
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC)

VIOMAR MARCANO.

AGFL/VM/dr.